REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, dieciocho ( 18) de Abril de dos mil veintidós (2022)
211º Y 163º
Asunto Principal WP11-L-2021-000002
Asunto: WP11-R-2022-000006
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.162.984
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMÉS BRAVO CALDERA, LEWIS ALEJANDRO CONTRERAS ABZUETA Y ANA LÓPEZ CABRERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nros 167.432 y 138.556, 114.981, 289.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DISILVESTRO, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011, respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)
MOTIVOS: Apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ e INGRID DANIELE, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente, actuando en su carácter de parte accionada, en fecha nueve ( 09) de Febrero de 2022, contra la sentencia definitiva de fecha ocho ( 08) de Febrero de dos mil veintidós (2022), emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y;
Apelación interpuesta por la profesional del derecho VANESSA DELGADO, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 167.432, en fecha nueve ( 09) de Febrero de 2022, contra la sentencia definitiva de fecha ocho ( 08) de Febrero de dos mil veintidós ( 2022) emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número WP11-L-2021-000002, en virtud de los recursos de apelación, interpuestos tanto por la representación de la Entidad de Trabajo, como la representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 13.162.984, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”.
Recibido como ha sido en fecha tres (03) de Marzo de 2022 la presente causa, signada con la nomenclatura WP11-R-2022-000006, en virtud de la apelaciones interpuestas por ambas partes, ya identificadas en autos, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veintidós (2022), según se evidencia de auto de fecha diez (10) de Marzo de 2022), inserto en autos al folio ciento setenta y cinco (175) pieza tres (3).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, se celebró audiencia oral y pública, oportunidad en la cual la representación de la trabajadora accionante presentó escrito constante de tres (3) folios útiles. (Folios 176-181, pieza 3).
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, la representación de la Entidad de Trabajo demandada, presentó escrito mediante el cual denuncia fraude procesal, con sus correspondientes anexos, insertos en autos desde el folio dos (02) pieza 4, al folio diecisiete (17) pieza 9.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, se dejó constancia de la corrección de foliatura desde el folio dos ( 02) al folio diecisiete (17) de la novena pieza.
Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada en fecha treinta y uno ( 31) de marzo de 2022, pasa este Juzgador a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
OBJETO DE LAS APELACIONES
Conocer de las apelaciones interpuestas por la representación de la parte accionada y por los apoderados de la parte accionante, contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de Febrero de 2022, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.162.984, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha treinta y uno ( 31) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos en relación a las apelaciones interpuestas en los siguientes términos:
Parte Actora
“Ciudadano Juez Superior muy buenos días, ciudadana secretaria, a todos los presentes, hemos ejercido la apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de primera instancia de Juicio del estado La Guaira, sentencia dictada en fecha el 8 de febrero de 2022 únicamente del punto relativo a la negativa de otorgar la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y la Trabajadora.
Ciudadano Juez la relación laboral finalizo el 4 de agosto de 2020 ya que la trabajadora, bajo engaños, bajo falsas promesas e inducidas e incentivadas presento la renuncia a la empresa, consideramos nosotros que esa renuncia no fue libre, espontanea, unilateral y voluntaria como la ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos ciudadano Juez que quedó demostrado así en el expediente; que la carta de renuncia se evidencio que es un formato que fue dictado por el patrono y que todos los formatos que consignamos dictados por el patrono son iguales, lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que eso retira la espontaneada de la renuncia y no se pueden incentivar.
Ciudadano Juez consignamos nosotros un comunicado de prensa marcado con la letra I; y consignó la contra parte un Plan de Retiro Voluntario marcado con la letra K donde efectivamente incentivaba la renuncia de la trabajadora y ofrecían un reintegro al puesto de trabajo si presentaba la renuncia, situación que no paso y he allí el engaño y la razón por la cual nosotros demandamos la nulidad de esa carta de renuncia aunado al hecho de que se otorgue la indemnización prevista en el Artículo 92; aunado a esto ciudadano Juez no fueron exhibidas las documentales ordenadas que además costa en poder de la parte accionada, que además han consignados en otros expedientes de los trabajadores, renuncia de los trabajadores María Alejandra Sevila, Marlyn Bolívar, Ogla Lovera y Luis Ramón Lugo efectivamente ciudadano Juez eso es un formato en serie realizado por el patrono y al no ser presentado debió aplicarse las consecuencias prevista en Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no exhibirlos y darle las consecuencias jurídicas y otorgar las indemnización prevista en el Artículo 92.
Ciudadano Juez por estos motivos expuestos consideramos que la renuncia no cumplió con los requisitos previstos en la jurisprudencia, no fue libre, no fue espontanea, no fue unilateral y además no expreso la voluntad de la trabajadora porque la misma fue incentivada, la misma fue lograda bajo falsas promesas ciudadano Juez y consideramos que así quedó demostrado en el expediente ciudadano Juez; por tanto solicitamos se revoque en ese punto la sentencia y sea condena la entidad de trabajo demandada a cancelar la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es todo ciudadano Juez”.
Parte Demandada:
“Muy buenos días a todos los presentes, por cuanto este Tribunal Superior adquiere plena jurisdicción para revisar la sentencia apelada en base a los argumentos que aquí presentaremos solicitamos la revocatoria de dicha sentencia. Como punto previo solicitamos a este Tribunal pues que declare la reposición de la causa al estado de admisión a los fines de que sea ordenada la notificación del Procurador General de la República todo a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto el estado venezolano tiene un interés en este Juicio, toda vez que Copa Airlines es una empresa de transporte público, cuya actividad es declarada utilidad pública por la Ley que regula la Aeronáutica Civil; siendo los servicios de navegación aérea competencia exclusiva del poder público nacional, por lo tanto el estado venezolano tiene interés en saber si la actividad de utilidad pública que nuestra representada ejerce, puede continuar desarrollándose a pesar de que enfrenta 22 Juicios ante este Circuito Judicial para un total de cuantidad de seiscientos sesenta y siete mil novecientos cuarenta y seis con ochenta y tres (667.946,83). Nos obstante siendo que mi representada tiene el deber de presentar sus defensas de fondo procedemos hacerlo en los siguientes términos:
Como punto previo denunciamos el fraude procesal masivo que se comete en contra de Copas Airlines en efecto ante este Circuito Judicial se ha efectuado una colusión donde hasta ahora los veintidós (22) trabajadores que han demandado a Copas Airlines han hecho un pacto fraudulento en su contra, el cual puede ser verificado por vía de una autoridad judicial, en efecto ciudadano Juez los demandantes se promueven ellos mismo en los distintos Juicios, se intercambian material probatorio e incluyen a terceros ex trabajadores que tiene intereses en la resulta de este Juicio para intentar beneficiarse de él. Este fraude además requiere la presentación de demandas individual para que los apoderados puedan realizar intercambio fraudulento de material probatorio y testigos que aquí denunciamos. En consecuencia pues solicitamos a este Tribunal que no solamente impongan las sanciones a lo que se refiere el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que también pues extraiga los elementos de convicción de la conducta que se asumido en este y en todos los Juicios que cursan ante este Circuito Judicial a los fines de decidir el de la presente controversia. Finalmente pues sin que nuestra presencia en este acto convalide el fraude procesal masivo que se comete presentamos nuestras defensas de fondo de la siguiente manera:
La visión de nuestras representada ha de ser la aerolínea líder en la historia de la aviación latinoamericana, la relación con sus colaboradores se basa en el respeto y la confianza, esta confianza llevo a los colaboradores de Copa Airlines incluida a la demandante a solicitar un cambio sobrevenido de condiciones laborales en Octubre de 2015, en efecto la demandante solicito a Copa Airlines un pago en dólares que no tuviese incidencias salarial, sin embargo este acuerdo se cumplió como se había pacto desde Octubre 2015 hasta la finalización de la relación laboral, sin que durante ese tiempo se efectuara reclamos por de la parte actora en contra de los acuerdos que se habían alcanzado, no obstante en este Juicio se definitivamente se elimina del libelo de la demanda este fundamental hecho y se pretende cuestionar el acuerdo alcanzado; en este sentido pues se hace necesario que el Juez Laboral pues califique e interprete jurídicamente el acuerdo alcanzado entre Copa Airline y la demandante; y en esta interpretación solicitamos a este Tribunal que no solamente pues evalué la conducta de mala fe procesal ocurrida en este libelo donde no se señala que el hecho que principalmente cuestionado ocurre por solicitud expresa de la demandante sino que también evalué y reconozca la actividad que tuvo la actora a lo largo de estos 5 años, la ejecución del contrato, la actitud exteriorizada donde nunca solicito o reclamo la incidencia salarial de este pago en dólares; y adicionalmente lo que la doctrina considera la teoría de actos propios en donde nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos porque precisamente uno de los deberes de actuar de buena fe es tener un comportamiento coherente. Es indudable que el acuerdo alcanzado con Copa Airlines y la demandante tienen fundamentos en el derecho laboral es conocido como un contrato paquete, en este sentido en virtud del principio de la buena fe contractual le solicitamos a este Tribunal que considere que el acuerdo alcanzado entre Copa Airline y la demandante fue un contrato paquete es indudable que el acuerdo alcanzado cumple con los requisitos jurisprudencialmente se han otorgado para la existencia de un contrato paquete, consta por escrito. Nunca ha tenido Copa la intención de engañar o defraudar a la demandante de hecho fue una solicitud efectuada por ella misma, y las partes desde el inicio conocían el tratamiento que le darían al pago en dólares, la demandante entendía siendo una trabajadora de alta dirección que entendía cuáles eran las consecuencias que sobre sus derechos tenía el acuerdo sabia la conveniencia económica que representaba en el año 2015 recibir Seiscientos sesenta dólares (660 $), a modo ilustrativo a la tasa del Banco Central esa cantidad representaba Treinta y cuatro mil bolívares (34.000 Bs), pero a la tasa libre del mercado correspondía a Quinientos dieciocho mil bolívares (518.000 Bs), además el contrato paquete cumplió con su objetivo incluso en el disfrute de la vacación está porque demostrado que la demandante disfruto de todos sus periodos vacacionales y adicionalmente está reconocido en el libelo de la demanda que los pagos en dólares ocurrieron de ininterrumpidas, es decir que cuando disfrutaba las vacaciones estaba recibiendo el pago del contrato paquete. En este sentido pues solicitamos a este Tribunal que en base al principio de la buena fe considere de lo que se pacto es un contrato paquete, no obstante en el supuesto negado que este Tribunal llegase considerar que no se cumple con los presupuesto de un contrato paquete respetuosamente le solicitamos a este Tribunal que decida el fondo de esta controversia de derecho con base a la equidad y la justicia por cuanto el hecho principalmente cuestionado ocurrió por solicitud expresa de la demandante. La Sala de Casación Social ha permitido el uso de la equidad como una forma para resolver los conflictos cuando la aplicación estricta de la ley sin un matiz alguno conllevaría a verdaderos actos de injusticia, la Sala Constitucional ha reconocido ha establecido que Venezuela es un estado social de derecho y de justicia, cando se le da preminencia a la justicia y a la buena fe para resolver las controversias.
