REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, doce (12) Abril del año dos mil veintidós
211º Y 162º

Asunto Principal WP11-L-2018-000021
Asunto: WP11-H-2022-000002


PARTE ACCIONANTE: JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.105.241

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: NELSON ALEXANDER ROSA TORRES y LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 201.172 y 89.717, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: GLESSIER YAZENAIRYS y ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 282.022 y 82.989, respectivamente.



MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de Diciembre de 2021, la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por concepto de accidente de trabajo y daño moral, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, titular de la cédula de identidad 16.105.241 en contra de la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.).

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones motivado a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete ( 07) de Diciembre de dos mil veintiuno ( 2021), con ocasión a la demanda por accidente de trabajo y daño moral incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.105.241, en contra de la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.). Recibido los autos en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2022, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y en tal sentido se fijó, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un lapso de treinta (30) días de despacho, a los fines de dictar sentencia.

CAPITULO II
COMPETENCIA


Compete el conocimiento de la presente causa, en razón a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), el cual establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Sobre este particular, ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que la noción de República en su acepción más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
En relación al objeto de la consulta, considera pertinente citar lo señalado por la jurisprudencia sobre cuál es el objeto y límite de las consultas a las que hace referencia el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antes artículo 70 de la Ley derogada), cuando señala:
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”).

Siendo así, se observa que en el caso de autos, la parte accionada es BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., entidad de trabajo del estado creada mediante Decreto Nro. 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009 y constituida mediante acta constitutiva y estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de Mayo de 2009, bajo el Nro. 47, Tomo 87-A SDO.

En ese sentido, visto que en el caso de autos se trata de una entidad de trabajo con capital accionario del Estado, debe este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de Diciembre de 2021, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por concepto de accidente de trabajo y daño moral, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, titular de la cédula de identidad 16.105.241 en contra de la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.) en razón que dicha decisión recae sobre el patrimonio de la República.

CAPITULO III
DEL FALLO CONSULTADO

Conocerá esta Superioridad en consulta la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de Diciembre de 2021, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por concepto de accidente de trabajo y daño moral, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, titular de la cédula de identidad 16.105.241 en contra de la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.).

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Tribunal Superior observa que el Tribunal a quo decidió parcialmente con lugar la demanda por concepto daños y perjuicios y accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLLAN, ya identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS ( BOLIPUERTOS, S.A.).

Pues bien, se evidencia que por auto de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil (2018), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó la subsanación de la demanda por omisión de datos relacionados con la reclamación por indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, daño moral, y mediante escrito de fecha 22 de junio de 2018, inserto en autos desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza 1, la representación del actor pretendió subsanar las omisiones señaladas, oportunidad en la cual reformó la demanda que estuvo circunscrita a solicitar el pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000.000,00), hoy NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 900.000,00), conforme las dos reconvenciones monetarias acaecidas luego de la presentación de la demanda (31/08/2018), publicadas en Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 y 42.185 del 06/08/2021, respectivamente por los siguientes conceptos: 1.- Pago de los daños y perjuicios ( daño moral, lucro cesante, daño material, daño emergente, responsabilidad subjetiva y objetiva); 2.- Pago de las indemnizaciones correspondientes por el accidente de trabajo sufrido por parte del ciudadano José Rafael Marcano Millán, como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3. Reajuste de la corrección de moneda debido a la inflación el pago indemnización por parte de INPSASEL de la cantidad de QUINIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00), hoy QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); 4.- Le sea otorgado por parte de Bolivariana de Puertos , jubilación especial, por padecer al momento de la presentación del libelo de la demanda, de una incapacidad residual con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por desarticulación del Miembro Inferior Izquierdo. 5.- La indexación monetaria correspondiente como consecuencia de los niveles inflacionarios.

Antes de seguir, considera necesario este Tribunal señalar, con ocasión al Despacho saneador ordenado por el Tribunal de Sustanciación que conoció la presente causa, que “El libelo de demanda debe valerse por sí solo y no por anexos emanados de Organismos con cuadros demostrativos en dichos anexos y menos aún, indicarle al Tribunal que el pedimento que pretende, se encuentra circunscrito en otro expediente de otro Tribunal que forma parte del Circuito Judicial del Trabajo pues corresponde es a la parte actora y su apoderado judicial realizar de manera detallada lo pretendido en el libelo de demanda, ese es el objeto de su pretensión, en el libelo de la demanda”. (González Lamuño José Francisco, Vivencias, Reflexiones y Recomendaciones en materia laboral, en las fases de sustanciación, mediación y ejecución. Graficas Lauki, c.a. Caracas, 2019), por tal razón es necesario exhortar al representante legal del trabajador accionante que sus escritos deben ser precisos y con la mayor claridad, precisión y estudio, ya que los escritos presentados este procedimiento, resultan excesivamente largos, pocos precisos, y con transcripciones de sentencias completas sin resumen alguno.

En este orden de ideas, esta Superioridad, procederá a revisar la sentencia consultada, a fin de verificar si se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta los conceptos demandados por el actor, en los siguientes términos:

1.-Pago de los daños y perjuicios (Daño moral, lucro cesante, daño material, daño emergente, responsabilidad subjetiva y objetiva);
En relación al concepto de lucro cesante el Tribunal a quo lo declaró improcedente por falta de fundamentación.
En referencia al Daño Moral señaló expresamente: “( …) este Tribunal considera exagerada la solicitud del demandante por resarcimiento de daño moral, aún cuando es cierto que existió un daño y que pudo haber trasladado a la parte emocional , es por las cantidad de mil bolívares exactos (Bs. 1000) por las afecciones de tipo moral sufridas por el infortunio del trabajo ( ...)”.

2.- Pago de las indemnizaciones correspondientes por el accidente de trabajo sufrido por parte del ciudadano José Rafael Marcano Millán, como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sobre este punto, el Tribunal a quo, declaró improcedente la solicitud de pago de las indemnizaciones correspondientes por accidente de trabajo de DIEZ MILLARDOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.10.000.000.000,00); y reajuste de pago de Indemnización por parte de Inpsasel por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 700.000.000,00), hoy SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.700.000,00), por concepto de indemnización prevista en el referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente declaró improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Pues sobre los puntos supra citados, se examinará cada uno de ellos, teniendo en cuenta que de acuerdo al escrito de contestación de la demanda, inserto en autos desde el folio setenta y cuatro ( 74) al folio noventa y seis ( 96), quedaron reconocidos por la parte accionada los siguientes hechos:

1.- Que el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.105.241, prestaba sus servicios como “Operador de Refrigerados” para la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, siendo su fecha de ingreso el primero (1°) de Agosto de 2009.
2.- Que el primero (1°) de marzo de 2012, el trabajador supra citado, sufrió accidente laboral en el Muelle 1 del Puerto de la Guaira, mientras ejercía sus funciones habituales de trabajo y fue arrollado por una Máquina tipo Reach Thaker, Marca Kalmar, identificada con la letra y número B-205, propiedad de la entidad de trabajo demandada, trayendo como consecuencia la amputación de su pierna izquierda.
3.- Que la Entidad de Trabajo le pagó al trabajador la cantidad ONCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000.000,00), según punto de cuenta Nro. 1815 de fecha 11 de Diciembre de 2017, en virtud de que sufrió un accidente laboral en fecha 01 de marzo de 2012.

