REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintidós
211º Y 163º


Asunto Principal WP11-N-2019-000004
Asunto: WP11-H-2022-000003


PARTE RECURRENTE: FREDDY EDEN SANCHEZ ANGULO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.557.535.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA. Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÒRGANO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS”.


APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó apoderado alguno.

PARTE INTERESADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD EN SU ÓRGANO DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO VARGAS. “HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES CATIA LA MAR”

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó apoderado alguno.


MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintiuno ( 2021), mediante la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso por abstención o Carencia incoado por la profesional del derecho IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.471. En su carácter de apoderada judicial del ciudadano: FREDDY EDEN SANCHEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.557.535. Contra la Inspectoría del Trabajo de Vargas (HOY ESTADO La Guaira) por no pronunciarse sobre los hechos conocidos por este Órgano del Trabajo en el Expediente Administrativo N°036-2014-01-00193. Interpuesto por el Recurrente ante dicha instancia administrativa del trabajo en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil catorce (2014). SEGUNDO: SE ORDENA, a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, (hoy estado La Guaira), pronuncie decisión favorable o no a la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano FREDDY EDEN SANCHEZ ÁNGULO, titular de la cedula de identidad N° V-4.557.535 en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil catorce (2014) contra LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO VARGAS, expediente administrativo signado N°036-2014-01-000193, en razón del despido del cual fue objeto el mencionado ciudadano. TERCERO: SE CONCEDE, a la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas (hoy estado La Guaira), un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar la respectiva decisión computados a partir de la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL. CUARTO: SE ORDENA, a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, (hoy estado La Guaira), que una vez que una vez pronunciada la decisión favorable o no sobre los hechos conocidos por este. Órgano del Trabajo en el Expediente Administrativo N° 036-2014-01-000193. Se sirva a informar a este Juzgado.


PUNTO PREVIO
Antes de conocer el fondo de la presente Consulta Obligatoria correspondiente al Recurso por abstención o Carencia signado este expediente con la nomenclatura WP11-H-2022-000003, considera necesario esta Alzada realizar aclaratoria en cuanto a la fecha de publicación de la sentencia, por cuanto se observa en el folio ciento setenta y dos (172) la fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), siendo lo correcto, la fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) indicada en el folio ciento noventa y dos (192).
Conoce esta alzada de la consulta obligatoria ordenada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, con motivo de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano FREDDY EDEN SÁNCHEZ ÁNGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V- 4.557.535, con ocasión al recurso de Abstención o Carencia, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (Hoy estado La Guaira), por no pronunciarse sobre los hechos conocidos por este órgano del Trabajo en el Expediente Administrativo N° 036-2014-01-000193.
En fecha once (11) de marzo de 2022, este Juzgado Superior da por recibido el expediente, a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciendo un lapso de 30 días continuos para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente, FREDDY EDEN SÁNCHEZ ÁNGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.557.535, en fecha 02 de julio de 2019, intentó el Recurso de abstención o Carencia, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (hoy estado La Guaira), por no pronunciarse sobre los hechos conocidos por este Órgano del Trabajo en el Expediente Administrativo N° 036-2014-01-00193 con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Sustitución de derechos , que incoara el recurrente contra la entidad de trabajo “HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES”
En fecha tres (03) de julio de 2019, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha once (11) de julio de 2019 lo admite a los fines de su tramitación.

En virtud de las notificaciones practicadas a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas (hoy estado La Guaira ) y a la entidad de trabajo “HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES”, el Tribunal Primero de Primera Instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha dos (02) de marzo del año 2020, fijó la Audiencia de Juicio para el día doce (12) de Marzo del año 2020.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), en razón que contra dicha decisión, no se ejerció recurso de apelación y vistas las prerrogativas y privilegios de las cuales goza la Administración Pública en sus distintas manifestaciones (centralizada, descentralizada, nacional, estadal o municipal), es por lo cual la decisión supra referida , debe ser sometida a revisión obligatoria por mandato del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el ordenamiento jurídico y establecer un equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

En relación al recurso de revisión, ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social, que: “( …) que dispone el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado Subrayado de la Sala” de esta manera a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República.
Conforme a lo anterior los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República. 2.-Que no se ha ejercido contra dicho fallo recurso de apelación.” (SCS, sentencia Nro. 3,31/01/2019).

