REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de Agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000049.
PARTE DEMANDANTE0: LUIS EDUARDO MEDINA ZABALA, titular de la cédula de identidad N.° V-24.803.413.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROL YURIMA MARQUEZ RODRÍGUEZ y MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.100.610 y 100.609, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Entidad de Trabajo “INVERSIONES CORALMAR 2009”, Número de Registro de información Fiscal (R.I.F) J- 29820697-7; “SERVITARNSPORT M.E, C.A” Número de Registro de información Fiscal (R.I.F) J-31535491-8; “CONTINENTAL INTERNATIONAL SUPPLIERS INC, SERVICES CUSTOMS OCEANAIR” Número de Registro de información Fiscal (R.I.F) J-30015862-4; “PDA CARGO, C.A” Número de Registro de información Fiscal (R.I.F) J-00124161-7; “PBA ESTIBA Y SERVICIOS C.A”, Número de Registro de información Fiscal (R.I.F) J-29570881-5; “REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A” Número de Registro de información Fiscal (R.I.F) J-29820693-4; “INVERSIONES ALOISIO´S C.A” Número de Registro de información Fiscal (R.I.F) J-313387231.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA ZABALA, asistido por las profesionales del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRÍGUEZ y MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, en contra de las Entidades de Trabajo “INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A”, “SERVITRANSPORT M.E, C.A” y “CONTINENTAL INTERNATIONAL SUPPLIERS INC”, que conforman un Grupo económico conformado por las empresas “SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L”, “PBA CARGO, C.A”, “PBA ESTIBA Y SERVICIOS, C.A”, “REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A”, “INVERSIONES ALOISIO´S, C.A”, la cual fue recibida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil veintidós (2022), y en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós, fue admitida.
Una vez admitida la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena librar carteles a las Entidades de Trabajo “INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A”, “SERVITRANSPORT M.E, C.A” , “CONTINENTAL INTERNATIONAL SUPPLIERS INC, SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L”, “PBA CARGO, C.A”, “PBA ESTIBA Y SERVICIOS, C.A”, “REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A” e “INVERSIONES ALOISIO´S, C.A”, resultando positiva únicamente la notificación practicada en fecha veintiséis d(26) de Abril de 2022, de acuerdo con la consignación suscrita por el ciudadano WILFREDO GONZÁLEZ, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la Entidad de Trabajo “CONTINENTAL INTERNATIONAL SUPPLIERS INC, SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L”, es por ello, que en fecha seis (6) de mayo de 2022, la profesional del derecho CAROL YURIMA MÁRQUEZ, suscribe diligencia mediante la cual solicita se practiquen nuevamente las notificaciones en la misma dirección contenida en el libelo, en virtud de lo cual en fecha Primero (01) de julio de los corrientes, el Tribunal sustanciador, ordena librar nuevamente las notificaciones a las Entidades de Trabajo “INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A”, “SERVITRANSPORT M.E, C.A” , “PBA CARGO, C.A”, “PBA ESTIBA Y SERVICIOS, C.A”, “REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A” e “INVERSIONES ALOISIO´S, C.A”, resultando positivas en fecha catorce (14) de julio de 2022 y en la misma fecha, el Secretario del Tribunal dejó constancia de las actuaciones, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, luego de ser redistribuido la presente causa, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dio inicio a la audiencia, en la cual se levantó acta, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al presente acto.
Seguidamente, el Tribunal se reservó la publicación del dispositivo del fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha antes indicada, y vencido dicho lapso, pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículo y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa una demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA ZABALA, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las Entidades de Trabajo “INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A”, “SERVITRANSPORT M.E, C.A” , “CONTINENTAL INTERNATIONAL SUPPLIERS INC, SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L”, pertenecientes al Grupo económico “SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L”, “PBA CARGO, C.A”, “PBA ESTIBA Y SERVICIOS, C.A”, “REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A”, “INVERSIONES ALOISIO´S, C.A”, en la cual señala que inicio su relación de trabajo el día dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), finalizando la misma el día ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual se retiró justificadamente y que su último salario promedio mensual era de Bs. 2.124,40, y reclama el Pago De Sus Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos.
Posteriormente, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de Admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, y a tal efecto, estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; estableció lo siguiente:
“… aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde no podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (…)
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto se evidencia que la parte demandante acompaña las siguientes documentales que se señalan a continuación:
-Promovió las documentales siguientes: una (01) copia de carta de renuncia de fecha once (11) de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Luis Medina y recibida por la ciudadana Hilda Martínez, quien de acuerdo con el libelo de la demanda fungía como Gerente de la Entidad de Trabajo demandada.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnización por retiro Justificado, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Conceptos de la jornada de trabajo, Salarios pendientes del mes de noviembre desde 01 al 08 de noviembre (ambos días inclusive) de 2021,intereses sobre garantías de las prestaciones sociales, intereses de mora en el pago de la garantía de las prestaciones sociales, indexación de la garantía de prestaciones sociales, no resultan contrarias a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se Decide.-
Delimitado lo anterior, se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico- matemáticas correspondientes:
Nombre del Trabajador: LUIS EDUARDO MEDINA ZABALA
Fecha de ingreso: 18 de enero de 2021
Fecha de egreso: 11 de noviembre de 2021
Tiempo de servicio: 9 meses, 21 días
Ultimo salario mensual: Bs. 1.145,81
Salario básico diario: Bs. 38,19
Conceptos generados de la jornada de trabajo: Bs. 978,59
Último salario Promedio Mensual: Bs. 2.124,40
Salario promedio diario: Bs. 70,81
Última alícuota de bono vacacional: Bs. 6,88
Alícuota de utilidades: Bs. 7,87
Salario integral diario: Bs. 85,57
1. Le corresponden, treinta (30) días de la Garantía de Prestaciones sociales contemplada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se multiplica el último salario integral diario (Bs. 85,57) por treinta (30) días, para un total de Bs.2.566,98.
2. Por concepto de Indemnización por retiro justificado, contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, segundo aparte en su literal “b” , el cual contempla un monto equivalente a la Garantía de las Prestaciones sociales, en el caso de marras, treinta (30) días por el salario integral diario, lo cual arroja un monto de Bs.2.566,98
3. Por Concepto de Utilidades fraccionadas, por cuanto el trabajador laboró nueve (09) meses y por encontrarse amparado por la Normativa Laboral que Rige las relaciones laborales en la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocadas mediante Resolución N° 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980 de acuerdo con la cual la cláusula 77 contempla cuarenta (40) días de utilidades, cuya fracción por nueve meses, son treinta (30) días, con base al salario diario integral excluyendo su propia alícuota, lo cual arroja como resultado Bs. 1.719,79
4. Por concepto de Vacaciones fraccionadas, por cuanto el trabajador laboró nueve (09) meses y por encontrarse amparado por la Normativa Laboral que Rige las relaciones laborales en la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocadas mediante Resolución N° 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980, la cual de acuerdo a la cláusula 73 contempla veinticinco (25) días, cuya fracción por nueve (9) meses, son dieciocho (18) días multiplicados por el salario normal devengado, para un total de Bs.1.327,75
5. Por concepto de Bono vacacional fraccionado, por cuanto el trabajador laboró nueve (09) meses, la remuneración que se hubiera causado en relación al bono vacacional en proporción a los meses de servicio, con base a treinta y cinco (35), cuya fracción por nueve (9) meses , son veintiséis días, los cuales multiplicados por el salario normal diario, arrojan un monto de Bs.1.858,85
6. Por Concepto derivados de la jornada de trabajo: de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda y sus anexos, el trabajador laboró días feriados y días de descanso los cuales se discriminan a continuación:

