REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
211° Y 163°
ASUNTO: WP12-S-2022-000160
SOLICITANTES: ADRIANA ALEJANDRA RODRIGUEZ RAMIREZ y EXLANDER FRANCHESCULY ZAMBRANO CHACON.
APODERADO JUDICIAL: BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentada en la Sentencia con carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos ADRIANA ALEJANDRA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V-24.182.496, representada en este acto por la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743 y el ciudadano EXLANDER FRANCHESCULY ZAMBRANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.879.745, debidamente asistido por los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 270.635, respectivamente, fundamentándola en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia con carácter vinculante N°1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve (09) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por lo cual pide la disolución del vinculo matrimonial.-
A tales fines manifestó que contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha catorce (14) de Noviembre de mil catorce (2014), bajo el Acta N° 58, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. Que se encuentran separados desde el tres (03) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Que establecieron su último domicilio conyugal en Residencias Los Corales, Piso 01, Apto Nro. 02, Av. La Costanera, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado La Guaira. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Adquirieron bienes, cuyo patrimonio será susceptible de liquidar o partir de manera amistosa y común acuerdo una vez establecido el divorcio. Admitida la solicitud se ordenó la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1070-2016, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado, y de la inexistencia de su vida en común ya que según su dicho libelado se encuentran separados. Asimismo de la citación que corre en autos al otro cónyuge y al Representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 1070-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ADRIANA ALEJANDRA RODRIGUEZ RAMIREZ y EXLANDER FRANCHESCULY ZAMBRANO CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-24.182.496 y V-20.879.745, en su orden, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha catorce (14) de Noviembre de mil catorce (2014), bajo el Acta N° 58, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZ,
DENICE DEL CARMEN PINTO BLANCO.
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS.
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS.
DCPB/JS/Wilmer.-
WP12-S-2022-000160
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