REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de Agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000081.
PARTE DEMANDANTE: ARYANY ALEJANDRA CASTILLO YRIARTE, titular de la cédula de identidad N.° V-20..782.408.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES Y RAFAEL ANTONIO CORRO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.32.994 y 165.673, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Entidad de Trabajo “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MARIO MONTESSORI, C.A”, Registro de información Fiscal N° J- 40993804-2
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano ARIANY ALEJANDRA CASTILLO, representado por los profesionales del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES Y RAFAEL ANTONIO CORRO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.32.994 y 165.673, en contra de la Entidad de Trabajo “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MARIO MONTESSORI, C.A” y DERVIN JOSÉ PULGAR, la cual fue recibida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintidós (2022), y en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue admitida.
En virtud de la admisión, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena librar carteles a las Entidad de Trabajo “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MARIO MONTESSORI, C.A” y al ciudadano DERVIN JOSÉ PULGAR, en su condición de accionista de la Entidad de Trabajo, resultando positiva en fecha ocho (08) de junio de 2022 la notificación practicada a la Entidad de Trabajo, “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MARIO MONTESSORI, C.A” y resultando negativa en la persona natural, de acuerdo a consignación de la Unidad de Alguacilazgo en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022) , motivado a ello, en fecha treinta (30) de junio de los corrientes, se insta a la parte actora a suministrar otra dirección, para practicar la notificación en la persona natural DERVIN JOSE PULGAR, por lo que en fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO CORRO RODRIGUEZ, señala nueva dirección y la misma es practicada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós, resultando positiva y en la misma fecha el Secretario del Tribunal dejó constancia de las actuaciones, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, luego de ser redistribuido la presente causa, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dio inicio a la audiencia, en la cual se levantó acta, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al presente acto.
Seguidamente, el Tribunal se reservó la publicación del dispositivo del fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha antes indicada, y vencido dicho lapso, pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa una demanda intentada por la ciudadana ARYANY ALEJANDRA CASTILLO YRIARTE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MARIO MONTESSORI, C.A” en la cual señala que inicio su relación de trabajo el día diecisiete (17) de julio del dos mil dieciséis (2016), finalizando la misma el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual decide interponer demanda por prestaciones sociales y se considera finalizada la relación de trabajo, y que su último salario mensual era de $65,00, y reclama el Pago De Sus Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos.
Posteriormente, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de Admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, y a tal efecto, estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; estableció lo siguiente:
“… aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde no podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (…)
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto se evidencia que la parte demandante acompaña las siguientes documentales que se señalan a continuación:
-Promovió las documentales siguientes: Folio uno (01) Hoja contentiva de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana CASTILLO YRIARTE ARIANY ALEJANDRA; Folio dos (02) Hoja contentiva de liquidación de prestaciones sociales; Folio tres (3) Copa simple de denuncia realizada ante la Inspectoría del Estado La Guaira en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), Folio cuatro (04) Copia de cédula de identidad; folio cinco (05) Copia de Registro de nacimiento; folio seis (06) .Copia simple de Auto de Admisión de Reenganche; Folio siete(07) Copia simple de Carta del Notificación de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ; Folio ocho (08) copia simple de Acta de Ejecución de Restitución de la situación jurídica infringida; Folio nueve (09) Copia simple de carta de exposición de motivos de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno mediante la cual manifiesta la ciudadana Ariany Castillo que no fue restituida a su puesto de trabajo ni a sus funciones; Folio diez (10), once (11) y doce (12) Copia simple de Providencia Administrativa N° 036-2021-01-000423; folio trece (13) copia simple de cartel de notificación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) dirigido a la ciudadana ARIANY CASTILLO; Folio catorce (14) copia simple de cartel de notificación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) dirigido a la Entidad de Trabajo “U.E.P MARIA MONTESSORI”; Folio quince (15) copia simple de Acta de ejecución de Providencia Administrativa; Folio dieciséis (16) Exposición de motivos de fecha cuatro (4) de enero de dos mil veintidós (2022) mediante la cual la ciudadana ARIANY CASTILLO informa que no fue restituida a su puesto de trabajo; Folio diecisiete (17) Exposición de motivos de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) mediante la cual la ciudadana ARIANY CASTILLO informa que no fue restituida a su puesto de trabajo; Folio dieciocho (18) Copia simple de Auto de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós (2022); Folio diecinueve (19) Copia simple de Auto de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós; Folio veinte (20) Acta de verificación de cumplimiento de Providencia Administrativa de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós; Folio veintiuno (21) Copia simple de auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós; Folio veintidós (22) Copia simple de oficio dirigido a Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintidós; Folio veintitrés (23) Copia simple de Carta notificando el despido en fecha Veinte (20) de enero de dos mil veintidós.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnización por retiro Justificado, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Conceptos de la jornada de trabajo, Salarios pendientes del mes de noviembre desde 01 al 08 de noviembre (ambos días inclusive) de 2021,intereses sobre garantías de las prestaciones sociales, intereses de mora en el pago de la garantía de las prestaciones sociales, indexación de la garantía de prestaciones sociales, no resultan contrarias a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se Decide.-
Delimitado lo anterior, se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico- matemáticas correspondientes:
Nombre de la Trabajadora: ARIANY ALEJANDRA CASTILLO
Fecha de ingreso: 17 de Julio de 2016
Fecha de egreso: 29 de abril de 2022
Tiempo de servicio: 5 años 9 meses y 12 días
Ultimo salario mensual: Bs. 291,20
Salario básico diario: Bs. 9,71
Última alícuota de bono vacacional: Bs. 0,54
Alícuota de utilidades: Bs. 1,62
Salario integral diario: Bs. 11,87
1. Le corresponden, ciento cincuenta (150) días de la Garantía de Prestaciones sociales contemplada en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se multiplica el último salario integral diario (Bs. 11,87) por ciento cincuenta (150) días, para un total de Bs.1.771,47.
2. Por la fracción de días adicionales contenida en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se multiplica el último salario integral diario (Bs. 11,87) por treinta (30), lo cual arroja como resultado Bs. 356,1
3. Por concepto de Indemnización por despido justificado, contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, segundo aparte en su literal “b” , el cual contempla un monto equivalente a la Garantía de las Prestaciones sociales, en el caso de marras, los ciento cincuenta (150) días más la fracción de treinta (30 días de salario por el salario integral diario, lo cual arroja un monto de Bs.2.126.30
4. Por concepto de utilidades fraccionadas, a razón de sesenta (60) días, por la fracción correspondiente al año 2022 de cuatro meses, corresponden quince (15) días por el salario diario incluyendo la alícuota del bono vacacional, excluyendo su propia alícuota, para un total de Bs. 153,69
5. Por concepto de vacaciones, en virtud de no haber disfrutado estas vacaciones, de acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le adeudan dos (2) períodos vacacionales correspondiente a los años 2020 y 2021, el primero calculado a dieciocho días de salario diario normal a nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 9,71), lo que arroja un resultado de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 174, 72), y el período vacacional correspondiente al año 2021, a razón de diecinueve (19) días de salario normal, que arroja un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 184,43) para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS ( Bs. 359,15).
6. Vacaciones fraccionadas: del período vacacional correspondiente al año dos mil veintidós se calcula a razón de quince (15) días de salario normal de nueve bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 9,71) para un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 145,60)
7. Por concepto de Bono Vacacional, por cuanto a la trabajadora no le fue cancelado este concepto, de acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le adeudan los Bonos vacacionales de los períodos vacacionales correspondiente a los años 2020 y 2021, el primero calculado a dieciocho días de salario diario normal a nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 9,71), lo que arroja un resultado de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 174, 72), y el período vacacional correspondiente al año 2021, a razón de diecinueve (19) días de salario normal, lo que arroja un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 184,43), para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS ( Bs. 359,15).
8. Bono vacacional fraccionado del período vacacional correspondiente al año dos mil veintidós se calcula a razón de quince (15) días de salario normal de nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 9,71) para un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 145,60)
9. Por concepto de Salarios pendientes desde el 30 de julio de 2021, los cuales no fueron cancelados desde la fecha del despido injustificado, hasta el veintinueve (29) de abril del año dos mil veintidós (2022), calculados mes a mes de acuerdo al cual , en virtud del criterio reiterado de la Sala de Casación social en lo referente al cálculo de los salarios caídos los cuales deben ser cancelados a razón del salario normal devengado por los trabajadores antes del despido, tomando como referencia el valor del dólar a la tasa del Banco Central de Venezuela en los meses Agosto 2021 (Bs. 4.146.022,12), Septiembre 2021 (Bs. 4.181.781,84); Octubre 2021 (Bs. 4,39); Noviembre 2021 (Bs. 4,61); Diciembre 2021 (Bs. 4,59); Enero 2022 (Bs. 4,58); Febrero 2022 (Bs. 4,61); Marzo 2022 (Bs. 4, 38) y Abril 2022 (Bs. 4,46), multiplicado mensualmente por SESENTA Y CINCO DOLARES ($65,00), y se discriminan de la siguiente manera: AGOSTO 2021 :Bs. 269.491.437,80; SEPTIEMBRE 2021: Bs. 271.815.819,60; OCTUBRE 2021: Bs. 285,23; NOVIEMBRE 2021 (Bs.299,51); DICIEMBRE 2021 Bs. 298,33; ENERO 2022 Bs.297,70; FEBRERO 2022 Bs. 299,65; MARZO 2022: Bs.284,701; Bs. ABRIL 2022: Bs.289,90, lo que arroja un total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.596,32), a los cuales se les resta la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.290,00), los cuales señala el demandante le fue abonado por este concepto, para un total de MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.306,33)

