REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, OCHO (08) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
AÑOS: 211° y 163°


SOLICITUD Nº 1756-2018.-


SOLICITANTE: JUAN ALBERTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.482.770.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.


En fecha Quince (15) de Mayo del año 2018, se recibió escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, JUAN ALBERTO OROPEZA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.482.770, asistido por la Abogada, JUANA PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1756-2018.
El día Veintiocho (28) de Mayo del año 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, hoy estado La Guaira, a los fines de que sirva expedir el Certificado de Existencia de Bienhechuría, dejándose constancia que no se libró el oficio por cuanto no fueron consignados los fotostatos respectivos.
El Veintiocho (28) de Mayo de 2018, compareció el solicitante, JUAN ALBERTO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.482.770, asistido por la Abogada, JUANA PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028 y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, hoy estado La Guaira. Asimismo, consignó Carta de Residencia actualizada y copia simple de su Acta de Matrimonio.
En fecha Primero (01) de Junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se libró el oficio N° 155-18, a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, hoy estado La Guaira.
El Once (11) de Junio de 2018, compareció el solicitante, JUAN ALBERTO OROPEZA, asistido por la Abogada, JUANA PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028 y presentó diligencia mediante la cual el oficio N° 155-18, recibido por la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, hoy estado La Guaira
El día Veintidós (22) de Noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente, Abogada CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ, se abocó al conocimiento del presente expediente.
El Seis (06) de Agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-135-2019, emitido por la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira, en el cual informó que el espacio de terreno ocupado por la Bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS del estado Vargas, hoy estado La Guaira Y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2022, compareció el solicitante, ciudadano JUAN ALBERTO OROPEZA, asistido por la Abogada, JUANA PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028 y presentó diligencia mediante la cual se adhirió a las medidas, linderos y características especificadas en el mencionado Certificado y, solicitó que la Jueza se abocara al conocimiento de la presente solicitud y que se fijará la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En día Cuatro (04) de Abril de 2022, se dictó auto mediante el cual quien suscribe, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal, juramentada previamente por la Rectoría Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 008-2021, de fecha 26/11/2021, se ABOCO al conocimiento del presente expediente y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos.
A los folios 21 y 23 del expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos, ciudadanos: JULIO ISIDORO ALDANA y ALFREDO DIAZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.468.281 y V-16.496.890, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a sus declaraciones, no incurriendo en contradicciones en sus deposiciones de que las bienhechurías son propiedad del solicitante.
Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para este Tribunal declarar procedente la presente solicitud y así será decretada en el dispositivo del presente fallo, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano, JUAN ALBERTO OROPEZA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.482.770 y de su cónyuge, ciudadana MARÍA DEL PILAR INSUASTY DUQUE, de nacionalidad Colombiana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.630.121, para asegurarle el derecho sobre unas Bienhechurías ubicadas entre las Calles Bolívar y Lourdes, Casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado La Guaira, signado con el Código Catastral N° 24-01-02-U01-001-S/C, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías expedido por la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase los originales con sus resultas al interesado, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del TSJ y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P. EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, devolviéndose a la parte interesada.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Solicitud N° 1756-2018.-
NAVP/.-