REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.- CARAYACA, SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
AÑOS: 211° y 163°

SOLICITUD N° 1397-2015.-

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal, juramentada previamente por la Rectoría Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 008-2021, de fecha 26/11/2021, me ABOCO al conocimiento de la presente Solicitud.
En fecha Diez (10) de Febrero del año 2015, por ante la sede de este Tribunal fue presentada la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano, ANGEL DANIEL FUENTES SEGURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.869.872, asistido por la Abogada, DULCE MARÍA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821.
El Diecinueve (19) de Febrero del año 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada bajo el Nº 1397-2015, se admitió y se ordenó librar el oficio N° 048-15, a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, del estado Vargas, hoy estado La Guaira, a los fines de que sirva expedir el Certificado de Existencia de Bienhechuría.
El día Siete (07) de Junio del año 2016, compareció el ciudadano, ANGEL DANIEL FUENTES SEGURA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.869.872, asistido por la Abogada, DULCE MARÍA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.82 y presentó diligencia mediante el cual consignó Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), Certificado Electrónico Zamorano, Puntos de Coordenadas, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, todos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras y solicitó se fijará la oportunidad para la evacuación de los testigos .
En fecha Veintiuno (21) de Junio del año 2016, se dictó auto mediante la cual la Jueza Titular, Abogada Lucia Massimo S., se abocó al conocimiento de la presente solicitud, se instó al solicitante a consignar recaudos y a realizar varias aclaratorias.
El Seis (06) de Marzo del año 2018, compareció el ciudadano, ANGEL DANIEL FUENTES SEGURA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.869.872, asistido por la Abogada, DULCE MARÍA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821 y presentó diligencia mediante el cual consignó en original el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, copia simple de su Acta de Matrimonio y copia del Certificado del Registro Nacional de Productores emitido por el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del estado Vargas, hoy estado La Guaira.
El día Doce (12) de Marzo del año 2018, se dictó auto mediante la cual se instó al solicitante a tramitar ante la Dirección de Catastro del estado Vargas, hoy estado La Guaira, el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente, Abg. Cecilia M. Herrera H., se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
El día Doce (12) de Diciembre del año 2018, compareció la ciudadana, GLORIA CENEIDE MEDINA MARTINEZ, asistida por la Abogada, DULCE MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821 y presentó diligencia mediante el cual actuando en nombre y representación del solicitante, ciudadano ANGEL DANIEL FUENTES SEGURA, consignó Poder otorgado por el mencionado ciudadano a ella y al ciudadano, VICTOR DANIEL SEGURA MEDINA.
En fecha Cinco (05) de Abril del año 2022, compareció el ciudadano, VICTOR DANIEL SEGURA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.692.094, asistido por la Abogada, DULCE MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821 y presentó diligencia mediante el cual solicitó que la Jueza se abocara al conocimiento de la presente solicitud y se decline el expediente al Tribunal con competencia Agraria.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la presente solicitud, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El peticionante en su escrito expuso lo siguiente: “… en un lote de terreno propiedad del INTI ... con un área total de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE (1.827,00 MTS2), ubicado en Petaquire, Sector El Arbolito, casa número 06, Parroquia Carayaca, Jurisdicción del Estado Vargas. Dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con casa del señor Ramón Corro Sulbaran y con casa del señor Rafael Sulbaran, con ochenta y siete metros (87 mts); SUR: Colinda con la carretera principal, sector El Arbolito-Petaquire, con setenta y tres metros (73,00 mts); ESTE: Colinda con casa del señor Vicente Corro Sulbaran, con veintiún metros (21,00 mts) y OESTE: Colinda con casa del señor Octavio Corro Sulbaran con dieciséis metros (16 mts) … he construido una bienhechuría... Cuenta con las siguientes comodidades: dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y un (1) estacionamiento, paredes de bloque, piso de cemento con techo de zinc ….”
Ahora bien, es de conocimiento de este Tribunal, por medio de copias certificadas recibidas, de las actuaciones relacionadas con la decisión N° AA10-L-2017-000067, dictada por Sala Especial Primera Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2017, en el expediente Nº 1590-2017. Caso: Titulo Supletorio Agrario: Beatriz Nieve Franca de Almeida y Adelino Almeida. (Nomenclatura interna de este Tribunal), que resolvió que el Tribunal Competente para conocer de la solitud de Titulo Supletorio con ocasión a la actividad Agraria son los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, basando su decisión en lo siguiente:
“… Es evidente para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo que obra en autos, que el lote de terreno sobre el cual los solicitantes del título afirman haber fomentado las bienhechurías a que hace referencia en el escrito, posee vocación agraria o, en todo caso, se están efectuando actividades relacionadas con la producción agraria, por tanto, no cabe duda la naturaleza agraria de la materia a que se contrae la solicitud de los accionantes. Así se declara.
En este Orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el pacifico y reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante a la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la solicitud de títulos supletorios cuando en el lote de terreno en que se afirma haberse edificado se desarrollan actividades agrarias o tiene la calificación de tierras agrarias por el Instituto Nacional de Tierras. Ciertamente, en el fallo número 08 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicado en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), la Sala Plena sostuvo, textualmente, lo que se apunta a continuación:
(…)
En consideración de lo precedentemente expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que la jurisdicción especial agraria es la competente para conocer la solicitud de Titulo Supletorio formulada por los ciudadanos BEATRIZ NIEVE FRANCA DE ALMEIDA y ADELINO ALMEIDA, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente invocado. En tal contexto, el órgano judicial competente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…”
Evidentemente, la pretensión del solicitante es obtener TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno denominado “ESTHER MARÍA”, ubicado en el Sector El Arbolito, Asentamiento Campesino, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, hoy estado La Guaira, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1479 metros cuadrados), tal como consta del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 21 de abril de 2016, a favor del ciudadano, ANGEL DANIEL FUENTES SEGURA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.869.872. Ahora bien, pudiese decidirse que por cuanto las bienhechurías se encuentran ubicadas en esta jurisdicción; corresponde a este órgano Judicial el otorgamiento del Titulo Supletorio solicitado, sin embargo, la anteriormente citada jurisprudencia es clara cuando señalaque: “…esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que la jurisdicción especial agraria es la competente para conocer la solicitud de título supletorio…”
En consideración, a ello, este Tribunal de Municipio de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien ha de conocer de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente para el conocimiento del presente asunto y, por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira. Remítase el expediente con oficio en su oportunidad legal, al mencionado Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ

Solicitud N° 1397-2015.-
NAVP/.-