N° CONCEPTOS DEMANDADOS
MONTOS
1 Garantía de Prestaciones Sociales Bs.1.771,47
2 Días adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales Bs. 356,1
3 Indemnización por despido justificado Bs.2.126.30
4 Utilidades Fraccionadas Bs. 153,69
5 Vacaciones Bs. 359,15
6 Vacaciones fraccionadas Bs. 145,60
7 Bono vacacional Bs. 359,15
8 Bono vacacional fraccionado Bs. 145,60
9 Salarios pendientes desde el 30 de julio de 2021 Bs. 1.306,33
TOTAL Bs. 6.723,39

Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total adeudado de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.723, 39), cantidad que se ordena pagar a la parte demandada Entidad de Trabajo “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MARIA MONTESSORI, C.A” , a favor de la ciudadana ARIANY ALEJANDRA CASTILLO YRIARTE Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana ARIANY ALEJANDRA CASTILLO YRIARTE, en contra de la Entidad de Trabajo “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MARIA MONTESSORI, C.A” CON LUGAR el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

SEGUNDO: CON LUGAR el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo, “UNIDAD EDUCATIVA MARIA MONTESSORI”, a pagar a favor de la demandante ciudadana ARIANY ALEJANDRA CASTILLO YRIARTE, la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.723,39) monto resultado de las operaciones jurídico –aritméticas anteriormente especificadas.

TERCERO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS 212° Y 163°

LA JUEZ


Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA




LA SECRETARIA


Abg. YULEIDY SALGADO


ASUNTO: WP11-L-2022-000081.
MCFE/YS/.