REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente Nro. 1962-18
Suspensión de Efectos
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de Efectos, por la abogada YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. 18.395.492 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.037, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, , anotado bajo el N° 1, Tomo 23-A-Segundo en los libros llevados ante dicho registro, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00253766-3, carácter según consta de documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 12, de los libros autenticaciones llevadas por la mencionada Notaria contra la Resolución Culminatoria del Sumario signada con letras y números UAF-SF-ZL-RC-2018-033, emitido en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emanado del Director de Fiscalización de Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada al presente recurso, e igualmente se ordenó agregar y hacer las anotaciones administrativas correspondientes, asimismo se ordenó notificar de la recepción del recurso, al Alcalde del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Director de Fiscalización de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la abogada YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente concurrió ante este Despacho Judicial y presento escrito de Ratificación de Suspensión de Efectos. En la misma fecha presento diligencia solicitando que sean libradas las notificaciones correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que se libró los Oficios de Notificación bajo los Nros. 305-2018,306-2018 y 307-2018, dirigidos al Alcalde del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Director de Fiscalización de la Unidad de Fiscalización Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la abogada DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRÚN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.262.605, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.358, concurrió ante este Despacho Judicial y consignó Documento Poder Judicial en Copia, Poder Autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), bajo el No. 11, tomo 11, folios 34 al 36, en el cual consta el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se dictó Resolución Nro. 012-2019 mediante el cual se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente y se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano Alguacil de este Juzgado expuso consignando el oficio de notificación recibida, firmada y sellada por el Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia
En fecha seis (06) de junio del dos mil diecinueve (2019), el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.925.204 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.338, actuando en su condición de apoderado del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presento escrito de Pruebas y a su vez consignó Documento Poder en Copia Fotostática, en el cual consta su carácter Apoderado Judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), la abogada DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRÚN, anteriormente identificada, presentó ante este Despacho Judicial escrito de oposición de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles con su vuelto, se ordenó agregar a las actas respectivas lo consignado.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dicto resolución Nro. 048-2019, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición a la Admisión de la Prueba incoada por la representante judicial de la Sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.; a su vez SE ADMITE PARCIALMENTE las Pruebas de Informes promovidas por el Apoderado Judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del correspondiente oficio, el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA informe y permitan a este Juzgado, la información a que se contrae la prueba promovida. En la misma se ordena librar oficio de notificación para el Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, anteriormente identificado, en su condición de apoderado del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presentó diligencia consignando expediente administrativo constante de veintisiete (27) folios útiles con su vuelto.
En fecha doce (12) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se libro Oficio Nro. 190-19 dirigido al Aeropuerto Internacional La Chinita donde se le notifica que se le estima un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo de dicho oficio, remitir al Juzgado la información a la que se contrae la promoción en los puntos 1, 2, 4,5 y 6 del escrito de promoción de pruebas de la mencionada Alcaldía.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil dos mil veinte (2020), el ciudadano Alguacil de este Juzgado expuso consignando el oficio de notificación recibida, firmada y sellada dirigida al Aeropuerto Internacional de la Chinita.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal dicto auto dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzará a transcurrir la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes por escrito.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), se presento ante este Tribunal el abogado RAFAEL ROMERO PIRELA, en su condición de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, consigno escrito de informes constante de treinta y dos (32) folios útiles conjuntamente con sus vueltos. De igual forma, en la misma fecha, la abogada DAYLIN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRÚN, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, presento su respectivo escrito de informe constante de diecisiete (17) folios útiles con sus vueltos.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la abogada DAYLIN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRÚN, plenamente identificada, en su condición de representante de la contribuyente, presento diligencia en el cual solicitó el traslado del expediente a la sede actual de este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a fin de dar continuidad procesal del mismo.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se presentó ante este Despacho, el ciudadano Rafael Romero Pirela, en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante diligencia solicitó un computo de audiencias a los fines de mostrar interés en la continuación del presente Juicio, y se da por notificado a todo evento, en virtud de la paralización sobrevenida a causa de la Pandemia del Coronavirus (COVID-19).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), este Despacho dicto auto dejando constancia que a partir de la presente fecha se reanuda el presente lapso para la presentación de observaciones y continuara al día de despacho siguiente del presente auto, el quinto (5°) día de despacho para la presentación de las observaciones.
En fecha once (11) de mayo del dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, tomando en consideración de que se ha vencido el lapso previsto para la presentación de las Observaciones de los Informes, sin que ninguna de las partes haya presentado los mismos, este juzgado dice “vistos” y entra en término para dictar sentencia.
Consideraciones para decidir

La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

1. Requisitos de Procedencia:
El Artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, ratione temporis, prevé:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”…omisis…

Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión de los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad está regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 de fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), causa CSR COMPUTACIÓN, C.A., donde ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 06-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia Nro. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Lo antes señalado establece entre otras cosas, que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, ratione temporis, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.
2. Planteamientos de la Recurrente:
La parte actora, solicitó conjuntamente al presente recurso, la solicitud cautelar de suspensión de efectos, estableciendo que, a lo largo de su escrito recursivo, hicieron valer un conjunto de razones –serias y atendibles- que acreditan que la Resolución y sus actos de ejecución se hallan viciados de nulidad absoluta e insanable. Expuestas tales razones, luce ahora pertinente destacar que pese a la existencia de tales vicios la Administración Tributaria ya le ha advertido a la Contribuyente –en términos formales-, su intención inminente de iniciar el procedimiento para el cobro ejecutivote las cantidades “determinadas” en moneda extranjera, en adición al diez por ciento (10%) al que alude el artículo 221 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, expone la parte actora, que dispone el artículo 270 del vigente Código Orgánico Tributario que <<…el contribuyente podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho>>.
Como lo veremos de inmediato, narra la recurrente, en el caso de la especie han quedado acreditados los requisitos –concurrentes- para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución y de sus actos de ejecución.
A) La acreditación del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho
En relación con la apariencia de buen derecho, nuestra justicia ha afirmado que <<…la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos… ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado…>>, y que <<…si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el examen del caso concreto el que permitirá establecer la existencia o no de la apariencia del buen derecho>>.
Pues bien, alo largo del presente recurso han sido invocados –y acreditados con medios de prueba, doctrina y jurisprudencia- los argumentos –serios y atendibles- que evidencian, en términos objetivos, la existencia de apariencia del derecho lesionado. Ciertamente ha sido alegado: a) La inexistencia del hecho imponible previsto en la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas, el falso supuesto y la desviación de la finalidad (Capitulo II del escrito recursivo); b) el falso supuesto por defectuosa motivación, la violación del derecho a la defensa (a ser oído) y del principio de confianza legítima (Capitulo III del escrito recursivo); La ausencia de base legal y falso supuesto de Derecho, porque la Administración Tributaria no se halla habilitada por Ley para formular Reparos en dólares estadounidenses (Capitulo IV del escrito recursivo); d) La improcedencia de la determinación del impuesto sobre base presuntiva y la inexistencia de medios probatorios que desvirtúen el contenido de la declaración de buena fe de la Contribuyente, que acrediten el valor de los boletos vendidos en el extranjero y evidencian la aplicación método alguno para la determinación (Capítulos V y VI del escrito recursivo); e) La inmotivación, por la imputación de cargos genéricos e imprecisos, la errada aplicación analógica del [sic] Ley de Impuesto al Valor Agregado y por la violación del artículo 115 de la Ordenanza sobre Administración Tributaria Municipal (Capítulos VII, VIII Y IX del escrito recursivo); F) Adicionalmente, luce pertinente destacar que el expediente administrativo consignado como anexo marcado con la letra “I” es mas que suficiente para acreditar preliminarmente todas las –múltiples- denuncias sobre falso supuesto de hecho por ausencia total y absoluta de pruebas, quedando así verificada la existencia del fumus bonis iuris, por lo que todas estas denuncias respecta.
En síntesis, la parte actora arguye que la Contribuyente ha acreditado suficientemente la existencia de la presunción de buen derecho, y solicita que así sea declarado.
b) La acreditación del periculum in damni o los graves perjuicios producto del peligro en la demora
Establece la parte actora, que el reparo tributario, no hay duda en propósito, es muy cuantioso. Tan cuantioso que casi duplica el capital de la sucursal (US$ 400.000,00) creada por la contribuyente en 1987, para sus operaciones en territorio venezolano. Esa circunstancia queda acreditada mediante el simple contraste entre el documento de inscripción de la sucursal en Venezuela, anexo marcado en “M”, y la Resolución Culminatoria y sus actos de ejecución (anexos marcados con las letras “B”, “C” Y “D”).
A lo apenas dicho, se suman dos datos adicionales. Primero, el reparo es tan cuantioso que su pago le produciría ingentes pérdidas a la sucursal venezolana de la contribuyente. Segundo, el reparo es tan cuantioso que comprometería la viabilidad financiera de la ruta aérea Maracaibo-Miami-Maracaibo.
Estas dos indiscutibles, circunstancias constituyen una máxima de experiencia, entendidas estas, como <<…juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundado en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel de medio de cultura…>>.
Acreditados, como fueron, concluye la parte actora, el fumus bonis iuris y el periculum in mora (in damni), que solicita la suspensión de los efectos tanto de la Resolución, como de sus actos de ejecución.
Vistas lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a resolver las siguientes consideraciones:
3. Análisis
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En consecuencia de ello, según lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, ratione temporis, donde dicta:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición esta, que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En sentencia Nro. 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 669 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006), caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia Nro. 00871 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en la presente causa, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente abogada YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.037, presentó mediante escrito, la ratificación de la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), hasta el día de hoy, seis (06) de marzo del año dos mil veintidós (2022), han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y once (11) días, sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; ha transcurrido más de cuatro años y un mes sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual es procedente la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 ratione temporis. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada ciudadana YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. 18.395.492 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.037, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, , anotado bajo el N° 1, Tomo 23-A-Segundo en los libros llevados ante dicho registro, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00253766-3, carácter según consta de documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 12, de los libros autenticaciones llevadas por la mencionada Notaria contra la Resolución Culminatoria del Sumario signada con letras y números UAF-SF-ZL-RC-2018-033, emitido en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emanado del Director de Fiscalización de Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia; declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la contribuyente sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez Cardozo


La Secretaria…

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _______-2022. Así mismo, en la misma fecha se libró Oficio de Notificació bajo el Nro. _______-2022, dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

MIA/lg