De este modo tenemos que siendo afectada la República Bolivariana de Venezuela, (Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintiuno (2021) declaró: “Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso por Abstención o Carencia incoado por la profesional del derecho IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA; abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.471. En su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY EDÉN SÁNCHEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.557.535. La Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (hoy estado La Guaira) por no pronunciarse sobre los hechos conocidos por este órgano del Trabajo en el Expediente Administrativo N° 036-2014-01-000193. Interpuesto por el Recurrente ante dicha instancia administrativa del trabajo en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil catorce (2014). SEGUNDO: SE ORDENA, a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, (hoy estado La Guaira), pronuncie decisión favorable o no a la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano FREDDY EDEN SANCHEZ ÁNGULO, titular de la cedula de identidad N° V-4.557.535 en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil catorce (2014) contra LA DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO VARGAS, expediente administrativo signado N°036-2014-01-000193, en razón del despido del cual fue objeto el mencionado ciudadano. TERCERO: SE CONCEDE, a la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas (hoy estado La Guaira), un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar la respectiva decisión computados a partir de la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL. CUARTO: SE ORDENA, a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, (hoy estado La Guaira), que una vez que una vez pronunciada la decisión favorable o no sobre los hechos conocidos por este. Órgano del Trabajo en el Expediente Administrativo N° 036-2014-01-000193. Se sirva a informar a este Juzgado. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.”


CAPITULO TERCERO
DEL FALLO CONSULTADO

En el caso bajo estudio observa esta Juzgador que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2021, declaró con lugar el recurso de Abstención o Carencia incoado contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (Hoy estado La Guaira) basándose en los siguientes puntos:

Denuncia la recurrente, que en fecha cuatro (04) de febrero del año 2014 interpusieron una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (Hoy estado La Guaira) contra la Dirección de Salud del estado Vargas (hoy estado La Guaira), lo cual generó que en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil catorce (2014), en la oportunidad fijada para el acto de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el funcionario del órgano administrativo iniciara la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 425 numeral 7, el cual establece lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente
(…OMISSIS…)
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia
de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del Trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo
decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica
infringida en los ocho días siguientes (….OMISSIS…).

Ahora bien, dicha articulación probatoria concluyó en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), evidenciado en el folio sesenta y ocho (68), en virtud de lo cual se remite el expediente para su decisión de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 425, sin embargo, se observa que en fecha veintisiete de Marzo de 2014, la instancia administrativa, dicta Auto Para Mejor Proveer, mediante el cual se acuerda oficiar a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva a designar un experto en Grafotecnia, en virtud del desconocimiento de las firmas contenidas en la documental contentiva de Contrato de Trabajo, por parte del accionante.
En este sentido, en fecha diez (10) de julio del año 2015, se dejó constancia de la entrega del oficio ante la Institución antes descrita, y en fecha trece (13) de agosto de 2015, mediante auto sin firma de la autoridad administrativa se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Maria Antonieta Tavera Romero. De igual forma, en fecha dieciséis de junio del año 2016, se aboca al conocimiento la Abg. Mery Lissett Noda Mendoza y posteriormente, se anexan las resultas de la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose en autos, que el accionante mediante diligencia solicitó, lo conducente a los efectos de dictar el fallo respectivo, en fechas veintisiete (27) de Noviembre de 2017, veintisiete (27) de noviembre de 2018 y nueve (09) de abril de 2019.

CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Tribunal Superior observa que el Tribunal aquo decidió con lugar el recurso el recurso de Abstención o Carencia incoado por el ciudadano FREDDY EDÉN SÁNCHEZ ANGULO, plenamente identificado en autos, representado en este procedimiento por la profesional del derecho IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.471, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (Hoy estado La Guaira), en virtud de la omisión de dictar la respectiva decisión sobre el Expediente Administrativo N° 036-2014-01-00193.

De acuerdo a lo decidido por el Tribunal a quo, esta Superioridad del análisis de autos, contenido en la presente causa, considera pertinente señalar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (2003), en cuanto a que el ordenamiento jurídico venezolano prevé el Recurso por Abstención o Carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa, por lo que de esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley

En ese sentido, la obra Manual de Contencioso Administrativo (Parte General), página 307, del autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, señala que la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación y que de igual manera, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos configuradores de la inactividad de la administración son: 1) La existencia de un deber legal de actuar; 2) La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y 3) El contenido posible de ese deber legal; y que en la presente causa han quedado plenamente demostrados los supuestos señalados; pues de las alegaciones y el material probatorio, en específico de las copias de las diligencias realizadas durante el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, se nota la existencia de la causa administrativa signada 036-2014-01-00193 de la numeración de la Sala de Fueros, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (hoy estado La Guaira), y que en la misma no ha habido el pronunciamiento definitivo a favor o en contra de la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos , aun cuando la causa se encuentra en el señalado estadio procesal de decidir.