Por su parte, el patrono accionado procedió en el escrito de contestación a negar los siguientes hechos:
1. Niega y rechaza que le adeude a la parte actora, la cantidad de NOVECIENTOS MILLLONES DE BOLIVARES (900.000.000,00), hoy novecientos mil bolívares (900.000,00) por concepto de daños y perjuicios (daño moral), lucro cesante, daño material, daño emergente, responsabilidad subjetiva y objetiva, en la ocurrencia del accidente de trabajo.
2. Niega y rechaza que se le condene al pago de las indemnizaciones correspondientes por el accidente de trabajo en la cantidad de NOVECIENTOS MIL MILLONES (Bs. 900.000.000,00), hoy novecientos mil bolívares ( Bs. 900.000,00).
3. Niega que se le tenga que condenar a pagar el reajuste de pago de indemnización por parte de INPSASEL, en la cantidad de QUINIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000.000,00), hoy quinientos mil bolívares ( Bs. 500.000,00).
4. Niega que se le deba otorgar jubilación especial, por cuanto no cumple con los parámetros requerido para ser beneficiario de la misma conforme lo prevé las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios , Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y para los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.510 de fecha 1° de Octubre de 2014, Decreto 1289. Por otra parte, alegó en referencia a la improcedencia de la jubilación especial que al actor se le certificó el diagnóstico de incapacidad de SESETA Y SIETE POR CIENTO (67%), conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
5. Niega que se le tenga que pagar la cantidad de VEINTE BILLONES SETECIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.700.000.000,00), hoy veinte millones setecientos bolívares (Bs. 20.700,00).
6.Alega que es falso que la Entidad de Trabajo sea “culpable” y responsable directo del accidente laboral”, ya que según su decir desde la ocurrencia del hecho , la entidad de trabajo ha estado muy pendiente del estado de salud del accionante, por cuanto le ha dotado de medicamentos, parte de sus intervenciones , tratamientos y cuidados intensivos fue cubierto por el Plan integral de Salud de Seguros La Occidental, se le facilitó el dinero para la adquisición de la Prótesis Modular con cesta Pélvica Flexible, Módulo de Rodilla Hidráulica Policéntrica con Control a la Flexión , le entregó un juego de muleta para su traslado, le ha cancelado todos sus beneficios laborales, le fue adjudicada una vivienda en Playa Grande, Catia La Mar, Estado La Guaira y fue reubicado en un área de acuerdo a sus labores.
7. Finalmente alega que los montos indicados en el escrito de la demanda son vagos e inciertos, no fundamentan de dónde obtuvo esos montos demandados.

Realizada las consideraciones anteriores, en cuanto a la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, cabe destacar que, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Igualmente la propia Sala de Casación Social ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la antes citada Ley y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el empleador se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En ese sentido, conforme al criterio supra citado, en el presente caso corresponde a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el ilícito imputado y el daño alegado, pero debe la demandada probar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, a las que alude la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tal motivo, se procederá a examinar las pruebas aportadas por las partes, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.-Copia simple de Informe Complementario de Investigaciones de Accidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, marcado “1”, de trece (13) folios útiles; cursante a los folios 131 hasta 143, pieza 3 del presente expediente. El referido instrumento debe ser considerado como “documento administrativo”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública, goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, motivo por el cual al no haber sido impugnado, tachado u objetado de alguna otra forma, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 00876 del 1° de agosto de 2017) y resulta demostrativa de que la investigación realizada por el Inpsasel, realizó investigación del accidente de trabajo que nos ocupa e hizo la descripción del accidente, causas inmediatas para el momento de la ocurrencia del accidente, causas básicas para el momento de la ocurrencia del accidente, revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente y la respectiva conclusión. Así se establece.

2.- Original de comunicación suscrita por el ciudadano: JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, dirigida al Presidente de Bolivariana de Puertos, de fecha 05/02/2018, recibida en fecha 08/02/2018, marcado “2”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 144 de la 3era pieza del presente expediente. Esta instrumental no fue impugnada de modo alguno y quien decide le valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor en fecha 05 de Febrero de 2018, presentó por ante el Presidente de Bolivariana de Puertos, solicitud de respuesta sobre el pago de indemnización por accidente laboral y su debida indexación. Así se establece.

3.- Original de notificación de INPSASEL de fecha 13/07/2018, marcado “3”, constante de dos (02) folios útiles; constante de un (01) folio útil; cursante del folio 145 al 146 de la 3° pieza del presente expediente. Esta documental no fue impugnada y quien decide le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que Bolivariana de Puertos, S.A. fue notificada en fecha 13 de julio de 2017 de la emisión de la Certificación Médico Ocupacional signada bajo el Nro. VAR-0005-2017 a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, emanado de funcionario de Geresat, con ocasión al accidente de trabajo sufrido. Así se establece.


4.- Original de comunicación dirigida a INPSASEL de fecha 22/06/2015, marcado “4”, suscrita por el actor, constante de un (01) folio útil, con seis (06) anexos presentados en copia simple; cursante al folio 147 hasta 153 de la pieza 3° del presente expediente. Al no haber sido impugnado se le da valor probatorio como demostrativo de que el actor presentó solicitud de respuesta sobre la investigación de respuesta por el accidente laboral sufrido. Así se establece.

5.- Copia Fotostática de comunicación dirigida a INPSASEL de fecha 08/04/2016, marcado “5”, constante de dos (02) folios útiles; cursante del folio 154 hasta 155 de la pieza 3° del presente expediente, mediante el cual anexa documentación para su expediente tramitado en ese Instituto.

6.- Copia fotostática de Acta de Motivación de INPSASEL de fecha 04/04/2016, marcado “6”, constante de dos (02) folios útiles; cursante al folio 156 hasta 157 de la 3era pieza del presente expediente. Al no haber sido impugnado se le da valor probatorio conforme lo revé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo de la documentación solicitada al patrono por parte de funcionario de INPSASEL, relacionado con la investigación del accidente ocurrido al actor.

7.-Copia fotostática de Solicitud de Documentación de funcionarios de INPSASEL en fecha 02/05/2016, marcado “7”, constante de dos (02) folios útiles; cursante del folio 158 hasta 159, pieza 3° del Expediente. Al no haber sido impugnado se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo de la documentación solicitada al patrono por parte de funcionario de INPSASEL, relacionado con la investigación del accidente ocurrido al actor.

8.- Copia simple de la certificación de fecha 29/06/2017, marcado “8”, suscrita por el médico ocupacional de INSPASEL, constante de cuatro (04) folios útiles; cursante del folio 160 hasta 163, pieza 3, siendo demostrativa al no haber sido impugnada, de que la certificación realizada por el médico ocupacional de que el accidente sufrido por el actor, se trata de un accidente de trabajo.