Finalmente pues como defensa subsidiaria de fondo también señalamos que cuando la demandante se acogió al plan de retiro voluntario de Copa Airlines con su renuncia libre y voluntaria recibió una serie de beneficios entre los que tenemos: la cantidad de Siete mil setenta y siete dólares (7.077 $), quince boletos aéreos (15), un pago de bonificación en bolívares, la extensión del seguro de salud; por cuanto estos beneficios son todos correctamente cuantificables económicamente, en el supuesto negado que este Tribunal llegase a considerar que existe una diferencia a favor de la actora, solicitamos que evalué y cuantifique en su conjunto los beneficios del plan de retiro voluntario a los fines de compensar cualquiera eventual diferencia que pudiese existir a favor de la demandante.
Ciudadano Juez en este Juicio plagado de fraude procesal, de colusión, de mala fe procesal y de violación al principio de la buena fe contractual se hace necesaria la aplicación del principio de la justicia y la equidad, para dar un trato justo a las pretensiones de la demandante. Por cuanto ha quedado claro que este es un Juicio distinto a cualquier otro, por todas las razones explicadas solicito a este tribunal que declare Con Lugar el recurso de apelación de Copa Airlines. Es todo”.
Juez:
“La trabajadora inicio el 10 de septiembre del año 2012, cargo como Jefe de Aeropuerto culminando el 4 de agosto del 2020, con un salario mixto supuestamente de Mil once dólares (1.011 $) y Quinientos setenta y cinco bolívares (575 Bs), con un pago de prestaciones sociales por la cantidad de Veinte millones setenta y un mil quinientos sesenta y dos bolívares (20.071.562 Bs) y un monto en dólares Siete mil setenta y cinco (7.075 $) escuchado los elementos de ambas partes alguno de las dos partes tiene algo que aportar”.
Parte Actora:
“Ciudadano Juez de la exposición de la contra parte me permito señalar algunas consideraciones al respecto. En cuanto a la reposición de la causa solicitado por la contra parte, no es parte en este Juicio la República, no es parte de una empresa de la República, Copas Airlines es una empresa de total capital privado y considerar extra polar en esta fase del proceso los beneficios, las prorrogativas de la República establecidos en la ley Orgánica de la Procuraduría General de República a Copa Airlines; atenta indudablemente contra los principios de celeridad procesal. Ciudadano Juez igualmente no consideramos y así lo ha establecido el Tribunal de Primera Instancia que haya, que exista en el presente caso un fraude procesal, ciudadano Juez el derecho de acción está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que el 99% de los trabajadores de Copa Airlines fueron egresados durante la pandemia y todos ellos tienen el derecho de accionar y de peticionar ante los órganos de Justicia que se impartan la justicia y que se verifique si existen o no una deuda con respecto a los pasivos laborales que ellos puedan tener. Aunado a esto ciudadano Juez no consta en el expediente, en ninguna de las piezas del expediente ningún contrato paquete ciudadano Juez, no existe, no fue establecido en la relación laboral, aunque la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no establece el contrato paquete la jurisprudencia si lo ha desarrollado y lo ha desarrollado y ha pedido unos requisitos sine qua non, primero que sea establecido al inicio de la relación laboral, segundo que los alcances sean claramente definidos, tercero que sea pagado una cantidad fija de dinero y nada de eso se establece en el expediente ciudadano Juez, no consta ningún contrato en el expediente paquete, solamente el contrato que vinculo a las partes y que tiene pleno valor probatorio consignado por la contra parte donde nada establece ninguna de estas características, aunado a eso ciudadano Juez el solicitar que los boletos aéreos y el servicio de salud, el seguro de salud tenga una cuantía económica que sean otorgados como partes de las prestaciones sociales van contra la jurisprudencia y van contra la legislación laboral y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto ciudadano Juez respetuosamente solicitamos que estos argumentos sean desestimados y se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la contra parte. Es todo Señor Juez”.
Parte demandada:
“Respetuosamente me gustaría explicar al Tribunal como nació el plan de retiro voluntario de Copa Airlines que es hecho principalmente cuestionado por la parte actora, es un hecho público y notorio que la pandemia del Covid genero una crisis en la historia de la aviación, la peor jamás encontrada en la historia de la aviación venezolana y del mundo. La crisis llevo a Copa Airlines a plantear un plan de retiro voluntario a sus trabajadores, en este plan se encontraban tres modalidades los retiros, las jubilaciones anticipadas y las licencias. La Sala de Casación Social ha revisado la naturaleza de estos planes de retiro y ha establecido de qué se trata de un beneficio de carácter optativo al cual los trabajadores acceden única y exclusivamente si manifiestan su voluntad de acogerse a él, la demandante se acogió al plan de retiro voluntario de Copa con su renuncia libre y voluntaria. La parte actora señala que hay vicios en el consentimiento para dar la renuncia sin embargo no hay ni un solo elemento probatorio que se haya aportado para esto y no los puede aportar porque los hechos que narran no se corresponden con la realidad con lo que paso, en este sentido solicitamos a este Tribunal que le otorgue pleno valor probatorio a la carta de renuncia; adicionalmente se pretende cuestionar la validez de la renuncia señalando que son formatos en series o dictado por el patrono para eso intentan hacer valer una sentencia Nº 737 dictada por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, aunque esta sentencia no es vinculante para este Tribunal, es beneficioso revisar cuales fueron los hechos que este Tribunal, ese Juez reviso para eliminar el valor probatorio de las cartas, en ese caso habían formatos pedazos de las cartas que habían sido escritas por terceras personas y adicionalmente uno de los trabajadores escribió en su propia carta de renuncia no estoy de acuerdo. Estos elementos no se aplican al supuesto hecho que se estamos revisando, porque la carta de renuncia de la demandante no tiene ningún elemento que haga suponer que no manifiesta su voluntad de dar por terminada su relación laboral, y por lo tanto solicitamos que estos argumentos también sean desechados porque no se corresponde con la realidad. Finalmente destacamos que la propia parte actora solicito la exhibición de su carta de renuncia y de conformidad como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Supremo de Justicia en su sentencia del 17 de diciembre de 2014 en el caso Hotel las Américas, cuando una parte promueve, se admite y se evacua la prueba de exhibición no puede intentar sustraerse de las consecuencias de la exhibición, por lo tanto al ser mostrado el documento en original no puede pretender luego desconocerlo o impugnarlo. Y finalmente queremos destacar como se manifiesta el fraude procesal que hemos denunciado en este y en todos los casos. La parte actora promueve la exhibición de la carta de renuncia de las demandantes Marilyn Bolívar, María Alejandra Sevilla, Ogla Lovera y Luis Ramón Lugo. No se trata única y exclusivamente del intercambio de testigos, se trata también del intercambio de material probatorio; es decir la parte actora para demostrar sus argumentos, sus falsos argumentos sobre las cartas de renuncias, pretende utilizar las cartas de renuncias de otros demandantes que alegan exactamente lo mismo que ella, eso es la colusión, eso es el fraude procesal que demandamos. Además esas cartas, esos documentos de terceros, son cartas misivas que para poder incorporarse a un Juicio tienen que tener la autorización del tercero, y en ese caso, y en este caso en particular estos terceros no pueden dar su autorización porque tienen un interés en la resulta de este juicio. Por todo lo anterior solicitamos que el recurso de apelación por la parte actora sea declarado Sin Lugar y se de valor probatorio a la carta de renuncia, desechamos las consecuencias las indemnizaciones por despido que se solicitó. Es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES
Fundamento de la apelación de la parte actora:
Alegó la representación de la trabajadora que la solicitud de pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo monto establecido en el libelo de la demanda fue de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS ( $ 11.275,20) , fue negada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual insiste en que le corresponde tal indemnización, por cuanto sustenta que la finalización de la relación de trabajo debe ser tratado como un “despido injustificado”, por cuanto la trabajadora “ ( …) “Ciudadano Juez la relación laboral finalizo el 4 de agosto de 2020 ya que la trabajadora, bajo engaños, bajo falsas promesas e inducidas e incentivadas presento la renuncia a la empresa, consideramos nosotros que esa renuncia no fue libre, espontanea, unilateral y voluntaria ( …)”
Fundamento de la parte accionada:
En primer lugar, solicitó que se “declare la reposición de la causa al estado de admisión a los fines de que sea ordenada la notificación del Procurador General de la República todo a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto el estado venezolano tiene un interés en este Juicio, toda vez que Copa Airlines es una empresa de transporte público, cuya actividad es declarada utilidad pública por la Ley que regula la Aeronáutica Civil”
Denuncian como punto previo el fraude procesal masivo que se comete en contra de Copa Airlines, por cuanto considera que existe colusión de hasta ahora de 22 trabajadores que han demandado a Copas Airlines han hecho un pacto fraudulento en su contra.
