REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 01 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Principal WP02-P-2015-019949
Recurso PROV-229-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.191.323, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En tal sentido, se observa:
En fecha 28 de Julio de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-229-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO- DECRETA la aprehensión LEGAL del imputado RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 20.191.323, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 20.191.323, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 de! Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Pera El Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 238 designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda en el cual quedará a la orden de este Tribunal.…” Cursante a los folios 111 al 114 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ABG. LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 11/07/2022, inserta al folio 110 de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 11-07-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 12, 13, 14, 15, y 18 de julio de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interponen conforme lo establece el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 14 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.