9.- Copia fotostática de la solicitud realizada por el Trabajador de la investigación de su accidente, dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Inpsasel de fecha 28/08/2013, marcado “9”, constante de dos (02) folios útiles; cursante del folio 164 al 165, pieza 3 del presente expediente. Al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el actor solicitó la investigación de su accidente ante Inpsasel, el día 28 de Agosto de 2013. Así se establece.

10.- Copia simple de Consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguro Social bajada de la página Web del Seguro Social marcado “10”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 166, pieza 3 del presente expediente en donde se aprecia el status del actor como pensionado del mencionado Instituto. Sobre el valor probatorio de este Instrumento, se ratifica el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 905 de fecha 7/10/15 (LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR vs. PDV MARINA, S.A.) el cual concluyó que el valor probatorio de los portales web es netamente informativo y su contenido debe ser constatado con los registros originales que reposan en dichos organismos y determinó que al juez “…SCS/TSJ N° 905 de fecha 7.10.2015 (LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR vs. PDV MARINA, S.A.) Así se establece.

11.- Copia simple de Informe Médico de fecha 16/10/2013, marcado “11”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 167 de la 3era pieza del presente expediente. Sobre esta documental se aprecia que emana de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se hizo, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

12.-Copia simple de Constancia médica de fecha 30/08/2013, marcado “12”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 168 de la pieza 3. Sobre esta documental por emanar de un organismo público y al no haber sido impugnado se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativo de que el actor se encontraba en control “ psicoterapéutico”, desde Agosto de 2012, por ante el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo. Así se establece.

13.- Copia simple de Informe Médico de fecha 15/03/2012, marcado “13”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 169 de la 3era pieza del presente expediente. Sobre esta documental por emanar de un organismo público y al no haber sido impugnado se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativo de que el actor fue atendido con ocasión a la amputación de su miembro inferior. Así se establece.

14.- Copia simple de Constancia medica de ortopedia, constancia de entrenamiento, marcado “14”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 170 de la 3era pieza del presente expediente. Sobre esta documental privada se aprecia que emana de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se hizo, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece

16.- Copia simple de Autorización de la desarticulación de la cadera izquierda de fecha 21/03/2012, marcado “16”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 171 de la 3era pieza del presente expediente. Se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de la autorización dada por el actor para proceder a la desarticulación de la cadera izquierda en fecha 21 de marzo de 2012. Así se establece.

17.- Copia simple de Informe Médico de fecha 22/03/2012, marcado “17”, constante de dos (02) folios útiles; cursante del folio 172 al 173, pieza 3 del presente expediente. Sobre esta documental se aprecia que emana de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se hizo, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

18.- Copia simple de Resumen de Historia clínica fisiatría de fecha 05/02/2013, marcado “14”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 174, pieza 3. Se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor se encontraba para esa fecha en proceso de rehabilitación con ocasión a la amputación del miembro inferior izquierdo.

19.- Copia simple de Evolución TRM de fecha 16/03/2012, marcado “19”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 175 de pieza 3 del presente expediente. Sobre esta documental se aprecia que emana de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se hizo, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece

20.- Copia simple de Informe Médico de fecha 03/10/2016, marcado “20”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 176, pieza 3 del presente expediente. Sobre esta documental se aprecia que emana de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se hizo, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece

21.- Original de Informe Médico de fecha 21/09/2017, marcado “21”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 177 de la 3era pieza del presente expediente. Sobre esta documental se aprecia que emana de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se hizo, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece

22.- Copia simple de Informe Médico de fecha 29/05/2017, marcado “22”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 178 de la 3era pieza del presente expediente. Sobre esta documental se aprecia que emana de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se hizo, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece

23.- Copia simple de Reposo Médico de fecha 04/05/2018, marcado “23”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 179 de la 3era pieza del presente expediente. Sobre esta instrumental se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor se encontraba de reposo médico psiquiátrico con ocasión al estrés postraumático.

24.- Copia simple de Planilla de Certificado de estancia en la Unidad de Cuidados Intensivos de Adultos, de la Policlínica Metropolitana, de fecha 21/03/2012, marcado “24”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 180, pieza 3, del presente expediente. Sobre esta documental se aprecia que emana de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se hizo, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece
26.- Copias de carnets y cédula de identidad Datos del trabajador accidentado, marcado “26”, constante de dos (02) folios útiles; cursante al folio 181 hasta 182 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio y resulta demostrativo de que el actor posee un certificado de discapacidad expedido por el CONSEJO NACIONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS).

27.- Original de Comunicación de Revisión del cargo de fecha 30/01/2017, marcado “27”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 183, pieza 3 del presente expediente. En referencia a esta instrumental se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor solicitó en fecha 27 de Enero de 2017, por ante la Gerencia de Gestión Humana, revisión del cargo que se le asignó el cual era antes de Operador de Refrigerados. Así se establece.

28.- Copia simple de Publicación del Accidente de la prensa de últimas noticias de fecha 07/01/2017, marcado “28”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 184 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador observa que no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desestima. Así se decide.

29.- Copia simple de Planilla de Solicitud de vehículo de fecha 05/06/2013, marcado “29”, constante de dos (02) folios útiles; cursante del folio 185 al folio 186, pieza 3. Este sentenciador observa que no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desestima. Así se decide.

30.- Copia simple de comunicación de Escrito explicativo del accidente de fecha 15/03/2012, suscrita por la ciudadana Nuris Sánchez, marcado “30”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 187 de la 3era pieza del presente expediente. Siendo que el presente instrumento emana de un tercero que no es parte en la presente causa, se desestima, por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

31.- Copia simple de Planilla de Consulta de Cuenta del banco de Venezuela del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, marcado “31”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 188, pieza 3. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual la desestima. Así se Establece.-

33.- Original de Planilla de Registro de Información Gerencia General de Gestión Humana, con la Identificación del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, marcado “33”, constante de dos (02) folios útiles; cursante al folio 189 hasta 190, pieza 3 del presente expediente. Esta documental se desestima por no aportar elementos probatorios al punto controvertido. Así se establece.

34.- Copia simple de Comunicación de Escrito explicativo de fecha 14/03/2012, marcado “34”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 191 de la pieza 3. Siendo que el presente instrumento emana de un tercero que no es parte en la presente causa, se desestima, por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

35.- Copia simple de Constancia medica de fecha 08/03/2012, suscrita por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Capitanía de Puertos de la Guaira, Destacamento de Bomberos Marinos Capitán (F) (B) FELIX ALONSO VILLAMIZAR, marcado “35”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 192 de la 3era pieza del presente expediente. Esta instrumental se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo de que el Destacamento de Bomberos Marinos de la Capitanía de Puertos de la Guaira, dejó constancia del traslado del actor al Hospital Periférico de la Guaira, el día 02 de marzo de 2012. Así se establece.

36.- Copia simple de Constancia médica de fecha 13/03/2012, marcado “36”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 193 de la 3era pieza del presente expediente. Esta instrumental resulta demostrativa de que el actor se encontraba hospitalizado en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, servicio de emergencia para el día 12 de Marzo de 2012, por fractura abierta gustillo III C, Amputación Traumática de Miembro Inferior Izquierdo”.

