REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de agosto de 2022
212º y 163º

Asunto Principal WP02-P-2019-000054
Recurso: PROV-R-199-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de defensora publica Segunda para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, del ciudadano WUINYER JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.196, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra del precipitado ciudadano y DECRETO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano y Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de defensora publica Segunda para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, del ciudadano WUINYER JOSE SALAZAR, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En ese sentido, observa esta Defensa Policial, cómo el Ciudadano Juez Primero de Control se limitó única y exclusivamente a evaluar el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público sin considerar que al acto de audiencia preliminar se presentó el Ciudadano Evinson Barceló quien manifestó a viva voz en esa audiencia que el Ciudadano Wuinyer no había sido la persona que le había propinado los cachazos en la cabeza y que si había sido la persona que le había propinado el tiro en la pierna luego de un forcejeo entre ambos motivado a que el Ciudadano Evison José Barceló Colina le propino una cachetada por haberle tocado las piernas con el carro que conducía. Importante resaltar Ciudadanos Magistrados que tal y como se evidencia del Acta de la Audiencia Preliminar que corre inserta a la presente causa desde el folio Ocho (8) hasta el trece (13) ambos inclusive, y que doy por reproducida en este acto por rielar al expediente de la presente causa (y que identifico "A"), luego de lo depuesto por la víctima esta Defensa solicito al Ciudadano Juez el poder efectuar a la víctima algunas preguntas para clarificar los hechos, en virtud, entre otras cosas , que rieía a la presente causa declaración rendida por Dubrasca, esposa de Evison, donde expresa que Evison Barceló, su esposo, introdujo la mano por la ventana y le propino una cachetada al chofer del carro blanco esgrimiendo el Ciudadano Juez que esta Defensa no podía formular preguntas puesto que no nos encontrábamos en la fase de juicio, violentándonos el ejercicio del derecho a la defensa al no poder aclarar algunos hechos que solo fueron presenciados por la victima la cual nunca denunció los hechos acaecidos los cuales fueron traídos a colación por una denunciante de nombre lone del Valle, la cual no es Victima y que no se encontraba en el lugar para el momento en que sucedieron los hechos tal y como se desprende del Acta de entrevista de lone, que doy por reproducida en este acto por correr inserta al folio 90, 91 y 92 del presente expediente de la causa y que identifico marcada "B". lone del Valle es la madre de la víctima, quien no tiene la cualidad para hacerse parte en la presente causa como denunciante ya que la víctima, el Ciudadano Evinson Barceló es mayor de edad, no presenta ningún impedimento ni físico, ni psicológico que lo exima de ejercer su derecho de denunciar lo cual NO hizo en su oportunidad. Importante hacer notar que la declaración rendida por la Victima, la hizo ante el Órgano Policial y nunca ante el Ministerio
Público y tal y como se evidencia de las actas que corren insertas a la presente causa existe contradicción entre lo depuesto por la Victima en la celebración de la Audiencia Preliminar y lo asentado por el Órgano Policial en el momento en que la Víctima fue entrevistada y más cuando del expediente se desprenden sendos certificados médicos legales efectuados a José Díaz , Wulgreg González y Wuinger Salazar; de fecha 02/01/2019 en los cuales se evidencian las lesiones leves que sufrieran los tres procesados presumiblemente producto de una riña con la victima. En este sentido podemos observar una Violación flagrante y grosera del legítimo derecho a la defensa de mi Defendido consagrado en el artículo 49 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se ha violentado el Principio de inmediación, cuando el Juez no ha Valorado lo depuesto a viva voz por la Victima en la celebración de la audiencia preliminar y que trajo como consecuencia un cambio en las circunstancias que debía producir un cambio de calificación y por ende la imposición de una medida menos gravosa sustitutiva a la privativa de libertad. Por último, esgrime el Juez Primero en funciones de Control: "Asimismo, verificado como ha sido el acto conclusivo, esta instancia no observa defectos de fondo p forma en cuanto a la presentación de la acusación. De igual forma a la luz de la exposición Fiscal plasmada en el Escrito Acusatorio y la adminiculación de los elementos constantes en dicho escrito y los autos se deja ver que existe un evidente pronóstico de condena contra el hoy acusado, lo cual funge como requisito material fundamental para la procedencia de dicho escrito". Tiene que concluir esta Defensa: El Juez de Control se limitó a ser un receptor mecánico de la petición fiscal y no efectuó el Control Material de la Acusación al no analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un Fundamento Serio para ordenar la apertura a juicio. No efectuó concienzudamente el análisis de los elementos de convicción, ni adminiculó el cumulo de pruebas, desestimando tácitamente el dicho de la víctima quien se encontraba presente en la audiencia preliminar y tuvo la oportunidad de deponer por primera vez en tres años ante el Ministerio Público y ante el Juez de Control, no permitiendo que se le efectuara preguntas por parte de la Defensa, ni formulando preguntas con el fin de clarificar los hechos que el Ciudadano Juez Primero de Control se limitó a enunciar. El Juez de Control erró cuando no efectuó el control material ya que el hecho de no efectuar el control material le lleva a concluir la existencia de un trato cruel y llenar el primer requisito establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de los elementos del convicción, entre ellos los fundamentales en la presente causa, tales como el Certificado Médico Legal del cual se desprenden unas lesiones leves y al desestimar tácitamente la declaración dada por la víctima en la audiencia preliminar violentando el debido proceso, el principio de inmediación y el legítimo Derecho a la Defensa. En este sentido nuestra Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 18 de noviembre de 2021, en el Asunto Principal: 1872-2021 ha dicho lo siguiente: " Asimismo, esta Alzada para obtener una delimitación clara del tipo penal citado, observa que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el tratamiento cruel o inhumano debe causar sufrimiento físico o mental de carácter grave, deliberadamente o por negligencia, y un o una funcionaría pública debe estar implicado/a directa o indirectamente. Es por lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados que solicita esta Defensa que no se admita el Escrito Acusatorio en los términos planteados por el Ministerio Publico ya que de los elementos de convicción presentados por él se desprende que el tipo Penal de Trato Cruel no puede ser acogido por esta prestigiosa alzada, al rielar signado folio noventa y cinco (95) de la presente causa, el certificado médico legal practicado a la víctima donde se evidencia la existencia de unas lesiones leves siendo que ha sido criterio de esa prestigiosa corte, que para los casos de tratos crueles e inhumanos las lesiones debe ser de carácter graves. La consecuencia inmediata del cambio de calificación solicitado por la Defensa y que ratifico en este acto es la revocatoria de la medida preventiva privativa de libertad y la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en artículo 242 del Código Orgánico …” Cursante a los folios 01 al 09 del cuaderno de incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 06 de julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano WUINYER JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.196, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano y Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EVINSON JOSE BARCELO COLINA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. TERCERO: Se declaran sin lugar el cambio de calificación solicitado por la Defensa. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WUINYER JOSE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano y Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo no analizó con detenimiento los elementos constantes a las actas, por lo que no se subsume la conducta de su patrocinado en tipo penal alguno, violentando con esto el derecho a la defensa; en consecuencia solicita la revocatoria de la medida preventiva privativa de libertad que pesa en contra su defendido y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en artículo 242 del Código Orgánico.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión de la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de defensora publica Segunda para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado La Guaira, del ciudadano WUINYER JOSE SALAZAR, con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 103 al 145 de la primera pieza de la causa original riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 30/05/2019, por la profesional del derecho ABG. JESMAY REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde acusan al ciudadano WUINYER JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.196, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano y Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, calificación jurídica que fue acogida totalmente por la Juez A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 06 de julio de 2022 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Por otra parte, de acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano WUINYER JOSE SALAZAR, plenamente identificada en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales se especifican a continuación.