Fundamenta su argumento en que el acuerdo alcanzado con la trabajadora desde Octubre de 2015, cuando ésta solicitó un pago en dólares que no tuviese incidencia salarial debe ser respetado, por lo que solicita a este Sentenciador que califique e interprete jurídicamente el acuerdo alcanzado entre Copa Airlines y la demandante; por cuanto las partes desde el inicio conocían el tratamiento que le darían al pago en dólares, lo cual según a su decir no tendría incidencia salarial, ese monto ese monto de $660 , considerado además ese acuerdo como un contrato paquete y que en todo caso decida este Tribunal en base a la equidad como forma de resolver los conflictos.
Finalmente, alega que en razón de que los boletos demandados pueden ser cuantificables, en el supuesto negado que este Tribunal llegase a considerar que existe una diferencia a favor de la actora, solicita se evalué y cuantifique en su conjunto los beneficios del plan de retiro voluntario a los fines de compensar cualquiera eventual diferencia que pudiese existir a favor de la demandante.
CAPÍTULO V
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de fecha ocho (08) de Febrero de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PEREZ, identificada en autos, en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; y teniendo como norte los argumentos expuestos por ambas partes, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Visto los argumentos de la parte accionada en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal el día treinta (31) de marzo de 2022, se evidencia de las actas procesales, que en su oportunidad legal, la representación de COPA AIRLINES, S.A., presentó escrito de contestación, inserto en autos desde el folio sesenta y cinco ( 65) al folio ciento once ( 111), pieza 2 y conforme a sus alegatos quedaron fuera de controversia los siguientes hechos:
Que la ciudadana CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PEREZ, ya identificada en autos, prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, siendo el inicio de la relación de trabajo el 10 de Septiembre de 2012.
Que su último cargo desempeñado fue el de “Jefa de Aeropuerto”, donde tenía una jornada rotativa de cuatro (4) días de trabajo por dos (2) días de descanso.
Que la actora desde el 1°de Octubre de 2015 al 31 de mayo de 2018, recibió el pago mensual de seiscientos sesenta ( $ 660) dólares americanos; desde el 1° de junio de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de ochocientos diez dólares americanos ( $810) y desde el 1° de Enero hasta el 4 de Agosto de 2020, recibió el pago mensual de mil once dólares americanos ($ 1.011)
Que la trabajadora recibió la cantidad de VEINTE MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.071.562,04) y SIETE MIL SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ( $ 7.077).
Por otra parte, en virtud del rechazo a los alegatos esgrimidos por la parte actora, quedaron controvertidos los siguientes hechos:
1.- Si los pagos mensuales recibidos en dólares americanos desde el 1°de Octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019, debe ser considerados como salario o no, por cuanto posteriormente lo niega en el escrito de contestación, cuando alega “lo cierto es que la demandante devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 575.000)” y al referirse al pago recibido en dólares americanos señala que no “tiene impacto salarial. Es decir, no sería base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete, como será explicado en este escrito”.
2.- La forma en que terminó la relación de trabajo, ya que la accionada negó que la trabajadora hubiese sido despedida injustificadamente , ni que hubiese sido obligada a firmar la renuncia bajo engaños y artimañas, y por el contrario alega que renunció “ de forma libre y voluntaria” “ toda vez que decidió acogerse al Plan voluntario de Retiro de COPA AIRLINES”, por lo que alegó igualmente que “en todo caso, los supuestos vicios del consentimiento que alega la Demandante deberán ser debidamente demostrados por ella “ ya que o existe ni un solo elemento que permita poner en duda la veracidad de la carta de renuncia de la Demandante, que ha sido redactado por ella misma con su puño y letra”, según consta de escrito inserto en autos desde el folio 65 al folio ciento once (111) de la pieza dos.
3.- Si el monto recibido en dólares por la trabajadora al finalizar la relación de trabajo hubiese sido “para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto”, así como negó que el pago recibido por la actora en dólares americanos se le deba incluir las alícuotas del bono vacacional y utilidades para así obtener el salario integral de la demandante, y lo fundamenta la accionada alegando que esa porción de su ingreso en dólares no tenía impacto salarial, por cuanto debe ser considerado un contrato paquete.
4. Si los boletos aéreos que pone a disposición COPA AIRLINES a su personal “activo y egresado” deba ser considerado un beneficio socio económico, así como la afirmación de parte de la actora en su libelo de demanda, que la Entidad de Trabajo accionada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores, ya que según su alegato, lo cierto es que estos boletos son otorgados únicamente cuando los trabajadores se acogen a la modalidad de retiro voluntario, incluido en el “Plan Voluntario de Retiro” y no procede este derecho cuando los trabajadores renuncian o son despedidos justificadamente.
5.- Si el pago recibido por la trabajadora mensualmente en dólares americanos debe ser tomado en cuenta para el pago de las diferencias salariales demandadas por la parte actora, y que quedaron resumidas en doce (12) puntos a saber:
6.- Diferencia por concepto de antigüedad, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2015-2016; 2016-207; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras diurnas correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras nocturnas del año 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de pago de jornada nocturna ( bono nocturno) de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de los días feriados, de descanso y domingos de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, diferencia en dólares americanos generadas desde mayo 2020 hasta la fecha de terminación de la relación laboral;
7.- Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la demandante.
8.- Si el Plan Voluntario de Retiro de COPA AIRLINES, contraviene la legislación laboral, alegando en su defensa que este plan “es un beneficio convencional de carácter optativo, que posee tres modalidades a disfrutar (jubilación, retiro voluntario y licencias). Por lo tanto, es decisión del trabajador acogerse al beneficio de o no, evaluando los requisitos y las ofertas económicas que plantean en cada modalidad, situación que es perfectamente válida en la legislación laboral, donde se reconoce la autonomía de la voluntad y más aún su legalidad, que ha sido analizada vía jurisprudencia en los Plantes de Jubilación que implementó en su oportunidad Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( C.A.N.T.V.) para incentivar el retiro de sus trabajadores vía jubilación.”
9.- Quedó controvertido igualmente si los 15 boletos aéreos demandados pueden ser evaluados económicamente y pueden en consecuencia ser compensados.
Ahora bien expuestos el fundamento de cada una de las partes de las apelaciones interpuestas, y habiendo alegado la representación de COPA AIRLINES, S.A. el alegato de la reposición de la causa, esta Instancia se pronunciará en primer lugar sobre ese punto, en los siguientes términos:
Sobre el particular, se observa que si bien no fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación presentado en fecha 8 de julio de 2021, y fue presentado incluso luego de celebrar la audiencia pública y oral de juicio, ratificado luego en esta instancia, se aprecia que la reposición de la causa cuando se basa en hechos que quebrantan el debido proceso, puede ser alegado en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que corresponde a esta Instancia verificar si tal alegato procede o no.
En ese sentido, se observa que el Tribunal a quo negó la solicitud de reposición de la causa, basado en el hecho de que “Así las cosas, del análisis efectuado a las actas del proceso, considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, no encuadra en los presupuestos establecidos en nuestro texto legal, en virtud de que el vicio denunciado carece de fundamento factico, toda vez que en el presente proceso, la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que bien cierto es que la entidad de trabajo presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la Republica, ya que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el estado tenga a un beneficio al respecto, dado que tal reposición pasaría por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, y la cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y conlleva a este servidor a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin lugar, la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, tal solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, así, como, Procedente, oposición a la solicitud de Reposición de causa. Así se decide”
Pues bien, en el caso de autos, la parte accionada invoca como fundamento de la reposición de la causa, la omisión realizada con respecto a la notificación al Procurador General de la República, formalidad que se encuentra plasmada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en los artículos 98, 108 y 109, por prestar la entidad de trabajo demandada, servicios aeronáuticos, los cuales conforme a la Ley de Aeronáutica Civil son de Utilidad Pública; y a tal efecto, la representación patronal invoca como criterio vinculante la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12 de Abril de 2011 (Caso: Hospital de Clínica Caracas, C.A) y la emanada de la misma Sala Nro. 210 de fecha 4 de marzo de 2011 (Exp. 2010-1096, caso: Centro Negrólogico Integral) .
Pues bien, considera este Tribunal hacer las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales (Subrayado Nuestro).