37.- Original de Memorando de fecha 29/09/2011, marcado “37”, constante de tres (03) folios útiles; cursante del folio 194 hasta 196, pieza 3 del presente expediente. Esta documental se desestima, por no aporta elementos probatorio a los autos. Así se establece.

38.- Original de Comunicación de fecha 15/10/2014, marcado “38”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 197, pieza 3 del presente expediente. Esta documental se desestima, por no aporta elementos probatorio a los autos. Así se establece.

39.- Copia simple de Certificación de incapacidad residual de fecha 30/04/2018, marcado “39”, constante de tres (03) folios útiles; cursante al folio 198 hasta 200, pieza 3 del presente expediente. Esta documental al no haber sido impugnada resulta demostrativa de la certificación del diagnóstico de incapacidad del actor, por CONDICION POST QUIRURGICA, DESARTICULACION DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POST TRAUMATICO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), por lo que se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

40.- Copia simple de Memorando de fecha 23/06/2014, marcado “40”, constante de dos (02) folios útiles; cursante del folio 201 al folio 202, pieza 3. Esta documental se desestima, por no aportar elementos probatorios al punto controvertido. Así se decide.

42.- Copia simple de Memorando de fecha 13/08/2013, marcado “42”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 203, pieza 3, mediante el cual la entidad de trabajo demandada solicitó en fecha 13 de Agosto de 2013, documentación médica para ser remitida a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual y Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS). Se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando demostrativa de que en su oportunidad inició procedimiento para discapacidad. Así se establece.

43.- Copia simple de Memorando de fecha 05/03/2015, marcado “43”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 204, pieza 3 del presente expediente. Esta documental debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no cumplirse con este requisito, se desestima. Así se establece.

44.- Copia simple de Declaración de hecho del accidente del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, marcado “44”, constante de dos (02) folios útiles; cursante al folio 205 hasta 206, pieza 3. Sobre esta documental se observa que al no constar por quien fue recibida o cual era su fin, y siendo emitida con muchísima fecha posterior al accidente, (04/04/2016), nada aporta a la presente causa, por lo que se desestima. Así se decide.

45.- Original de Planilla de inscripción Instituto universitario de tecnología industrial de fecha 31/01/2012, marcado “45”, constante de ocho (08) folios útiles; cursante al folio 207 hasta 214, pieza 3 del presente expediente. Por ser documentales que emanan de terceros que son parte en la presente causa, y no cumplir con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestiman. Así se establece.

46.- Originales de Oficios de fiscalía desde las siguientes fechas 15/02/2016, 01/03/2016, 10/06/2015, 10/08/2015 y 18/11/2015, marcado “46”, constante de siete (07) folios útiles; cursante al folio 215 hasta 221, pieza 3 del Expediente. Al no haber sido impugnadas, resultan demostrativas de que el actor tramitó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitud de respuesta sobre la declaración de accidente de trabajo, por no recibir oportunamente su respuesta.

47.- 06 gráficas a color de los hechos ocurridos del accidente del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, marcado “47”, constante de seis (06) folios útiles; cursante al folio 222 hasta 227, pieza 3 del presente expediente. Quien decide desestima estas documentales por carecer de los requisitos legales para su valoración, ya que para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se realiza a través de otros medios probatorios complementarios, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1.- Promueve marcado con la letra “A” constante de seis (06) folios útiles, copia simple de documento poder y presenta su original, Ad efectum videndi, para su certificación y devolución, cursante del folio 92 al 98, pieza 3 del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.- Así se Establece.-

2.- Promueve marcado con la letra “B” constante de siete (07) folios útiles, copia simple de la Gaceta Oficial Nº39.178, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, del proyecto de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), cursante del folio 99 al folio 105, pieza 3 del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA Así se Establece.-

3.- Promueve marcado con la letra “C” constante de tres (03) folios útiles, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 41.232, de fecha ocho (08) de septiembre de 2017, mediante la cual se publicó la última modificación estatutaria de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), cursante al folio 106 hasta 108 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.- Así se Establece.-

4.- Promueve marcado con la letra “D" constante de uno (01) folio útil, copia simple de la gaceta oficial Nº 41.381, de fecha veinte (20) de abril de 2018, mediante la cual se nombra presidente de la empresa del estado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS). S.A, al ciudadano V/A Reinaldo Antonio Castañeda Rivas, cursante al folio 109, pieza 3 del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.

5.- Promueve marcado con la letra “E” constante de uno (01) folio útil, copia simple del registro de información fiscal de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS). S.A, cursante al folio 23, pieza 4 del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se Establece.-

6.- Promueve marcado con la letra “F” constante de tres (03) folio útil, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.788, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, mediante la cual se ordenó que BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS). S.A., ejerciera la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes que conforman la infraestructura portuaria integrada por el conjunto de obras que configuran el núcleo básico del puerto de la guaira, ubicado en el estado Vargas y el Puerto la Ceiba, ubicado en el Estado Trujillo, cursante al folio 24 hasta 26, pieza 4. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se Establece.-

7.- Promueve marcado con la letra “G” constante de uno (01) folio útil, copia simple de la comunicación PLG-GTH-BS: N/01059, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011, cursante al folio 27, pieza 4 del presente expediente. Se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor fue incluido en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) en el año 2011. Así se establece.

8.- Promueve marcado con la letra “H” constante de dos (02) folio útiles, copia simple de planilla de solicitud de seguro colectivo de vida, accidente personales y hospitalización a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 28 hasta 29 de la 4ta pieza del presente expediente. Se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor fue incluido en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) en el año 2011. Así se establece.

9.- Promueve marcado con la letra “I” constante de un (01) folio útil, copia simple de la “constancia de información inmediata del accidente” Nº INFAVAR32481027729, efectuada en fecha dos (02) de marzo de 2012, cursante al folio 30, pieza 4° del presente expediente. Con esta instrumental se evidencia que la parte accionada, en fecha 02 de 2012, procedió a notificar formalmente el accidente de trabajo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales. (Inpasel), por lo que se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10.- Promueve marcado con la letra “J” constante de dos (02) folios útiles, copia simple de la declaración de accidente de trabajo de fecha 05/03/2012, mediante la cual se efectuó la Declaración del accidente de trabajo al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 31 hasta 32 de la 4ta pieza del presente expediente. Con esta instrumental se evidencia que la parte accionada, en fecha 02 de 2012, procedió a notificar formalmente el accidente de trabajo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales. ( Inpasel), por lo que se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

11.- Promueve marcado con la letra K constante de dos (02) folios útiles, copia simple de la Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo, debidamente suscrita por el trabajador, mediante la cual se efectuó la Declaración del accidente de trabajo al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 33 hasta 34 de la 4ta pieza del presente expediente. Con esta instrumental se evidencia que la parte accionada, en fecha 02 de 2012, procedió a notificar formalmente el accidente de trabajo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales. (Inpasel), por lo que se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

12.- Promueve marcado con la letra “L” constante de seis (06) folios útiles, copia simple de la investigación de accidentes, de fecha quince (15) de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Joel A. Rujano C, jefe de la unidad de prevención, unidad de control de riesgos de bolivariana de puertos, cursante al folio 35 hasta 40 de la 4ta pieza del presente expediente. Esta documental debió ser ratificada por la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desestima. Así se establece.

