REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Años: 211º y 163º

SOLICITUD N° 1914-2022.

PARTE SOLICITANTE: LUIS YAMIEL ARMAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.756.872.
ABOGADA ASISTENTE: REINA FIGUERA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano, LUIS YAMIEL ARMAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.756.872, asistido por la Abogada, REINA FIGUERA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129; el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en relación con las Bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: EN LA CARRETERA PRINCIPAL DE CARAYACA, SECTOR CRUZ VERDE, EL SAMÁN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARAYACA DEL ESTADO LA GUAIRA. Este Tribunal declara instruida la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y acuerda entregar la misma al solicitante sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. En Carayaca, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.- Siendo las 11:00 a.m.; se publicó la presente Resolución.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
NAVP/Rpp.-