De acuerdo a nuestra legislación, los entes descritos en los que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, son: los institutos autónomos; empresas del Estado o en las que éste tenga participación; entidades públicas y privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público.
En ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , desde el artículo 107 al 111, establece los supuestos en los que debe ser notificado el Procurador General de la República por encontrarse afectados directa e indirectamente los bienes o intereses patrimoniales de la República. Así tenemos que el artículo 98 Ejusdem, señala que cuando es parte la República los funcionarios judiciales, sin excepción, en toda sentencia interlocutoria o definitiva, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República; y en los casos en que no es parte, igualmente establece dos supuestos: En las demandas que “son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Artículo 107) y en aquellos casos “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” ( Artículo 109). Y finalmente se señala que se debe notificar al Procurador cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, estipulándose un lapso de suspensión de la causa, según sea el caso.
Adicionalmente, y teniendo la Ley supra citada como norte, el cumplimiento de ello, establece en el artículo 110 Ejusdem como remedio procesal la reposición de la causa, que podrán ser declaradas de oficio por el tribunal o a instancia del mismo funcionario en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre el cumplimiento de estas normas, la parte accionada trae a colación sentencia de la Sala Constitucional que señala:
“Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa
Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A, (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12/04/2011 / Exp. 2011-0250)
De lo anterior se desprende que la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular.
Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. En ese sentido, siguiendo este Juzgador, el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.
Por otra parte, considera necesario destacar este Tribunal, que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimientales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:
“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.
Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/)
Por otra parte, en relación a la notificación del Procurador de la República y reforzando la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 450 del 3/07/2017, señaló:
“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interporner la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” ( Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”
En el caso de autos, habiendo fundamentado la representación patronal, la solicitud de reposición de la causa, en la omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Sentenciador, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal por lo que desestima el alegato de la parte accionada y siendo la Entidad de Trabajo un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública, no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. Así se decide.
Seguidamente pasará analizar este sentenciador lo relativo al Fraude Procesal alegado por la representación de COPA AIRLINES, S.A. lo cual alegó durante el procedimiento, y en esta Instancia mediante escrito y anexos presentado en fecha 31 de Marzo de 2022 por los apoderados de la parte accionada, inserto en autos desde el folio tres ( 03) pieza 4 al folio diecisiete ( 17) pieza 9, mediante el cual denuncian el “fraude procesal masivo” a través de “la colusión de los demandantes, los terceros involucrados y los apoderados judiciales”. Alegó en el escrito que se ha “configurado un fraude procesal masivo, a través de la colusión de los veinte (20) extrabajadores de COPA AIRLINES que han intentado demandas en su contra antes este Circuito Judicial, donde los demandantes han hecho un pacto fraudulento en perjuicio de nuestra representada. En efecto, los demandantes: (i) se promueven entre ellos mismos como testigos en sus distintos juicios; (ii) se intercambian material probatorio; (iii) incluyen en sus demandas a terceros extrabajadores que también tienen intereses en estos juicios, para beneficiarse con sus argumentos; todo ellos a los fines de obtener decisiones que los favorezcan en absoluta obstrucción de la justicia”.
Pues bien para demostrar sus alegatos la representación patronal consignó documentales correspondientes a los juicios signados con la nomenclatura WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000003; WP11-L2021-000007; WP11-L2021-000008, WP11-L2021-000010, WP11-L2021-000011, WP11-L2021-000013, WP11-L2021-000014; WP11-L2021-000017, WP11-L2021-000018; WP11-L2021-000039; WP11-L2021-000031; WP11-L2021-000039; WP11-L2021-000037; WP11-L2021-000041; WP11-L2021-000001; WP11-L2021-000004; WP11-L2021-000013; WP11-L2021-000028; WP11-L2021-000035, respectivamente, intentado por los ciudadanos Rosa Sciancalepore, Marialejandra Sevilla Sequera, Ogla Neiel Llovera Romero, Marilyn Bolívar Rivero; Luis Alberto Chávez Tesorero; Aleka Maribel Salomón González; Oscar Briceño Hinojosa; Mario José Vasquez, Luis Ramón Lugo Rodríguez, Reiniree Daniela Flores Vera, Neiry Dariana González Sánchez, Pedro Luis Contreras Ramírez, Adriana Rafaela Castillo Castillo, Jasmin Gabriela Escalona Quintero, Lizanyel Aldana Rangueren, Virginia Nazareth Abrantes Sánchez, Víctor Sandoval Lovera, Marialé Catalina Camacho Rodríguez, Karla Vanessa Corrales Alcalá, Katherine Barito Piñate, y Leonel Rivas, en ese mismo orden, referidos todos a demandas por cobro de prestaciones sociales incoada contra la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES, S.A., escrito de promoción de pruebas, poder, autos de admisión de pruebas ; poder otorgados a los ciudadanos RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LEWIS CONTRERAS ABZUETA, ANA LOPEZ CABRERA y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT y ANA LOPEZ CABRERA, todos abogados identificados en autos, todos insertos en autos desde el folio tres ( 3) de la pieza 4 al folio 17 de la pieza 9.
Sobre este punto, el Tribunal a quo decretó sin lugar el fraude procesal, en razón de que en su criterio no encuadra los hechos denunciados con lo que debe ser entendido el fraude procesal.
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).
Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, en el caso de autos, de acuerdo a las pruebas promovidas por las parte accionada, y por notoriedad judicial, ciertamente se evidencia que existe un cúmulo de demandas intentadas por los ex trabajadores: ROSA SCIANCALEPORE, MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, MARILYN BOLÍVAR RIVERO; LUIS ALBERTO CHÁVEZ TESORERO; ALEKA MARIBEL SALOMÓN GONZÁLEZ; OSCAR BRICEÑO HINOJOSA; MARIO JOSÉ VASQUEZ, LUIS RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, REINIREE DANIELA FLORES VERA, NEIRY DARIANA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, PEDRO LUIS CONTRERAS RAMÍREZ, ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, LIZANYEL ALDANA RANGUEREN, VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SÁNCHEZ, VÍCTOR SANDOVAL LOVERA, MARIALÉ CATALINA CAMACHO RODRÍGUEZ, KARLA VANESSA CORRALES ALCALÁ, KATHERINE BARITO PIÑATE, y LEONEL RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 12.623.745, 13.564.278, 16.726.082, 16.726.811, 15.780.964, 24.177.850, 6.912.689, 13.042.988, 6.306.886, 19.855.392, 18.645,213, 15.830.434, 15.025.533, 16.495.389, 16.227.632, 20.559.327, 11.642.350, 16.972.957, 19.084.294, 14.314.868, 9.996.040, respectivamente, quienes han incoado la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES, S.A., en este Circuito Judicial de Trabajo del Estado Vargas. Estas demandas se encuentran en diferentes fases, pero en el caso de autos no evidencia este Sentenciador por parte de la representación de la trabajadora CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PEREZ, plenamente identificada en autos, maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante al engaño o la sorpresa en la buena fe o impedir la eficaz administración de justicia. En efecto, si el argumento es por el solo hecho que los trabajadores accionantes de otras causas sean promovidos como testigos entre sí, tal situación no puede encuadrar por sí solo como una “maquinación”, “artificio” o “engaño”, ya que no es ilegal promover a los compañeros de trabajo como testigos, en aquellos casos en donde se debaten situaciones propias de sus labores en sus puestos de trabajo, por ejemplo si los trabajadores renunciaron o si fueron despidos, el conocimiento de las políticas internas de una Entidad de Trabajo, entre otras; y solo quedará de parte del juez conforme al principio de la sana crítica valorar o no sus testimonios. En el caso de autos se aprecia que fueron promovidas por la parte actora como testigos, a los ciudadanos Marilyn Bolívar Rivero, Mariale Catalina Camacho Rodríguez, Jazmín Gabriela Escalona Quintero, Piero Jair Consuegra, Luis Alberto Chávez Tesorero, Mario José Ruza Vázquez, titulares de las cédulas de identidad números 16.726.811, 16.972.957, 16.495.389, 14.300.460, 15.780.965 y 13.042.988, respectivamente, que como se aprecia también iniciaron demandas contra COPA AIRLINES, S.A., igualmente por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Estos testigos si bien fueron promovidos, los actos fueron declarados desiertos por el tribunal a quo., según se desprende del auto de admisión de fecha 16 de Agosto de 2021, inserto en autos desde el folio ciento veintidós (122) al folio al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza dos (2), por lo que puede colegirse que estos testigos no fueron determinantes para que el Juez a quo dictara su sentencia. De igual modo, no aprecia quien decide que el solo hecho de promoverse entre sí como testigos los trabajadores demandantes deba considerase como un fraude procesal, por cuanto no se evidencia por ello, que exista “maquinación”, “artificio” o “engaño”, mucho menos colusión ya que eso sería menoscabar el derecho a la defensa que tiene cada trabajador de promover los testigos que considere pertinente, por cuanto como se dijo cada Juez en cada caso particular tiene libertad de valorar las testimoniales o no. Tampoco puede considerarse que en este caso que nos ocupa exista fraude procesal por colusión, por el hecho de que un grupo de trabajadores en forma separada presenten demandas de cobro por diferencia de prestaciones sociales, ya que cada uno de ellos se encuentra en su legítimo derecho de demandar cualquier diferencia que considere que conforme a derecho no le fue otorgado debidamente por el patrono y en cada caso en particular el Juez dictaminará si procede o no según las pruebas que aporte. En ese sentido, este Sentenciador desestima el alegato de la parte accionada por fraude procesal. Así se establece.
El tercer punto de la parte accionada radica en que solicita expreso pronunciamiento sobre el acuerdo alcanzado con la trabajadora en Octubre de 2015.
Como fundamento de ello, sustentó la parte accionada en el acto de contestación que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social se ha “reconocido que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando estos obedezcan a situación sobrevenidas o no previsibles, distinguiéndose entre: (i) cambio de condiciones “in peus”, es decir cambios unilaterales por parte del patrono, y ii) aquellos que son convenidos expresamente entre las partes, donde se ha reconocido que no se produce una desmejora, ya que obedecen a un acuerdo de voluntades. En este caso, por solicitud expresa de la Demandante en octubre de 2015, ocurrió un cambio sobrevenido en sus condiciones laborales. La demandante solicitó una porción de su ingreso fuese pagada en (U$$) y, como incentivo para la aprobación de su solicitud, señaló que ese pago no tendría incidencia salarial. Esta solicitud fue aprobada por nuestra representada , quedando establecido entre las partes de manera sobrevenida y desde el inicio del acuerdo que el pago en US$: ( i) era una medida temporal, debido a la situación económica del país, y; (ii) no sería considerado salario, en el entendido que no sería base del cálculo de los derechos y beneficios laborales de la Actora, ya que estos serían calculados y pagados tomando como base el salario devengado en bolívares ( …)”. ( Folio 75 Pieza 2). “ (…). Sin embargo, en este juicio la Demandante pretende ocultar y desconocer el acuerdo alcanzado en el año 2015, solicitando el pago de incidencias salariales que sabe que no le corresponden. Por lo tanto, se hace necesaria por parte del Juez Laboral la interpretación y calificación del acuerdo alcanzado entre Copa Airlines y la Demandante. ( Folio 76 Pieza 2). “ ( …) Además es importante destacar que quien presenta la propuesta del acuerdo, que da inicio a este juicio, es la propia Demandante, y fue aceptado por nuestra representada, configurándose así el contrato; sobre este particular “ se alude en doctrina a la “teoría de los actos propios” en el sentido de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ( nemo potest venire contra factum proprium), pues una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente ( …)” ( Folio 78, pieza 2) “(…) El cambio de condiciones pactado en el año 2015, de mutuo acuerdo por la Demandante y COPA AIRLINES, es posible en el mundo del derecho laboral, y es conocido como Contrato Paquete. En consecuencia, en virtud de los hechos ocurridos, solicitamos a este honorable Tribunal que, en atención al principio de buena fe contractual, considere que el acuerdo alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante las partes estaban pactando la aplicación de un Contrato Paquete, por los pagos realizados mensualmente en US$, donde estaría incluida la respectiva incidencia mensual de salario, bonos vacacionales, utilidades, vacaciones y pagos extraordinarios ( …)” ( Folio 81, pieza 2)
Pues bien, se evidencia que ciertamente cursa en autos comunicación de fecha 22 de Septiembre de 2015, inserta en autos al folio ciento noventa y uno ( 191) pieza 1, suscrita por la actora y dirigida a COPA AIRLINES, S.A., donde textualmente señala:
“Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitar su consideración a la situación económica producto de la coyuntura cambiaría e inflacionaria que atraviesa el país, y en tal sentido, se me otorgue en forma temporal el pago de una porción de mi salario por el monto Bs. 10.946,50, en dólares americanos. Dado que este planteamiento es coyuntural, como coyuntural es la situación económica que lo causa, entiendo que la empresa podrá hacer las modificaciones necesarias a los fines de no afectar sus intereses por cualquier razón en el futuro caso en el cual continuará remunerando el trabajo en base al salario en bolívares que actualmente devengo, es decir reintegrando a mi salario la mis cantidad original de bolívares ( BS. 10.946,50) que se en dólares en forma temporal; asimismo , la forma de pago aquí solicitada no generará incidencias en los beneficios legales calculables en base al salario”
En atención a ello se evidencia que la respuesta del patrono mediante comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2015 suscrita por el Gerente General de la Entidad de Trabajo (Folio 192 tres, pieza 1) fue: “ La empresa ha tomado la decisión de acoger esta petición, y así se lo informamos por la presente, en los mismo términos en que ha sido planteada, a saber; “ el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una pare fija del mismo que se hará en dólares americanos. Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no generará incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derecho y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponde a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares ( ...)” ( Subrayado Nuestro).
Visto los anteriores alegatos, invoca la parte accionada el principio de buena fe, lealtad y la teoría de los actos propios, como fundamento y razón de ser para justificar y validar el acuerdo alcanzado por parte de la trabajadora y la entidad de trabajo accionada, conforme a solicitud realizada en fecha 22 de Septiembre de 2015 (Folio 191, pieza 1) suscrita por la actora, y la aceptación de dicha solicitud mediante comunicación emanada de COPA AIRLINES de fecha 29 de Septiembre de 2015, oportunidades en las cuales ambas partes acordaron, según su decir, que el monto que recibiría la actora en moneda extranjera no generaría incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos, indemnizaciones “que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en bolívares”.
Pues bien, la teoría de los actos propios puede definirse como: “un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.”, en otras palabras expresa la regla de que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. (Universidad De los Andes Cuadernos de Extensión Jurídica 18 (2010), “Venire contra factum proprium” Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios Ale Borda Alejandro y otros).
Ahora bien, sobre la aplicabilidad de esta teoría en el Derecho del Trabajo, existe la posición de que sí es factible, pero siempre y cuando se respete el principio de irrenunciabilidad, es decir que no implique disposición o renuncia del derecho legal o convencional
En nuestra legislación, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia de la indisponibilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala: «El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …2.-“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En ese mismo sentido, sobre la irrenunciabilidad, la doctrina ha establecido:
“ ( …) : la irrenunciabilidad de los derechos laborales efectivamente significa legal y constitucionalmente que hay ciertas decisiones que los trabajadores y los empleadores, simplemente no pueden tomar. Pero no lo pueden hacer, no porque la Ley los considere incapaces o pretenda defenderlos de sí mismos, sino porque entiende que existe un interés público que impide el tráfico jurídico de ciertos bienes laborales protegidos. Se trata de un tema de orden público laboral, de configuración del marco normativo de la sociedad que en parte, como sabemos, se realiza mediante la técnica del establecimiento de prohibiciones, irrenunciabilidades o declarando incomerciables ciertos bienes” (LÓPEZ ONETO, Marcos “La teoría de los actos propios en el derecho del trabajo chileno, Revista Chilena de Derecho, vol. 43 Nº 2, pp. 549 - 573 [2016])
Es por ello, que ha quedado establecido, que si bien las partes en la relación laboral pueden realizar acuerdos sobre la forma y manera de regular la relación de trabajo, esos acuerdos no pueden desconocer el carácter de orden público que tiene nuestras leyes laborales, y especialmente en lo relativo al principio de irrenunciabilidad.
Igualmente la sala De Casación Social, en sentencia Nro. 1482 del 28/06/2002
“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público ( ex articulo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos ( por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador, de no ser así el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos, que en ciertas circunstancias, son negociables . De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el mas interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.”
Por otra parte, un sector de nuestra doctrinal laboral señala, en tal dirección, que la “teoría de los actos propios es de plena aplicación a los trabajadores, en cuanto no implique disposición o renuncia de derecho legal o convencional reconocido. Cabe recordar que esta teoría requiere que el hecho invocado reúna, al menos, las circunstancias siguientes: a) eficacia y validez en derecho; b) que sea manifestación espontánea, libre y clara; c) que tenga por objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica obligacional; d) que se oponga a una acción anterior realizada por su autor; e) que haya nexo claro entre el acto anterior y la pretensión posterior. Si los actos del trabajador implican renuncia de derechos no disponibles, esta teoría no puede tener aplicación ( …)”(Alfredo Sierra Herrera, Escritos Sobre la Fundamentación, Alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Venire Contra Factum propium. Cuaderno de Extensión Jurídica ( U. de los Andes) N° 18, 2010, pp. 141-151.
Pues en el caso de autos, esta Superioridad evidencia que con la solicitud presentada por la trabajadora, se demuestra su petición de que parte de su “salario sea cancelado en dólares americanos” y reconoce que tal pago no tendría incidencia salarial para el cálculo de beneficios legales calculables en base al salario, a lo que la Entidad de Trabajo accede. De lo anterior se desprende que nunca hubo intención de las partes de que el monto pagado en dólares americanos no fuese salario ya que ambas partes así lo reconoce, y especialmente lo hace la Entidad de Trabajo cuando señala: “el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos”. En ese sentido, hasta allí ciertamente hubo un acuerdo en la forma en que sería pagado ese salario. Ahora bien, pretender que en ese acuerdo se establezcan condiciones en las cuales la trabajadora renuncie a que su salario no tenga incidencia salarial con el argumento de que previamente había alcanzado un compromiso basado en la buena fe, es lo que estaría fuera del contexto legal del acuerdo alcanzado, por cuanto nuestra legislación establece un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, y es lo que se conoce como el “principio de inderogabilidad de los beneficios laborales”.
En ese sentido considera quien decide que ciertamente existió un acuerdo sobre la forma en que sería pagado su salario, pero no puede con ello establecer condiciones sobre los efectos del salario en el cálculo de los beneficios que le corresponden salarialmente, por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Ello es así, por cuanto si nuestras normas laborales son de orden público, su aplicación no puede ceder a convenios particulares, en virtud de la regla de la “indisponibilidad”. En ese sentido, se desestima el alegato de la Entidad de Trabajo, por considerar este Juzgador que cualquier acuerdo que vulnere derechos irrenunciables no tiene validez, y en este caso, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario está protegido, y no puede el trabajador renunciar a ello.
En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que además de alegar el principio de los actos propios, y buena fe, sustenta la representación patronal su defensa, en que este acuerdo celebrado entre la trabajadora y la Entidad de Trabajo en el 2015, debe ser tomado como un “contrato paquete”, y por ello todos los conceptos pagados en fecha 4 de Agosto de 2020, deben estar incluidos como pago de sus prestaciones sociales, haciendo la salvedad de que no reconoce el monto pagado mensualmente en divisas americanas como salario, no debiendo en consecuencia ninguna acreencia o diferencia por Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados.
Pues bien, partiendo de la premisa de que sí existió un acuerdo en que parte de ese salario sería pagados en dólares americanos, es necesario verificar si ese acuerdo puede considerase con un contrato paquete. En ese orden de ideas, en nuestra legislación el contrato paquete no está establecido expresamente, y ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de delimitar lo que debe entenderse por un contrato paquete. Así tenemos que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre este punto a saber: Sentencias Nro.464 del TSJ, SCS del 2/04/2009, caso García Urquiola contra Suramericano de Transporte Petróleo, C.A. y Sargeant Marine Venezuela S.A; Sentencia Nro. 1186 del TSJ, SCS de fecha 03/03/2009, Caso de Marianela Dominga González contra Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; Sentencia 1246 del 05/11/ 2010, Caso Luis Felipe Natera Amundarian contra PDVSA Petróleo, S.A.;Sentencia Nro 1488 del TSJ SCS de fecha 09/12/2010, Caso Emilio Villapalos Morales contra Grapho Forma Petare, C.A.; Sentencia Nro. 65 SCS/TSJ caso Banco de Venezuela FALTA ; Sentencia 222 del 26 de Abril de 2013, caso Fernando Guillermo Leyes-Compañía Brahma.; Sentencia 1250 del 13 de Diciembre de 2013 caso: Margarita Martínez Lillo, representaciones Andover de Venezuela, C.A.
En ese sentido, conforme a las sentencias supra indicadas, el contrato paquete se ha definido como, aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija de dinero, que se cancelará mensualmente, y en la cual están comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generan a raíz de la misma por el tiempo pactado.
Igualmente ha señalado la Sala de Casación Social sobre los contratos paquete, lo siguiente:
“(…) podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:
(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola
Igualmente la Sala de Casación Social, ha señalado, con respecto a estos contratos paquetes:
Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que la actora recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral. Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario. (Sentencia Nro 1250 del 13/12/2013 SCS MARGARITA MARTÍNEZ LILLO contra sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.)
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que a pesar de no estar expresamente en nuestra legislación laboral, su aplicación es permitida, pero debe dada su naturaleza atípica en la relación de trabajo, expresarse por escrito, entre patrono y trabajador, y detallar cuál sería el salario de éste y el monto adicional que percibirá por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que en ningún caso, se entienda que el trabajador está renunciando a los conceptos jurídicos laborales, que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, haciendo la salvedad que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras no puede estar incluida en este paquete por cuanto es concepto garantizado constitucionalmente como indisponible según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, la parte accionada promovió documental marcada “E”, referida a contrato de trabajo suscrito entre COMPAÑÍA ANONIMA DE AVIACIÓN, S.A. ( COPA AIRLINES) y la ciudadana CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PEREZ, a fin de demostrar según expuso en el escrito de promoción de pruebas ( Folio 175, pieza 1) que la parte actora se desempeñó como un trabajador de alta dirección ocupando el cargo de Jefe de Aeropuerto y que cualquiera que hubiese sido el motivo de la terminación de la relación laboral “ no le habría correspondido indemnización alguna, toda vez que se trataba de una trabajadora de alta dirección capaza de representar a COPA AIRILINES, ante terceros”, “situación que nos permite afirmar que la demandante entendía que la solicitud que presentó a nuestra representada con relación al pago de US$ no generaría incidencia salarial”. Pues bien, sobre esta documental se aprecia que se encuentra inserta en autos desde el folio 195 al folio 197, referida al contrato de trabajo de fecha 25 de marzo de 2013, suscrito entre la trabajadora accionante y la Entidad de Trabajo demandada, en donde se estipula las condiciones de trabajo compuesto por diecisiete (17) cláusulas, de las cuales no se puede apreciar si alguna está referida al salario, por cuanto no fue consignado completo el contrato en cuestión, ya que faltan el texto de las cláusulas décima, decima primera, decima segunda, décima tercera, decima cuarta. En este sentido, habiendo tenido la carga probatoria la parte accionada de demostrar si al inicio de la relación de trabajo se habían estipulado condiciones de salario distintas a las alegadas por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener como cierto en consecuencia que en lo que respecta a la forma de pago de salario no quedó demostrado que las partes hubiesen pactado beneficios prorrateados en un solo pago mensual o anual. En ese sentido, nada se indica sobre que la cantidad que recibiría como salario incluiría otros conceptos laborales en forma prorrateada.
Igualmente de la comunicación suscrita por el Gerente General de COPA AIRLINES, inserta en autos al folio 192 pieza 1, en donde se puede evidenciar que se establecen las condiciones para hacer el pago en dólares, señalándose los siguientes aspectos: “Es una medida temporal para aliviar una coyuntura económica temporal. “El monto del salario en bolívares continua siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo, que se hará en dólares americanos” “En caso de reversión o modificación de esta forma de pago, el monto del salario no sufre modificaciones y al cesar el pago en dólares se integrará de vuelta la misma cantidad de bolívares (Bs. 10.946,50). “Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no genera incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares”
Visto lo anterior es necesario concluir que el referido acuerdo nunca expresó que el monto que recibiría la trabajadora en dólares americanos incluiría además de su salario básico el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren por el tiempo pactado, como por ejemplo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual es necesario desestimar el alegato de la parte accionada de considerar como contrato paquete el acuerdo del pago mensual en dólares, En consecuencia, siendo que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que pagó a la trabajadora un monto en dólares americanos por espacio de cinco (5) años, y que lo hizo de manera consecutiva, reiterada y visto que se pagaba con ocasión al trabajo realizado por la actora, necesario es concluir que no es un contrato paquete y que el monto de los dólares americanos descritos por la actora en libelo de la demanda sí constituyen salario por estar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y debe ser considerado para el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados, tal como fue acordado por el Tribunal a quo. En consecuencia, el tribunal a quo decidió ajustado a derecho al condenar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional diferencia de utilidades, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y días feriados de descanso y domingos laborados, tal como fue acordado por el Tribunal a quo. En consecuencia, el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho al condenar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones, y bono vacacional de los períodos 2015-2016-2016-2017, 2017-2018, 2018-2019. 2019-2020, diferencia de utilidades, horas extras diurnas , horas extras nocturnas, bono nocturno y días feriados, días de descanso y domingos laborados, incluyendo en su cálculo las porciones recibida en dólares por parte actora durante la relación laboral. Así se establece.
En referencia al alegato de la parte actora sobre su solicitud de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se aprecia:
Señaló el juez de la causa en relación a la indemnización solicitada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo siguiente: “ se aprecia que no se evidencia en autos ninguna prueba que demuestre que la trabajadora fue obligada o forzada a suscribir la carta de renuncia que puso a la relación de trabajo, y habiendo sido negado tal argumento por el patrono accionado en la audiencia de juicio, tal hecho correspondía demostrarlo a la parte actora, donde en la celebración de la audiencia de juicio consigno original de Carta de Renuncia, donde se evidencia que la misma fue realizada en forma manuscrita de puño y letra, con firma y huellas dactilares, por la ciudadana CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PEREZ, titular de la cédula de identidad número b16.726.082, en su carácter de parte actora y no habiendo prueba se desestima tal argumento y consecuencialmente se declara improcedente la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 Ejusdem.”
En el libelo de la demanda, la parte actora estableció como motivo de alegato de la renuncia forzada que “ Fue obligada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechándose de la inocencia , buena fe y lealtad de la extrabajadora hacia la compañía , le hizo una serie de falsas promesas asegurándole entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con éste engaño, COPA Airlines coaccionó y amenazó a la demandante expresándole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia , la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que ninguna otra empresa volviera a contratar sus servicios; ante ésta horrible situación, la ciudadana CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PEREZ, a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de renuncia que el mismo representante del patrono de le dictó”( …)
Alegó la representación de la trabajadora que la solicitud de pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, descrita en el libelo de la demanda de la presente causa, fue negada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual insiste en que le corresponde tal indemnización, en razón de que alegó que la finalización de la relación de trabajo debe ser tratado como un “despido injustificado”, en virtud de que la trabajadora “( …) fue incentivada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud de que, el patrono aprovechándose de la inocencia, buena fe y lealtad de la extrabajadora hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas asegurándose entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con este engaño el patrono dictó la Carta de Renuncia a la Demandante y es por ello que todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son idénticamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar dudas que se trato (sic) de un Despido injustificado, a la luz de la sentencia N° 737 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, en fecha 06 de Mayo del 2009 ( …)”.
A su vez, en la audiencia celebrada por ante este Tribunal Superior fundamentó su apelación en: “ ( …) Ciudadano Juez por estos motivos expuestos consideramos que la renuncia no cumplió con los requisitos previstos en la jurisprudencia no fue libre, no fue espontánea, no fue unilateral y además no expresó la voluntad de la trabajadora porque la misma fue incentivada , la misma fue lograda bajo falsas promesas ciudadano Juez y consideramos que así quedó demostrado en el expediente ciudadano Juez, por tanto solicitamos se revoque en ese punto la sentencia y sea condenada la entidad de trabajo demandada a cancelar la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajdores y Las Trabajadoras. Es todo, ciudadano Juez ( …)”.
Al respecto, se aprecia, que el juez a quo, en la sentencia objeto de revisión, argumentó para desestimar tal petición, que no se evidenciaba en autos ninguna prueba que demostrara que la trabajadora hubiese sido obligada o forzada a suscribir la carta de renuncia que pusiera fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado por el patrono en su oportunidad, tal hecho debió ser demostrado por la parte accionante, por cuanto la representación de la Entidad de trabajo trajo a los autos documental referida a “ carta de renuncia “, donde se “evidencia que la misma fue realizada en forma manuscrita de puño y letra, con firma y huella dactilares, por la ciudadana CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PEREZ O (…)”.
Sobre este punto, se aprecia que ciertamente cursa en autos documental manuscrista marcada con la letra “C”, de fecha 04 de Agosto de 2020, ( folio 193, pieza 1) la cual no fue desconocida su firma de modo alguno, siendo lo controvertido en autos en consecuencia si la manifestación de voluntad al expresar su renuncia estuvo afectada por algún vicio del consentimiento.
Al respecto, como quedó establecido la carga probatoria recaía en la trabajadora accionante, quien debe demostrar el engaño, coacción, presión o intimidación alegada.
En ese sentido, pasará este Juzgador a examinar las pruebas promovidas por la parte actora, para demostrar su alegato referido a que la relación de trabajo finalizó por “retiro injustificado” y no por renuncia de la actora. Sobre este particular, consta en autos, escrito de promoción de pruebas inserta en el expediente, desde el folio cuarenta y dos ( 42) al folio ciento ochenta uno (181) de la primera pieza, consignado por la parte actora, en fecha 21 de junio de 2021, donde para demostrar tal argumento consignó las siguientes documentales:
Documental marcada con la letra “I” ( Folios 166-167), constante de dos ( 2) folios, referida a copia fotostática de comunicado de prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. ( COPA AIRLINES), con el objeto de demostrar que es “ un hecho público, notorio y comunicacional que en fecha 08 de Abril del año 2020 la demandada emitió un comunicado de prensa haciendo saber al mundo : “Con el objetivo de salvaguardar la sostenibilidad de la Aerolínea y reducir las afectaciones a su personal Copa Airlines está ofreciendo a sus colaboradores un programa voluntario de licencias no remuneradas, retiros voluntarios, jubilaciones y jubilaciones anticipadas, en apego a las leyes laborales de cada país, buscando ajustarse a esta nueva realidad” . Esta documental fue promovida para demostrar que no existió renuncia libre, voluntaria, y unilateral sino un plan de retiro en flagrante contravención a las leyes nacionales y como quiera que la actora no quiso acogerse a plan voluntario , “la demandada procedió a forzar bajo presión, coacción, violencia, amenaza y engaño a la hoy demandante a firmar la Carta de renuncia que el mismo representante del patrono, le dictó” (Folios 83-84). Esta documental no fue impugnada por la parte accionada y de la misma se identifica que emana como un “Comunicado de Prensa” del Departamento con Medios de la Entidad de Trabajo. Al respecto, este Juzgador, observa que en virtud de que el promovente invocó el hecho comunicacional, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, como “ un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.”, aprecia que el mismo está dirigido a trabajadores de la ciudad de Panamá, por cuanto invoca normas del derecho laboral de ese País, por lo que no puede ser valorado por este Juzgador. Así se decide.
Igualmente promovió marcada con la letra “J1 hasta la “J4” (Folios 168.171, pieza 1)”, referidas a copias fotostáticas de cartas suscritas por los ciudadanos VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, BEXI CRISTINA TORRES RAMIREZ DE VEGER, KARLA VANESSA CORRALES ALCALÁ y JULIO CÉSAR RAMÍREZ CONTRERAS, identificados con las cédulas de identidad números 20.559.327; 10.230.177, 19.084.294 y 12.915.357, respectivamente. Estas documentales emanan o están suscritas por terceros que no son parte en la presente causa, razón por la cual se desestiman conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por su parte, la representación patronal para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo promovió documental marcada con la letra “C”, referida a carta suscrita por la actora en fecha 29 de julio de 2020 ( Folio 193, pieza), en donde manifestó: “Por medio de la presente le comunico mi decisión de presentar formalmente la renuncia irrevocable al cargo de Jefe de aeropuerto ( …)” . Esta documental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio y resulta demostrativa de que la actora manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo. Así se decide.
Igualmente promovió la representación patronal documental marcada “D” referida “Constancia de Egreso del Trabajador” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 194 , pieza 1 ). Esta prueba fue promovida con la intención de demostrar que la renuncia del trabajador fue libre y voluntaria y que por ello fue reportado al IVSS. Esta documental quien decide, la desestima en atención a que esa declaración que se hace ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emana unilateralmente del patrono. Así se establece.
Igualmente promovió la parte accionada, prueba de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que certificara la Constancia de Egreso de la ciudadana CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PEREZ, y evidenciara que la causa de egreso de la actora fue por EGRESO. Al respecto, se evidencia que a pesar de que el juez a quo evacuó las pruebas, el Instituto en cuestión no contestó o no dio respuesta la prueba de informes solicitada, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo, quedó evidenciado en autos que la actora en fecha 04 de Agosto de 2020 suscribió carta en la cual manifestó su “ renuncia irrevocable al cargo de Jefe de aeropuerto”, y en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe tenerse como un carta de retiro ya que emana de la trabajadora de su puño y letra y no fue desconocida su firma durante el procedimiento.
Ahora bien, visto que lo controvertido en autos no es que la trabajadora hubiese suscrito la renuncia, lo cual ambas partes reconocen durante el proceso, sino si su manifestación de voluntad fue “forzada” o violentada corresponde evaluar a este Juzgador seguidamente, si, efectivamente, se produjo una renuncia libre sin constreñimiento, o si, por el contrario, dicha renuncia se encuentra viciada y por ende si se ha vulnerado el derecho a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Sobre este punto cabe destacar, que el argumento de la parte accionante en el escrito de demanda se fundamentaba en que la trabajadora “ fue obligada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud de que, el patrono aprovechándose de la inocencia, buena fe y lealtad le hizo una serie de falsas promesas. Argumento éste que fue ampliado en la audiencia de juicio celebrado por este Juzgado Superior, cuando indica: “el patrono incentivó la renuncia de la trabajadora porque tenía unos planes de retiro que eran ilegales en aplicación en Venezuela y a la legislación venezolana, porque no cumplían la legislación venezolana (…)”
En ese sentido, visto que la parte actora invoca como causa de la renuncia de la actora, y visto que ambas partes reconocieron que existe el llamado Plan de Retiro Voluntario establecido por la Entidad de Trabajo, según se evidencia de escrito de contestación de la parte accionada cuando señaló “Además para afrontar estos graves acontecimientos, y salvar así la fuente de trabajo COPA AIRLINES, también puso en práctica el “ Plan Voluntario de Retiro” ( en lo sucesivo, el PVR), el cual aplicaba a los colaboradores de Venezuela y Panamá”. “Dicho plan contemplaba tres modalidades: (i) jubilaciones; ii) retiro voluntario, y (iii) licencias Cada una de las opciones tenía sus condiciones de procedencia y los beneficios que le correspondían a cada una”; este Sentenciador pasa a examinar el documento en cuestión, en los siguientes términos:
Sobre los planes de retiro voluntario, el autor Urdaneta Sandoval Carlos, ha señalado:
Ahora bien, también ya no con la celebración del contrato sino durante el transcurso de la relación de trabajo o el contrato de trabajo, puede el patrono ofrecer la posibilidad de la terminación en masa de múltiples relaciones jurídicas vigentes entre el patrono y trabajadores, justificadas por razonable fines de política económica y social y entre otros supuestos por razones tecnológicas ,económica o de ajuste del universo laboral por reestructuración, mediante planes de retiro incentivado, denominados así porque además de las prestaciones legales convencionales y contractuales que corresponden al trabajador, se les otorga un “incentivo” entendido como un estímulo normalmente económico o por lo menos valorable patrimonialmente qué se ofrece a la persona con el fin de con el fin de incentivarlo a entregar su puesto de trabajo y dar por terminada la relación laboral. En Venezuela durante los últimos años, empresas como Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), C.A., La Electricidad de caracas, (ELECAR) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( CANTV) , han procedido a reajustar sus respectivas estructuras organizaciones lo que ha traído como efecto la confección y ejecución de planes de terminación masiva de contratos de trabajo con el aditamiento de una oferta de prestaciones compensatorias adicionales a las prevista legal y /o contractualmente, planes estos a los cuales se les ha denominado en la jerga común “ Cajita Feliz”. (Ensayos Laborales, Fernando Parra Aranguren. Caracas. Tribunal Supremo de Justicia, 2005, Colección Estudios Jurídicos Urdaneta Sandoval Carlos Alberto, Plan de Retiro Voluntario Compensado en su Versión de Paquete Cerrado: Irrenunciabilidad y mandato de no Discriminación en el Sistema Laboral Venezolano. Pag. 805-806).