Bajo esta perspectiva, observa el Tribunal que de acuerdo a la concepción del Estado democrático, social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de 1999, es indispensable el aseguramiento y acceso irrestricto a la justicia y su realización efectiva en un Estado de Justicia por parte de los tribunales, sin dilaciones indebidas, por lo que el no cumplimiento y la inactividad pasiva, constituye una infracción que acontece en cualquier tipo de proceso, en ese sentido, el recurso por abstención o carencia, representa un recurso de efectos particulares ya que este contribuye a reducir la arbitrariedad administrativa en relación a garantizar los derechos individuales íntimamente conectados con el interés colectivo; y es además, un mecanismo procesal para el control de las infracciones al ordenamiento jurídico causado por la pasividad administrativa o inactividad administrativa, ya que este es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.

Ahora bien, la regulación de la jurisdicción contenciosa se encuentra contemplada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, que “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En este sentido, los supuestos contemplados para que se pueda recurrir al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, con ocasión de un Recurso de Abstención, sería, en primer lugar, la negativa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual está expresamente obligado por ley; o en segundo lugar, la simple carencia o abstención, entendida como una negativa presunta o inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal, tales situaciones, son constitutivas de una doble ilicitud, en primer término, por el quebrantamiento de la norma específica que impone la obligación de actuar de determinada manera para el funcionario público, y en segundo lugar, al violentar visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Pública, e impone a la misma, la obligación irresistible de proceder en la forma y limites predeterminados por la Ley, lo cual constituye una garantía para los administrados que usualmente se traduce en la ineficacia de los actos cumplidos con su violación, pero que en el caso específico de la materia del Recurso por Abstención, se verificaría como la protección ante las conductas de contenido negativo, ya sea por inercia presunta o por negativa expresa.

En cuanto a la sentencia declarada con lugar por el aquo debe destacar este Juzgado Superior que la finalidad del recurso de abstención o carencia es la de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.

Ahora bien, tratándose la acción deducida por el accionante la de obtener una respuesta de la Inspectoría del Trabajo de Vargas (Hoy estado La Guaira), en relación a la solicitud reenganche y restitución de derechos laborables infringidos, se evidencia de las actas procesales que el aquo determinó que habiendo sido interpuesta la Solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos por ante la Sala de Fuero de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (Hoy estado La Guaira) en fecha cuatro (04) de febrero de 2014 y concluido el lapso probatorio en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil catorce (2014) en expediente administrativo, el retardo, la dilación, ha sido extremadamente violatoria del derecho a una respuesta adecuada y oportuna, esto aunado al hecho de que la Inspectoría del Trabajo de Vargas no cumplió con el requerimiento de la última diligencia presentada en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019) (vid. Folio ciento doce(112)) en la cual solicita el pronunciamiento en sobre la causa, lo que evidenciaba una conducta contumaz, lo cual hacía procedente el recurso de abstención o carencia, por lo cual se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (Hoy estado La Guaira), emitiera pronunciamiento favorable o no a la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos infringidos, otorgándole 10 días hábiles para cumplir su cometido, luego de notificada, lo cual se ajusta a la esencia del recurso ejercido, esto es, la de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a la solicitud que le fuera planteada por la parte actora, en este caso el ciudadano FREDDY EDÉN SÁNCHEZ ÁNGULO, pues bien, quien decide observa que la apreciación realizada por el tribunal aquo, resulta acertada, ya que la pretensión que fundamenta el inicio del recurso de abstención o carencia, de acuerdo a lo alegado por la parte interesada, es la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de emitir pronunciamiento sobre la causa signada bajo el número de expediente administrativo 036-01-2014-00193, omisión esta que quedó suficientemente evidenciada en autos.

Por lo tanto, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acertó en su valoración al declarar con lugar el recurso de abstención o carencia por considerar que quedó suficientemente evidenciado en autos que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas (hoy estado La Guaira), desde la fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), y aun a la fecha de la última diligencia en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019) por ello que esta superioridad ratifica con lugar la decisión de declarar con lugar el Recurso de Abstención o Carencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO:RESUELTA la consulta obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se RATIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintiuno (2021). SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano FREDDY EDÉN SÁNCHEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.535, representado por la ciudadana IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.471. TERCERO: SE ORDENA, a la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas (Hoy estado La Guaira), que una vez pronunciada la decisión favorable o no sobre los hechos conocidos por este Órgano del Trabajo en el Expediente Administrativo N° 036-2014-01000193 se sirva a informar a este Juzgado CUARTO: SE ORDENA librar oficios de notificación a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas (hoy La Guaira). QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes Abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


EL JUEZ
JAVIER GIRÓN



LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/


JG/jg/mf

Asunto: WP11-H-2022-000003
Asunto principal: WP11-N-2019- 000004