13.- Promueve marcado con la letra “LL” constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de certificación de inspección efectuada en el centro de trabajo, de fecha veintinueve (29) de junio de 2017, cursante al folio 41 hasta 44 de la 4ta pieza del presente expediente. Esta documental que emana del Inpsasel, quien decide conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da valor probatorio, como demostrativo de que el órgano competente determinó que se trata de un accidente de trabajo. Así se establece.

14.- Promueve marcado con la letra “M” constante de dos (02) folios útiles, copia simple del punto de cuenta Nº 164 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, cursante del folio 45 al 46, pieza 4 del presente expediente. De esta documental no se desprende que hubiese sido aprobado por la máxima autoridad del Instituto, ni que se hubiese emitido cheque para la adquisición de la prótesis solicitada, por lo que se desestima. Así se decide.


15.- Promueve marcado con la letra N constante de dos (02) folios útiles, copia simple del informe médico, mediante la cual se describe la citada prótesis valor total, condiciones de pago que requiere el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 47 hasta 48 de la 4ta pieza del presente expediente. . De esta documental no se desprende que hubiese sido aprobado por la máxima autoridad del Instituto, ni que se hubiese emitido cheque para la adquisición de la prótesis solicitada, por lo que se desestima. Así se decide.

16.- Marcado con la letra Ñ constante de dos (02) folios útiles, copia simple del informe médico, emanado de la compañía ortopedia Biotecpro, debidamente suscritos por el ciudadano Fernando Carvalho, tecnólogo ortopedista, mediante los cuales se describen las evaluaciones técnicas efectuadas al caso del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO NILLAN, cursante al folio 49 hasta 50 , pieza 4 del presente expediente. De esta documental no se desprende que hubiese sido aprobado por la máxima autoridad del Instituto, ni que se hubiese emitido cheque para la adquisición de la prótesis solicitada, por lo que se desestima. Así se decide.

17.- Promueve marcado con la letra “O” constante de seis (06) folios útiles, copia simple de reseña fotográfica de la prótesis modular con cesta pélvica flexible, módulo de rodilla hidráulica policéntrica con control a la flexión y pie de respuesta dinámica con estructura de carbono, recomendada por el médico tratante, cursante al folio 51 hasta 56, pieza 4 del presente expediente. Quien decide desestima estas documentales por carecer de los requisitos legales para su valoración, ya que para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se realiza a través de otros medios probatorios complementarios, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Así se decide.

18.- Promueve marcado con la letra “P” constante de uno (01) folios útiles, copia simple de la evaluación psiquiátrica de fecha treinta (30) de agosto de 2013, cursante al folio 57, pieza 4 del presente expediente. Se le da valor probatorio conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el trabajador actor, recibió por ante el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, control psicoterapeútico mensual. Así se establece.

19.- Promueve marcado con la letra “Q” constante de uno (01) folios útiles, copia simple de informe médico de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, cursante al folio 58, pieza 4 del presente expediente. Quien decide desestima esta instrumental por tratarse de un documento privado que emana de un tercero, y al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima. Así se establece.

20.- Promueve marcado con la letra “R” constante de uno (01) folios útiles, copia simple de memorando PLG-GO.SAS.B4-1906-2012, de fecha tres (03) de diciembre de 2012, cursante al folio 59, pieza 4 del presente expediente. Esta documental no aporta elementos probatorios a los autos, por lo que se desestima. Así se establece.

21.- Promueve marcado con la letra “S” constante de dos (02) folios útiles, copia simple de hoja de identificación de riesgos para trabajadores operativos, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante del folio 60 al 61, pieza 4 del presente expediente. Sobre esta instrumental al estar suscrito por el trabajador, se le da valor probatorio de que el trabajador el 17 de Septiembre de 2010, suscribió la “Hoja de identificación de Riesgos para Trabajos Operativos”.

22.- Promueve marcado con la letra “T” constante de un (01) folio útil, copia simple de carta compromiso de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 62, pieza 4° del presente expediente. Sobre esta instrumental al estar suscrito por el trabajador, se le da valor probatorio de que el trabajador el 17 de Septiembre de 2010, suscribió la “Carta de Compromiso”.

23.- Promueve marcado con la letra “U” constante de un (01) folio útil, copia simple de comunicación PLG-GG-Nº 1371-17 de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, suscrita por el CNEL. Efraín José Sánchez Román, Gerente General del Puerto de la Guaira (para la fecha), cursante al folio 63 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que en su oportunidad la representación patronal realizó las gestiones por ante la Junta de Incapacidades Residuales de la Comisión Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

24.- Promueve marcado con la letra “V” constante de un (01) folio útil, copia simple de SOLICITUD DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL FORMA: 10-08, cursante al folio 64 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Esta documental se aprecia conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor, se le tramitó evaluación de incapacidad residual el 22 de noviembre de 2017.

25.- Promueve marcado con la letra “W” constante de uno (01) folio útil, copia simple de memorando BP-PLG-GG-N-Nº 0329-18 de fecha treinta (30) de abril de 2018, cursante al folio 65, pieza 4 del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo de que el trabajador le fue notificado por su patrono de la “Certificación de Incapacidad Residual a la cual fue objeto por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%). Así se establece

26.- Promueve marcado con la letra “X” constante de uno (01) folio útil, copia simple de solicitud de Nueva Evaluación de Incapacidad Residual Forma: 10-08, de fecha veintidós (22) de octubre de 2018, cursante al folio 66, pieza 4 del presente expediente. Esta documental se le da pleno valor probatorio como demostrativo de que el actor presentó una nueva solicitud de evaluación de Incapacidad Residual, por “Trastorno Afectivo Orgánico Depresivo (Secuela de accidente laboral), en fecha 22 de Octubre de 2018. Así se establece.

27.- Promueve marcado con la letra “Y” constante de un (01) folios útiles, copia simple de COMUNICACIÓN BP-PLG-GG-N-Nº 00760-18 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, dirigida al ciudadano trabajador JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 67 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor le notificado su cita para la continuidad del proceso de su nueva pensión de incapacidad, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

28.- Promueve marcado con la letra Z constante de uno (01) folios útiles, copia simple de COMUNICACIÓN BP-PLG-GG-N-Nº 0800-18 de fecha veinte (20) de noviembre de 2018, dirigida al ciudadano trabajador JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 68, pieza 4 del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativo de que le fue otorgada al trabajador “Pensión por Incapacidad Total y Permanente”, por tener una pérdida de su capacidad para el trabajo se SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%).