“…1-ACTA POLICIAL, de fecha 01 de enero de 2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado La Guaira.

2. ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA alfanumérico PEV-01-001-19, donde se deja constancia que la víctima, ciudadano Evinson, fue herido por funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana.
3) Acta de Denuncia, del 02 de enero de 2019, rendida por la ciudadana lone del Valle, de la cual se desprende las circunstancias de! hecho en el cual resultó herido la víctima del presente proceso.

4). Acta de Entrevista, del 02 de enero de 2019, rendida por la ciudadana Dubraska Parra, quien, como testigo presencial del hecho.

5) Reconocimiento Médico Legal, del 03 de enero de 2019, signado con el número 356-2252-013-2019, donde se expone y deja constancia de la herida sufrida por la víctima, ciudadano Evinson José Barceló Colina.

6) Acta de Entrevista, del 03 de enero de 2019, rendida por la víctima ciudadano Evinson José Barceló Colina, donde expone como sucedieron los hechos objeto de proceso.

7) Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada al arma utilizada por el presunto victimario en los hechos.…”

Asimismo, se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:

“…En fecha 01 de enero de 2019, aproximadamente a las siente (7:00) horas de la mañana los funcionarios WUINYER JOSE SALAZAR y WILGREG JESUS GONZALEZ, adscritos a la Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) se encontraban transitando con su vehículo particular de color blanco, por el sector La Tropicana, adyacente a la plaza, parroquia Soublette, estado La Guaira, lugar donde se encontraba el ciudadano EVINSON, disfrutando de una fiesta, momento en el cual los funcionarios anteriormente identificados inician una discusión con el ciudadano EVINSON, procediendo el ciudadano WUINYER JOSE SALAZAR, a esgrimir el arma de fuego orgánica asignada y le efectúa un disparo en la pierna a dicho ciudadano, ocasionándole un sufrimiento y daño físico, causándole una herida rasante producida por el paso de proyectil único, con orificio de entrada 0.5 cm de diámetro, para posteriormente dichos funcionarios retirarse del lugar…”

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de que durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra del ciudadano WUINYER JOSE SALAZAR, y DECRETO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano y Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y ORDENÓ EL PASE A JUICIO.


Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido, Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa del acusado de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que la recurrente tiene aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en relación a la solicitud del apelante sobre la libertad de su representado, esta Alzada advierte que en este momento procesal no corresponde a este órgano Colegiado dirimir tal pedimento, ya que compete a los Jueces de Primera Instancia resolver la solicitud de revisión de las medidas impuestas a los procesados, ello a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se desecha la solicitud de la defensa.

De lo anterior transcrito, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra del ciudadano WUINYER JOSE SALAZAR y DECRETO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano y Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. Y ASI SE DECIDE.