REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de abril de 2022
211º y 163º





ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.683-21
ASUNTO : VP03R2022000063
Decisión Nº 059-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 30.03.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26.683-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000063 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Yazmín Urdaneta Olmos, Inpre: 85.295, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jesús Ángel Ríos Ulloque, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 138-2022 de fecha 16.02.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual declaro la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesta en fecha 17.01.2022 por la Fiscalia Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, en atención a lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando un lapso de 25 días continuos para que el Ministerio Público continué con la investigación signada con el alfanumérico MP-24.2907-2021, y subsane la actuación omisiva del mismo al no aportar los datos que permitan identificar a la victima del delito de Homicidio en Grado de Frustración, todo ello con la finalidad de garantizar sus derechos constitucionales y procesales que se encuentran amparados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
Seguidamente, esta Sala se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Yazmín Urdaneta Olmos, Inpre: 85.295, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jesús Ángel Ríos Ulloque, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del acta de audiencia preliminar, inserto al folio (121) del cuadernillo de apelación, que la misma aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado acusado en los actos del proceso iniciados en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 16.02.2022, tal y como consta en los folios (120-134) del cuadernillo de apelación, quedando notificada la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 23.03.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (161) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y ‘’5° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En tal sentido, esta Sala observa que quien apela yerra en error al invocar el contenido del ordinal 4° in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que en el presente caso no se evidencia que se haya decretado la procedencia de una medida de coerción, sino por el contrario se evidencia tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación de autos que los mismos versan sobre el gravamen irreparable que causo la Jueza a quo a su defendido Jesús Ángel Ríos Ulloque, plenamente identificado en actas, al decretar la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transgrede la seguridad jurídica y el debido proceso del mismo, ya que desde el inicio del proceso en la audiencia de presentación de imputados por flagrancia se le atribuyó una calificación jurídica, la cual para acreditarse debe estar identificada la persona afectada, y, es desde ese acto en el que empieza la juzgadora a ejercer el control judicial que le confiere la norma procesal por la fase en la que se encuentra conociendo el asunto penal, que implica el garantizar los derechos de las partes, incluyendo el de la víctima, por ende otorgarle un lapso para que el Ministerio Público continué la investigación y subsane su actuación omisiva no es la solución jurídica viable, ya que su periodo de investigación culminó en el día 45 siendo lo ajustado a derecho decretar el sobreseimiento del mismo sin dilaciones indebidas y, por las razones señaladas el referido numeral no se encuadra en el presente caso.

En consecuencia, las integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que se desprende del contenido del recurso de apelación de autos que la decisión impugnada es recurrible únicamente de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos se rige únicamente por los presupuestos legales del ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre ‘’las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto, al tratarse del referido ordinal y los motivos contenidos en el recurso de apelación de autos, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL APODERADO JUDICIAL

La Fiscalia Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 02.03.2022, tal y como consta al folio (143) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 07.03.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

El profesional del derecho Francisco Sanabria, Inpre: 216.329, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Anthony Luiggy Quintero Iguaran, plenamente identificado en actas, quedo debidamente emplazado de la presente acción en fecha 11.03.2022, tal y como consta a los folios (154-155) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

El profesional del derecho Jackbe Galbán, Inpre: 120.725, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Roger Saddan Rois Perozo, plenamente identificado en actas, quedo debidamente emplazado de la presente acción en fecha 10.03.2022, tal y como consta al folio (156) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

La profesional del derecho Yumary Chirinos, Inpre: 246.962, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Roger Saddan Rois Perozo, plenamente identificado en actas, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 10.03.2022, tal y como consta al folio (157) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

La profesional del derecho Lenis Helena Nava López, Inpre: 168.740, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Roger Saddan Rois Perozo, plenamente identificado en actas, según la exposición de motivos en las resultas de su emplazamiento la misma no pudo ser notificada de la incidencia recursiva por no constar en la boleta de emplazamiento suficientes datos en su dirección y, a su vez no atendió a las diversas llamadas telefónicas realizadas por el alguacil de turno, tal y como consta a los folios (158-159) del cuadernillo de apelación; sin embargo, quienes aquí deciden observan que del auto de remisión de fecha 23.03.2022, inserta al folio (160) del cuadernillo de apelación, se desprende que la Jueza a quo dejó constancia que la referida profesional del derecho actúa en defensa conjunta con los profesionales del derecho Yumary Chirinos, Inpre: 246.962 y Jackbe Galbán, Inpre: 120.725 del mencionado acusado Roger Saddan Rois Perozo, plenamente identificado en actas, quienes quedaron debidamente emplazados, por lo que su derecho de contestar regulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal fue garantizado dentro de su oportunidad legal correspondiente y, en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente y la parte quien dio contestación a la incidencia recursiva no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Yazmín Urdaneta Olmos, Inpre: 85.295, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jesús Ángel Ríos Ulloque, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalia Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción. Se deja constancia que la parte recurrente y la parte quien dio contestación a la incidencia recursiva no promovieron pruebas en sus escritos. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Yazmín Urdaneta Olmos, Inpre: 85.295, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jesús Ángel Ríos Ulloque, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalia Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción.

Se deja constancia que la parte recurrente y la parte quien dio contestación a la incidencia recursiva no promovieron pruebas en sus escritos.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI



EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 059-2022 de la causa No. 13C-26.683-21/VP03R2022000063.-

EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA