REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, veintiuno ( 21) de Abril mil veintidós (2022)
212º Y 163º
Asunto Principal WP11-L-2021-000001
Asunto: WP11-R-2022-000013
PARTE INTIMANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEGA Y RADAMES BRAVO CALDERA, abogados en el ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente.
PARTE INTIMADA: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 29 de marzo de 2022
Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número WP11-X-2022-000001, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”, a través de su apoderada judicial AIXA AÑEZ PICHARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.122 en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fijó oportunidad para que tuviese lugar el nombramiento de los retasadores en la presente acción.
Recibido como ha sido en fecha once (11) de Abril de 2022 la presente causa, signada con la nomenclatura WP11-R-2022-000013, una vez examinadas las actuaciones judiciales y estando este Tribunal Superior, en el lapso para el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veintidós ( 2022), fue presentado por los ciudadanos VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. ( COPA AIRLINES), como consecuencia de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.689, en contra de la citada Entidad de Trabajo, el cual se tramitó con el expediente signado con el número WP11-L-2021-000013, según se evidencia de documentales insertas en cuaderno de incidencias identificado WH12-X-2022-000001), desde el folio uno (01) al folio noventa ( 90).
Una vez admitida la referida demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, y agotada la notificación de la boleta de intimación, la representación de la Entidad de Trabajo en fecha siete ( 07) de Marzo de 2022, procedió a consignar escrito de oposición y contestación a la intimación planteada, y subsidiariamente planteó la retasa, el cual cursa en autos desde el folio ciento seis ( 106) al folio ciento veinte ( 120).
En fecha el Tribunal a quo, dictó sentencia pronunciándose sobre la oposición, la cual desestimó y acordó oportunidad para nombrar a los tasadores, cuando señaló:
Ahora bien, se evidencia de autos, que en fecha nueve (09) de marzo del año 2022, la representación judicial de la parte intimada, presentaron escrito de oposición y contestación a la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (estando dentro de lapso previsto), acogiéndose subsidiariamente al derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por considerar supuestos honorarios profesionales desproporcionados y exorbitantes exigidos por el intimante. Al respeto del derecho de retasa los artículos 26 y 27 de la Ley de Abogados establecen:
…OMISSIS…Articulo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenara de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas para el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, esta concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa solo designará al retasador de la parte estando obligado a solicitarla no lo hizo…OMISSIS…
(Subrayado)
En consecuencia a lo indicado por la Ley antes citada, este Juzgado, habiendo mediado expresamente la voluntad de la parte intimada a acogerse al derecho de retasa, y a los fines de continuar con la sustanciación de la presente incidencia, ordena fijar para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), la audiencia en la cual deberán las partes y el Juez, efectuar de nombramiento de los retasadores en la presente acción, conforme a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley de Abogados. Así se establece.-
Se evidencia igualmente que sentencia supra citada, fue apelada por la representación de la Entidad de Trabajo intimada, en fecha 31 de marzo de 2022.
Ahora bien, precisado lo anterior, y verificado como ha sido que la sentencia objeto de apelación se pronunció sobre la retasa formulada por la parte accionada, considera este Sentenciador necesario citar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, el cual expresa taxativamente lo siguiente: “Las decisiones sobre retasa son inapelables”.
Pues bien, sobre la interpretación de este artículo se ha señalado:
“La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1983, (caso: José Alberto Totesaut contra Inversionista del Transporte C.A.,) señaló lo siguiente: “...En sentencia dictada el 3 de agosto de 1.967, esta Sala, al hacer la interpretación del artículo 28 de la Ley de Abogados, en la parte que expresa que “Las decisiones sobre retasa son inapelables”, sentó jurisprudencia en el sentido de que “este dispositivo legal se refiere no sólo a la sentencia de retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de decisión recaída en incidencias conexas con esa materia, y entre las cuales aparece expresamente contemplada en el citado artículo 28, la que surge con la fijación de los honorarios de los retasadores y de la oportunidad para que sean consignados por la parte interesada...OMISSIS... Ahora bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados...OMISSIS... No faltará algún intérprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados se refiere única y exclusivamente al fallo propio de la retasa cuando establece su inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo “la sentencia sobre retasa es inapelable”, y no utilizando la redacción vigente “las decisiones sobre retasa son inapelables”, en la cual el uso del plural permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final....OMISSIS... Considera, en consecuencia, esta Sala que el pronunciamiento de la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, en materia conexa con la retasa, no ha debido producirse, por ser inapelable la decisión que sobre ese mismo punto había dictado el juez de la causa...OMISSIS... De esta manera llega la Sala a la conclusión de que el recurso de casación anunciado, en este caso, por la parte intimada contra la mencionada sentencia interlocutoria de la alzada, es inadmisible...”. (Subrayado y negrillas de la Sala). Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados y su Reglamento, y la jurisprudencia antes transcritos, la Sala concluye que tal como acertadamente resolvió el ad quem la referida decisión del a quo, dictada en la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, es inapelable y, en consecuencia, tampoco puede ser revisada en casación, por lo que el recurso de hecho anunciado debe declararse sin lugar. Así se decide. Por tales razones, se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 25 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2001, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto.” ( Subrayado nuestro)
En consideración a lo anterior, y siguiendo el criterio supra citada, considera quien decide que la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es una sentencia relacionada con la retasa sobre la cual, según el artículo 28 de la Ley de Abogados y el criterio jurisprudencial supra citado, no tiene apelación, razón por la cual este Juzgador considera inadmisible el presente recurso de apelación. Así se establece.
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta en fecha 31 de Marzo de 2022, por la ciudadana AIXA AÑEZ PICHARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.122, en su carácter de representante legal de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. , contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve ( 29) de marzo de 2022. SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve ( 29) de marzo de 2022.
Auto firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiún días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
JG/jg
Asunto Principal WP11-L-2021-000001
Asunto: WP11-R-2022-0000013
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