29.- Promueve marcado con la letra “A-5”, constante de un (01) folios útiles, copia simple de certificado de matrimonio de fecha veinte (20) de junio de 2018, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General del Poder para el Desarrollo Social, Integral y el Buen Vivir, Dirección de Registro Civil, debidamente suscrito por el Dr. Alejandro Terán, Alcalde del Municipio Bolivariano de Vargas, cursante al folio 69, pieza 4 del presente expediente. Este sentenciador la desestima por cuanto no aporta elementos a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se Establece.-

30.- Promueve marcado con la letra “A-1” constante de un (01) folios útiles, copia simple de constancia de trabajo a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, de fecha catorce (14) de enero de 2019, suscrita por el coronel Gustavo Adolfo Espinoza Flores, Gerente General de Gestión Humana de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., cursante al folio 70, pieza 4 del presente expediente. Este sentenciador, la desestima por no aportar elementos probatorios a los autos. Así se Establece.-

31.- Promueve marcado con la letra “A-2”, constante de uno (01) folios útiles, copia simple de Recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, DE FEHC CATORCE (14) DE ENERO DE 2019, cursante al folio 71, pieza 4 del presente expediente. Este sentenciador considera que la misma no aporta elementos probatorios a los autos, por lo cual se desestima. Así se Establece.-

32.- Promueve marcado con la letra “A-3”, constante de un (01) folios útiles, copia simple de cuenta individual a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, información actualizada al siete (07) de enero de 2019, cursante al folio 72, pieza 4 del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor se encontraba para el 07 de enero de 2019, como trabajador activo de la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS ( BOLIPUERTOS), S.A. Así se Establece.-

33.- Promueve marcado con la letra “A-4” constante de un (01) folios útiles, copia simple de Recibo de Consulta de Pensiones en línea a nombre del ciudadano JOSE RAFEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 73, pieza 4 del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de que el actor se encuentra en estatus de pensión como activo, para el 18 de Enero de 2019, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo que el ciudadano JOEL RUJANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.683.881, mayor de edad, no compareció en su oportunidad legal, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


DECLARACIÓN DE PARTE:

En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 Ejusdem, en la audiencia oral y pública el ciudadano Juez procedió a evacuar la declaración de parte a la parte Demandante formulando las preguntas que estimó pertinentes sobre la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal a quien se le indicó que se tiene como juramentado. A las preguntas formuladas al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN respondió en resumen lo siguiente:

No estoy activo desde diciembre del año 2018, ya que estoy incapacitado con la evaluación; en ese mes y año que fue la evaluación de discapacidad residual. A lo largo del accidente tenía el cargo de operador de refrigerado que era la parte técnica de los contenedores refrigerados luego del cambio desde la infección que no fue como una reincorporación porque no fue se paso un acta de reincorporación laboral no se me levanto un acta yo ingrese al área administrativa que era al mismo refrigerado pero llevando el almacén todo lo concerniente a la papelería que llevaba la carga todo igualito había que cruzar el patio ustedes pueden evidenciar, pueden solicitar a la empresa donde queda ubicada donde yo trabajaba hay que cruzar por debajo del terminal igualito corría el riesgo de las gandolas todo tipo de maquinarias. Sigo recibiendo mi sueldo, el beneficio de comida, dotación, bonificación y todo lo concerniente al salario por ser personal activo. En mi cuenta hay un depósito que cayó de 11.000.000,00 de Bolívares, el cual Bolivariana de Puertos no me notifico se hizo un cálculo inicial ante Insapsel todos esos trámites los hice yo personalmente igualmente lo que hablaba mi abogado que yo fui a la fiscalía a denunciar porque Insapsel no hacia la investigación parcial yo fui solo en el 2013 uno de los informes escritos en vista de que ha pasado muchos años el vehículo yo decidí ir hasta el ministerio público y ellos empezaron a hacer hasta el 2016 que fue el juicio de la investigación del accidente.

Al respecto, este Tribunal coincide con la apreciación del Tribunal a quo, la cual le dio plena eficacia, teniéndola como cierta tal declaración en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, evidenciándose de la misma que el demandante aún está activo en la entidad de trabajo demandada, realizaba funciones que le fueron encomendadas, reclamó pago por Indemnización por Accidente de Trabajo a la accionada. Declaración que serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio.

OTRAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO DE PARTE
Asimismo, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, acordó solicitar por la representación judicial de la parte demandada, a petición de parte que se oficiara a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), en el sentido de que se sirva oficiar a la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, C.A, a los fines de que informara:
“1.-Si el Ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.105.241, es titular de la cuenta Nº 01020552280000040523.

2.- En caso de ser afirmativo el particular anterior que informe de los depósitos de dinero y/o transferencia bancarias realizadas en dicha cuenta por la Entidad de trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.)”, en el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año 2017 hasta la presente fecha.”

Cuyas resultas cursan insertas al folio diecisiete (17) hasta el folio noventa y siete (97), de la quinta (5ta) pieza del presente expediente y por cuanto no fue impugnada y fue reconocida por la parte demandada en la continuación de la audiencia oral y pública merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 10 Eiusdem, indicando el ente informante que de acuerdo con la: “…revisión efectuada en el sistema, se evidencio que efectivamente el ciudadano MARCANO MILLAN JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.105.241, recibió en fecha 20 de febrero del año 2018 en su cuenta Nº 0102-0475-53-00-00073804, un (01) abono por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.000.000,00 ) bajo el concepto de Pago a Proveedores…” En tal sentido, se adminiculará con el resto del material probatorio.

Efectuados los razonamientos precedentes, corresponde realizar el análisis respecto a la procedencia de los montos a ser pagados por el ente accionado, conforme a cada una de las pretensiones de la demandante, así:

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, nuestra legislación en el artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, y en estos casos, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, considera oportuno esta Superioridad, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral expediente AA60-S-2009-001056, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, en donde se estableció:

“ (…) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El criterio mantenido por esta Sala de manera pacífica y reiterada, consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que la trabajadora padece una discapacidad física parcial permanente ocasionada por el trabajo, procede el pago de esta reclamación. Así se declara.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social, ha establecido reiteradamente que es al juez, a quien le corresponde la calificación, extensión y cuantía del daño moral y es por ello que la misma Sala ha establecido una serie de hechos objetivos que debe tener quien decide y que está obligado a analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de tal indemnización y determinar su cuantificación, señalando que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad. (vid. sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, ha establecido:
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para ‘obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia’ (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, ‘no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido’. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero ‘que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos’.( Sentencia SCS 18/09/2003, Caso Carlos José Sánchez Pino – Panamco de Venezuela )