Ahora bien estos planes de retiro voluntario si bien tienen antecedentes jurisprudencialmente en Venezuela, cada caso en particular debe ser examinado a fin de revisar si se encuentran conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ya que conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso indagar a fin de determinar la verdadera naturaleza del vínculo entre las partes, pues lo formal de un acto, no siempre refleja su verdadera significación; y es por ello que ninguno de estos acuerdos pueden violentar principios constitucionales que consagran derechos adquiridos , irrenunciables además para el trabajador
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido una serie de características propias de estos plantes voluntarios los cuales podrían resumirse así:
“1.-Es bilateral o sinalagmático: ( …) el acto jurídico rescisorio se forma con la expresión conjunta de ambas voluntades libremente expresadas, tendientes a dejar sin efecto para el futuro (ex nunc) el contrato de trabajo celebrado oportunamente. (…)”;2.- “( …) Es oneroso, pues debe reportar utilidad o beneficio para todos. 3. Debe ser conmutativo, ya que, siendo oneroso o útil para todas las partes que en él intervienen, no debe ser aleatorio, vale decir, dicha utilidad pueda ser apreciada desde el momento mismo de la celebración del acto –por lo menos para el trabajador–, y además debe producir prestaciones que se miran como equivalentes entre sí, es decir, que determina un cierto equilibrio en la economía del negocio ( …) 4. Debe producir obligaciones principales, aunque también puede producir obligaciones accesorias. 5. Es consensual, en cuanto hay libertad en la escogencia de las formas de expresión de la voluntad como efecto de que la sola convención de las partes tiene fuerza obligatoria (solus consensus obligat) ( …) jurídico – ( …)” (…) 6. Es relativo, porque no debe aprovechar ni perjudicar a los terceros ajenos al mismo (…). (…)7 Es de ejecución instantánea, pues cada una de las partes puede y debe ejecutar sus obligaciones en un solo acto, aunque si establece obligaciones accesorias éstas pueden incluir algunas de ejecución sucesiva durante un lapso más o menos dilatado..8 Busca la extinción de la relación de trabajo. La condición principal para resultar sujeto pasivo del incentivo es la contraprestación buscada por el patrono: la terminación del contrato de trabajo. Pero como enseña Alonso García, para que la condición, vale decir, la causa puesta por las partes distinta de la conditio iuris, obre como causa de extinción se requiere: (i) que la causa o causas se formulen de manera expresa (en el texto de oferta del plan de retiro incentivado y en el documento de aplicación por parte del trabajador a dicho plan); (ii) que las causas consignadas sean válidas, lo cual implica que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público; (iii) que la condición en que la causa se resuelve se produzca; y (iv) que no constituyan abuso del derecho manifiesto por parte del empresario .9 No afecta ni altera los derechos emergentes del contrato que se hubiesen adquirido con anterioridad o que se adquiriesen con motivo de la extinción. 10 Implica una prestación no remunerativa. La cantidad de dinero constitutiva del incentivo se presenta como una “prestación no remunerativa”, ya que consiste en un pago a cargo del empleador que no conlleva una prestación laboral, a semejanza de las asignaciones de dinero que se entregan en compensación por suspensiones de la prestación laboral fundadas en causales de falta .11 Tiene atributos previsionales y reparatorios. No le faltan atributos de previsión contra el desempleo, pues se percibe en el momento en que aquél ocurre; y sin ser una indemnización de daños y perjuicios, tiene fines de reparación.
De lo anterior puede señalarse que los planes de retiro voluntarios son de libre aceptación por parte del trabajador, quien puede optar por tomarlos o no, ante la propuesta que realice el patrono ante una situación determinada, y la expresión de voluntad de aceptarlo no puede ser tomada como una represalia o coacción.
En atención al principio constitucional de la realidad de las formas sobre la apariencia, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede colegirse de lo acreditado y probado en autos, que el plan de retiro presentado por COPA AIRLINES, S.A. para sus empleados, era voluntario, es decir, que su aceptación o rechazo estaban sujetos a la voluntad de la trabajadora accionante, a quien solo a élla, le incumbía la valoración de las ventajas y desventajas contenidas en el plan y la adopción de una decisión sobre el particular. No obstante, era claro también que la aceptación del plan conllevaba la terminación de la relación laboral oportunidad en la cual recibiría un beneficio económico que excedía del valor de las prestaciones sociales ordinariamente generadas en una relación de esa índole, lo cual recibió según se desprende de la documental marcada “F1”, referida a “Planilla de Finiquito”, inserto en autos al folio 198, pieza 1, y pago adicional recibido el 23 de octubre de 2022, según se evidencia de la documental inserta al folio cinco ( 5) pieza 2.
Es por ello que reitera este Juzgador que la manifestación de voluntad expresada por la trabajadora a fin de acogerse el plan de retiro voluntario, en nada trasgrede los vicios de consentimiento a la que puedo estar sometida la renuncia libremente expresada y tal decisión mantiene su efecto vinculante; por lo que no puede afirmarse que hubo una vulneración de derechos con el evidente propósito de desconocer el valor de esa renuncia expresada, y por ende no puede considerase como lo pretende la representación de la parte actora, considerar que la escogencia de la trabajadora para optar al plan de retiro constituye una renuncia “ forzada”, ni constituya ni una presión indebida, ni error fuerza o dolo, ya que la trabajadora pudo decidir continuar con la relación de trabajo y esperar si la Entidad de Trabajo procedía de otra manera con motivo de la situación de pandemia Covid-19 vivida en ese momento. En este sentido el planteamiento del plan de Retiro Voluntario, por sí solo, no constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador esté en libertad de aceptarlas o rechazarlas, y siempre y cuando no transgreda normas constitucionales ni trasgreda la indisponibilidad de los derechos laborales. En el caso de autos, la renuncia no evidencia que estuviese viciada por error, fuerza o dolo. Además la parte accionante recibió pago por concepto de sus prestaciones sociales, por lo que estaba dejando claro que estaba terminando la relación de trabajo, por lo que solo conserva su derecho de reclamar las diferencias salariales, al quedar establecido que los montos recibidos en dólares desde el año 2015 no fueron tomadas en cuenta como salario para el cálculo de sus beneficios legales. En consecuencia, visto que no se evidenció en autos algún vicio del consentimiento que haga nula la renuncia presentada y suscrita por la trabajadora accionante, se desestima el alegato de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como fueron en el caso de autos, los supuestos del contrato paquete y del llamado Plan de Retiro Voluntario, debe acotar este sentenciador, que en cada una de ellas, las consecuencias jurídicas son distintas.
En efecto, reconocido como quedó que la parte accionada ofreció un plan de retiro voluntario, el cual incluía los siguientes beneficios: 6 meses de salario , 15 boletos NR para ser utilizados en máximo 5 años, póliza de salud 6 meses, pago derecho adquiridos (prima de antigüedad y proporcionales); beneficios estos que se aplican a trabajadores que tengan entre 10años o menos de antigüedad, como era el caso de la actora, considera este juzgador que , debe el patrono pagar todas los beneficios condenados por el Tribunal a quo en la sentencia objeto de revisión.
Finalmente en relación al alegato de la parte accionada de que los 15 boletos pueden ser cuantificables y evaluables y que podrían ser compensados por alguna acreencia laboral, se aprecia que en lo referente a los 30 Boletos Non revenue, contemplado en las políticas del Beneficios del Plan de Retiro Voluntario, se evidencia en las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con la letra “K”, titulada “Política y Procedimiento de Boletos Non Revenue”, inserto en los folios del 38 al 59 de la Pieza 2, en el título denominado “Terminología”, se establece que el mismo “es un boleto que no paga tarifa publicada” (véase vuelto folio 40, pieza 2). En ese sentido, siendo que el plan de retiro establece las políticas para el otorgamiento de los boletos solo señala, según se evidencia de la documental marcada “K”, que son “15 boletos para ser utilizados en máximo 5 años”. Es por ello que, observa esta Alzada que los alegatos esgrimidos por la demandada en cuanto a la “cuantificación de los boletos para compensar cualquier eventual diferencia de pago”, resulta improcedente en virtud que los mismos no tienen valor económico por ser un beneficio para quienes se acojan al plan voluntario de retiro, es decir, no se establece una modalidad distinta a la utilización de los treinta boletos en un período de 5 años dentro de la Política de los Boletos NR, por lo que el Tribunal a quo, decidió acertadamente, y en consecuencia se desestima su alegato y. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha nueve ( 09) de Febrero de 2022, por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nosº 117.122, y 296.962 actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada (apelante) la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A” , contra la sentencia definitiva de fecha ocho ( 08) de Febrero dos mil veintidós (2022) emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho VANESSA DELGADO, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 138.556, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 16.726.082, en fecha nueve ( 09) de Febrero de 2022, contra la sentencia definitiva de fecha ocho ( 08) de Febrero de dos mil veintidós (2022) emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.TERCERO: Se ratifica la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de ocho ( 08) de Febrero de dos mil veintidós ( 2022) .CUARTO.- No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho ( 18) de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/
JG/jg/sc
Asunto Principal WP11-L-2021-000002
Asunto: WP11-R-2022-000006
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