MESES SABADO DOMINGO FERIADO DIA DE DESCANSO SALARIO TOTAL
ENE. 2 2 4 Bs.465,00 Bs. 155
FEB. 4 4 2 8 Bs. 477,50 Bs. 366,08
MAR. 4 4 8 Bs. 502,50 Bs. 335
ABR. 4 4 3 8 Bs. 697,50 Bs. 499,88
MAY. 5 5 1 10 Bs. 785 Bs.693,42
JUN. 4 4 1 8 Bs. 810 Bs. 580,50
JUL. 5 4 1 9 Bs. 1.015 Bs. 812,00
AGO. 4 5 9 Bs. 1.045 Bs. 783,75
SEP. 4 4 8 Bs. 1.212,50 Bs. 808,33
OCT. 5 5 1 10 Bs. 1.105 Bs. 976,08
NOV 1 1 2 Bs. 298 Bs. 186,67
TOTAL 42 42 9 84 Bs. 6.196,71
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al pago en días feriados o de descanso, los mismos se calculan en base al recargo del cincuenta (50%) por ciento, siendo los cuarenta y dos (42) sábados con recargo Bs. 1.779,25, los cuarenta y dos (42) domingos con recargo Bs. 1.777,75, los nueve (9) feriados Bs. 268,38 y lo correspondiente al pago del salario del día de descanso el cual arroja un monto de Bs. 2.371.33, para un total de Bs. 6.196,71.
7. Salarios pendientes del mes de noviembre desde 01 al 08 de noviembre (ambos días inclusive) de 2021: en virtud que la renuncia del trabajador ocurrió antes del día del pago, corresponde al trabajador por estos ocho (08) días de salario pendiente, calculados con un salario diario de Bs. 37,33, la cantidad de Bs. 298,64.
8. De los intereses sobre la Garantía de Prestaciones sociales: los cuales se calculan de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo preceptuado en el artículo 143de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales arrojan un total de Bs. 674,35
Conceptos Montos
1. Garantía de Prestaciones sociales Bs.2.566,98.
2. Indemnización por retiro justificado Bs.2.566,98.
3. Utilidades fraccionadas Bs. 1.719,79
4. Vacaciones fraccionadas Bs.1.327,75
5. Bono vacacional fraccionado Bs.1.858,85
6. Concepto derivados de la jornada de trabajo: Bs. 6.196,71
7. Salarios pendientes del mes de noviembre desde 01 al 8 (ambos inclusive). Bs.298,64
8. Intereses sobre garantía de Prestaciones sociales 674,35
TOTAL Bs. 17.210,05


Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total adeudado de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTESIMAS (Bs.17.210,05), cantidad que se ordena pagar a la parte demandada Entidad de Trabajo “INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A”, o en las Entidades de Trabajo “SERVITRANSPORT M.E, C.A” y “CONTINENTAL INTERNATIONAL SUPPLIERS INC”, “SERVICES CUSTOMS OCEANAIR, S.R.L”, “PBA CARGO, C.A”, “PBA ESTIBA Y SERVICIOS, C.A”, “REPRESENTACIONES SINAHY 2009, C.A”, o “INVERSIONES ALOISIO´S, C.A”, como Grupo económico solidariamente responsable, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA ZABALA, Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA ZABALA, en contra de la Entidad de Trabajo “INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A”. CON LUGAR el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo, “INVERSIONES CORALMAR 2009, C.A” y otros, a pagar a favor del demandante ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA ZABALA, la cantidad total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTESIMAS (Bs. 17.210,05) monto resultado de las operaciones jurídico –aritméticas anteriormente especificadas.

TERCERO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS 212° Y 163°

LA JUEZ


Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA









LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADO


ASUNTO: WP11-L-2022-000049.
MCFE/YS/.-