En este sentido, siguiendo los criterios supra citados, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, ha quedado evidenciado en autos los siguientes hechos:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: “El actor el día 01 de marzo de 2012, se encontraba realizando funciones inherentes a su cargo de Reeferman en el muelle 1 en el turno nocturno, monitorizando contenedores de tipo Refer, en la desconexión de estos para ser enviados a un buque cuando una maquinaria marca Kalmar Reach Stacher, modelo B-205 conducida por el ciudadano Guido Angel Vera Antinez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.667.049, quien manejaba en retroceso realizado maniobras en el muelle y al girar la máquina , con la parte trasera de esta golpea al ciudadano objeto de investigación , atrapándole la pierna izquierda con la rueda trasera y arrastrándole aproximadamente 20 metros cuando los compañeros le indicaron al conductor que se detuviera” “ CAUSAS INMEDIATAS DEL ACCIDENTE: 1. Arrollamiento del trabajador. 2. Traumatismo de la pierna izquierda, CAUSAS BASICAS DEL ACCIDENTE: 1 Inexistencia de las señales de seguridad y de prevención, así como de la identificación de las vías de escape, incumpliendo el patrono con lo establecido en el artículo 59, numeral 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) 2. Espacios inadecuados par el movimiento de objetos y personas incumpliendo el patrono con lo establecido en los artículos 59 numera 2, y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT. 3. No delimitación de zonas de trabajo, incumpliéndose con lo establecido en los artículos 59, numera 2, y 3; 62, numeral 1, 2, y 3 de la LOPCYMAT. 4 Fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos e inexistencia de personal con funciones de señalero incumpliéndose con lo establecido en el artículo 59, numerales 2 y 3; 62, numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT. 4. (Sic) Ausencia de Procedimientos para la actividad de monitoreo de contenedores refrigerados incumpliéndose con lo establecido en el artículo 59, numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2, y 3 de la LOPCYMAT. 5. Desconocimiento del método de trabajo ( No haber sido formado ni capacitado ) incumpliéndose con lo establecido en el artículo 53, numerales 2 y 12 numeral 6 de la LOPCYMAT, concluyendo que el accidente investigado SI CUMPLE con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, establecido en el artículo 69 de la Lopcymat vigente para la fecha de la investigación” (Certificación expedida por INPSASEL- EXP. VAR43-IA16-0002, folios 160-163)

b) Sufrió accidente de trabajo: El demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad total y permanente, que, conteste con su definición legal, contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le genera una disminución parcial y definitiva de su capacidad física, que alcanza el sesenta y siete (67%), siendo establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en un sesenta (60%), según se desprende de la comunicación inserta en autos al folio 68, pieza 4.

c) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, conforme quedó evidenciado en autos la Entidad de Trabajo demandada, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que repercutieron directamente en la ocurrencia del accidente de trabajo. (Certificación expedida por INPSASEL- EXP. VAR43-IA16-0002, folios 160-163)
d) La conducta de la víctima: del material probatorio cursante en autos, no quedó evidenciado que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante o resultante en el accidente de trabajo, aunado ello, importa destacar que la demandada no logró demostrar el hecho de la víctima invocado como eximente de responsabilidad patronal.
e) Grado de educación y cultura del reclamante: Habiendo sido alegado por el actor el hecho de que cursaba segundo semestre de mecánica térmica, nivel universitario, se tiene como cierto, al no haber sido lo cual no fue negado por la Entidad de Trabajo, se tiene como cierto.
f) Posición social y económica del reclamante: De los autos se evidenció que el trabajador se desempeñaba como Técnico de Refrigeración , de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica; asimismo
g) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa estatal cuyo objeto social es el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria,
h) Las posibles atenuantes a favor del responsable: A pesar de los incumplimientos a la normativa en salud y seguridad en el trabajo, la Entidad de Trabajo accionada ha asumido responsablemente los gastos médicos, quirúrgicos y fisioterapéuticos a favor del trabajador accionante que han sido necesarios para mejorar su actual condición de vida tras la ocurrencia del accidente de trabajo que le originaron graves lesiones en el brazo derecho.
i) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
j) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Alto Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad mil bolívares (Bs. 1000,00) por concepto de daño moral que debe pagar la parte demandada. Así se decide.

2.- En referencia al lucro cesante
Los artículos 1.273 del Código Civil, así como el 1.185 del Código Civil, disponen:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

El primero de los artículos transcritos, prevé la obligación de reparar un daño causado a otro cuando se haya ocasionado con intención, negligencia o imprudencia. Por su parte, el segundo determina que los daños y perjuicios se adeudan al acreedor, por la pérdida que haya sufrido, y por la utilidad de la cual se le haya privado.
En relación con los daños materiales, los mismos están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, los cuales la doctrina divide comúnmente en daño emergente y lucro cesante. Estas categorías se encuentran referidas, en el primer caso, a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daño emergente); y, en el segundo caso, a la utilidad de la cual se le hubiese privado al lesionado en su patrimonio (lucro cesante).

En tal sentido, el lucro cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho dañoso; mientras que el daño emergente está constituido por la pérdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

En el presente caso la demandante se refiere a una reclamación por lucro cesante, situación que se encuentra definida en el artículo 1.273 del Código Civil respecto a los daños generados al accionante por la utilidad de la que se le haya privado y, según la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación civil, comporta un daño futuro en función de ser una consecuencia necesaria de un perjuicio actual. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 00876 del 1° de agosto de 2017).
En materia laboral, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de manera reiterada ha indicado que “para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta”. (Vid. Sentencia de esa Sala Nro. 25 del 20 de mayo de 2015).

En relación con esta reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, lucro cesante, cabe señalar que para su procedencia, -la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo-, se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En este sentido, se observa en primer lugar, que la representación del trabajador no explicó debidamente y no fundamentó en el libelo de la demanda de dónde estimó el concepto demandado, y por otra parte a pesar de que la discapacidad sufrida por el demandante, lo limita para ejercer cualquier actividad que implique fuerza física, se evidenció en autos que el trabajador continua prestando sus servicios en la Entidad de Trabajo, desempeñando funciones distintas conforme a su situación actual siéndole concedido igualmente una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este sentido, siendo que el lucro cesante se constituye por la privación de un aumento patrimonial o por la supresión de una ganancia esperada como consecuencia del accidente laboral sufrido, no tiene este juzgador elementos para su procedencia , en primer lugar, por cuanto el actor no las fundamentó debidamente; y en segundo lugar, tal como se dijo, quedó demostrado en autos, que el actor continua laborando en la Entidad de Trabajo, según se desprende de la constancia de trabajo y recibo de pago, insertos en autos a los folios 70 y71, pieza 4, supra valoradas . Así se establece.

3.-En relación a la sanción pecuniaria establecida en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda el accionante el pago de las indemnizaciones correspondientes por el accidente de trabajo sufrido por parte del ciudadano José Rafael Marcano Millán, como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Sobre este concepto el Tribunal a quo, declaró improcedente la solicitud de pago de las indemnizaciones correspondientes por accidente de trabajo de DIEZ MILLARDOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.10.000.000.000,00). Al respecto se evidencia que quedó demostrado en autos (Folio 109, pieza 2), que la indemnización establecida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL), se fijó en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS, CON SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 10.566.596,7), fue pagado por la Entidad de Trabajo, en fecha 20 de Febrero de 2018, según se desprende del oficio Nro. VPECJ-GGAJ-2021-0000870 recibido el 30 de Noviembre de 2021, suscrito por el Gerente General de Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela, en donde consta que el ciudadano MARCANO MILLAN JOSE RAFAEL, plenamente identificado en autos, recibió el 20 de Febrero de 2018, en su cuenta corriente N°0102-0475-53-00-00073804, un abono por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.11.000.000,00) ( Folio 18, pieza 5). En ese sentido, evidenciándose que la Entidad de Trabajo demandada canceló el monto establecido por INPSASEL, no resulta procedente el pago demandado por este concepto, tal como lo señaló el Tribunal aquo. Sin embargo, nota esta Superioridad que el oficio Nro. GCV-C0784-2017, emanado del Gerente de Geresat-Capital y Vargas fue emitido el 28 de Agosto de 2017 y fue pagado por Bolivariana de Puertos, S.A., el 20 de Febrero de 2018, casi 6 meses después, y visto que la obligación debió ser pagada de inmediato, se produjo una mora en su pago que debe ser honrada por la Entidad de Trabajo, razón por la cual se condena a pagar los intereses de mora de 6 meses comprendido desde 30 de Agosto de 2017 al 20 de Febrero de 2018. Así se establece.
4.-En referencia al reajuste de pago de Indemnización por parte de Inpsasel por la cantidad de setecientos millones de bolívares soberanos (Bs. 700.000.000,00), por concepto de indemnización prevista en el referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determina, en su numeral 4, cuál es la indemnización a que tiene derecho el trabajador, por parte del patrono, en caso de sufrir una discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual, la cual resulta procedente cuando el infortunio laboral ocurra “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”, de acuerdo con lo previsto en el encabezado de la disposición antes aludida.
En este contexto, el régimen de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el patrono responde por haber actuado en forma culposa, imprudente o negligente correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, y es por ello que en caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

Determinado lo anterior, este Tribunal advierte que del material probatorio cursante en autos se evidencia documental referida a Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual concluye que se trata de un accidente de trabajo y el funcionario que la suscribe deja constancia que las causas detalladas del accidente son perfectamente imputable al patrono. (Folios 160-163, pieza 3).

En dicha prueba, el prenombrado funcionario dejó constancia de los distintos incumplimientos cometidos por la empresa demandada, en cuanto a la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo. En este sentido, como se constató al apreciar las referidas pruebas instrumentales, los mismos están constituidos, entre otros: Inexistencia de las señales de seguridad y de prevención, así como de la identificación de las vías de escape, incumpliendo el patrono con lo establecido en el artículo 59, numeral 2 y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) 2. Espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas incumpliendo el patrono con lo establecido en los artículos 59 numera 2, y 3; 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT. 3. No delimitación de zonas de trabajo, incumpliéndose con lo establecido en los artículos 59, numera 2, y 3; 62, numeral 1, 2, y 3 de la LOPCYMAT. 4 Fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos e inexistencia de personal con funciones de señalero incumpliéndose con lo establecido en el artículo 59, numerales 2 y 3; 62, numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT. 4. (Sic) Ausencia de Procedimientos para la actividad de monitoreo de contenedores refrigerados incumpliéndose con lo establecido en el artículo 59, numerales 2 y 3; 62 numerales 1, 2, y 3 de la LOPCYMAT. 5. Desconocimiento del método de trabajo (No haber sido formado ni capacitado) incumpliéndose con lo establecido en el artículo 53, numerales 2 y 12 numeral 6 de la LOPCYMAT, concluyendo que el accidente investigado SI CUMPLE con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, establecido en el artículo 69 de la Lopcymat vigente para la fecha de la investigación” (Certificación expedida por INPSASEL- EXP. VAR43-IA16-0002, folios 160-163).

Tales incumplimientos a juicio de quien decide, permite concluir que en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En vista de que el mencionado precepto jurídico, estipula que el empleador debe pagar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos”. En ese sentido, se aprecia que dicho monto fue estimado por INPSASEL, según se desprende de documental inserta al folio 190, pieza 2, y que la referida indemnización le fue pagada al trabajador accionante por el patrono según se evidencia de resulta de pruebas de informes emitida por el Banco de Venezuela ( Folio 23, pieza 5), razón por la cual se ratifica la decisión del Tribunal aquó, el cual establece que dicho concepto no es procedente, por cuanto ya fue pagado. Así se establece.

4. Reajuste de la corrección de moneda debido a la inflación el pago indemnización por parte de INPSASEL de la cantidad de QUINIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00), hoy QUINIENTOS MILLONES (Bs. 500.000,00).
Sobre este punto y los intereses de mora, el Tribunal a quo, ordenó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos condenados por daño moral a partir del decreto de ejecución , si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso hay estado suspendido por acuerdo entre las partes o hay estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir: caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, razón por la cual se ratifica.

5.- Solicitó el actor asimismo que la representación patronal le otorgase , jubilación especial, por padecer al momento de la presentación del libelo de la demanda, de una incapacidad residual con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por desarticulación del Miembro Inferior Izquierdo.

En ese sentido, considera oportuno citar quien decide, lo sostenido en la sentencia N° 16 de la Sala Político Administrativa, recaída en el caso: PEDRO ANTONIO PERNÍA SOTO, del 13 de enero de 2009, respecto de la jubilación y la pensión de invalidez, la cual señaló lo siguiente:
La jubilación y la pensión de invalidez son algunas de las situaciones jurídicas que conllevan al retiro de los funcionarios de la Administración Pública, con la consecuente asignación de un pago mensual que persigue el mismo fin, esto es, mantener el nivel y calidad de vida de los ciudadanos que por dichas causas cesaren en la prestación del servicio. De seguida se especificarán las circunstancias que deben darse para que proceda cada una de estas instituciones:
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005) ( …)”
“( …) La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
En los casos de incapacidad temporal, el ciudadano puede reincorporarse al organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo.
Cabe destacar que a diferencia de aquel que goza del derecho a la jubilación, el trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.
En este orden de ideas, se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho (Negritas del fallo).
Ello así, esta Sala Constitucional en sentencia número 1518 del 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano, en cuanto al deber de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de verificar si el funcionario puede ser acreedor del derecho de jubilación y por ende tramitarlo, señaló lo siguiente:

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (Negritas del fallo). 25/10/2016 Sala Constitucional EXP. N.° 15-1025

En el caso de autos, se observa que habiéndose otorgado la pensión por incapacidad total y permanente al actor, según se desprende de la documental inserta en autos al folio 68, pieza 4, se aprecia que tal como lo señala la Entidad de Trabajo, el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, De los Estados y de los Municipios, por no tener la edad ni el tiempo de servicios, solo procedería en su caso, una jubilación especial conforme al Instructivo que establece Las Normas que regulan Los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y para los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.510 del 1/10/2014, lo cual es potestativo del Ejecutivo Nacional, por cuanto ya le fue otorgada Pensión de Incapacidad Total y Permanente, según se desprende de Certificado de Incapacidad Residual, inserta en autos al folio 68, pieza 4.

6.- La indexación monetaria correspondiente como consecuencia de los niveles inflacionarios. Sobre este punto se ratifica la decisión del Tribunal a quo. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: RESUELTA la consulta obligatoria de acuerdo a la lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se RATIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la notificación a la Fiscalía General de la República y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remiténdole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes. Una vez transcurrido el lapso sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se ORDENA la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022) Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.


EL JUEZ
JAVIER GIRÓN


LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA

Asunto Principal WP11-L-2018-000021
Asunto: WP11-H-2022-000002




Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/

JG/jg/sc