REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 01 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional : 740-2021
Recurso : WP02-R-2022-000099
Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. GERALD G. GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Séptimo (7°) Penal del ciudadano LUIS JAEL TESORERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.951.291 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de junio de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito el profesional del derecho ABG. GERALD G. GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Séptimo (7°) Penal del ciudadano LUIS JAEL TESORERO SAUREZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevé que el escrito debe interponerse ante el Tribunal a quo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; siendo que esta Defensa se dio por notificada de la decisión recurrida en fecha 24 de junio de 2022, y que el Tribunal 5to de Control, no tuvo despacho los días 25, 26, 27, 28 y 29, hasta la fecha, sólo ha transcurrido cuatro (4) días de Despacho Como Defensor del ciudadano LUIS JAEL TESORERO SUÁREZ, antes identificado, actuando en representación del mismo, tenemos cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de auto, según consta en el expediente de la presente causa. Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que la decisión recurrida, en primer lugar ORDENA LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, declarando sin lugar la solicitud realizada por esta defensa de NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN ACORDADA, lo cual, a todo evento, genera un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado, siendo que vulnera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, así como la Garantías Constitucionales del Debido Proceso, establecida ésta en el artículo 49 ejusdem, y a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 del mismo Texto Constitucional. En vista de lo anterior, esta defensa, en fecha 24 de junio del presente año, en ocasión de la audiencia de presentación de mi defendido, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN emitida en su contra, y en consecuencia la libertad sin restricciones de mi patrocinado, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales al tenor literal establecen lo siguiente: ARTÍCULO 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. AARTÍCULO 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada. Del análisis de lo establecido por el legislador en las normas supra transcritas, se desprende, de manera indubitable, el hecho de que cualquier actuación realizada al margen de los principios y garantías constitucionales o legales, que viole o menoscabe el derecho a la defensa del justiciable, es decir, las que conculquen potestades del investigado relacionadas con su intervención, asistencia y representación, no pueden ser usadas como elemento en los cuales fundar una decisión judicial, en virtud de que tal circunstancia enerva Derechos Fundamentales del encartado, viciándolas de NULIDAD ABSOLUTA, Por lo antes descrito, se ha de entender que es obligación del juzgador que entre en conocimiento de tales actuaciones, DECRETAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CONCULCATORIAS, es decir, las realizadas, tanto al margen de los derechos y garantías constitucionales y legales, como de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que amparan a todo ciudadano sometido a un proceso penal. Aunado a lo anterior, es menester señalar que la Garantía Constitucional de la Libertad Personal, establecida ésta en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sólo dos supuestos en virtud de los cuales un ciudadano puede ser privado del ejercicio de este derecho, de la siguiente manera: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqanti...” de lo cual se colige que es sólo mediante una orden judicial de aprehensión o en virtud de ser aprehendido en flagrancia, que una persona puede ser privada de libertad por el órgano aprehensor. Se desprende de lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, que es obligación del Ministerio Público, notificar a un ciudadano cuando se está realizando una investigación en su contra, para que éste tenga acceso tanto a las pruebas, como a solicitar diligencias de investigación que le permitan desvirtuar los planteamientos en su contra, así como la ineludible responsabilidad de la fiscalía de realizar, previa citación al investigado, el correspondiente Acto de Imputación, toda vez que la omisión de tales formalidades, tal y como se dispone de manera clara y precisa en la anterior decisión, supondría para el investigado, una violación al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la notificación y al acceso a las pruebas, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa pues, que es doctrina vinculante para todas y todos las y los Fiscales del Ministerio Público que investigan a un ciudadano, citarlo para que comparezca a su despacho, a los fines de que sea puesto en conocimiento de la investigación que se adelanta en su contra, además de que les sean imputados los presuntos delitos por los cuales se investiga, y que en tal virtud, pueda ejercer de manera plena todas y cada una de los facultades con las cuales por mandato constitucional está investido, so pena de NULIDAD ABSOLUTA de la actuación de las y los fiscales al margen de la anterior directriz. Ahora bien, tomando en consideración la escueta y hasta ilógica investigación llevada a cabo por la Fiscalía Tercera (3o) del Ministerio Público del estado La Guaira, creemos necesario en este punto, señalar que, aun cuando se venía realizando una investigación de los hechos en los cuales presuntamente estuviere involucrado mi defendido desde el 22 de julio de 2020, transcurrieron más de 10 meses entre la fecha anterior, y la solicitud de Orden de aprensión de la Fiscalía, y de la revisión de las actas que componen el expediente de la presente causa se desprende que, EL MINISTERIO PÚBLICO OBVIÓ SU OBLIGACIÓN DE CITAR A MI DEFENDIDO A QUE COMPARECIERA A SU DESPACHO. SI CONSIDERABA QUE TENIA ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PRESUMIR LA PARTICIPACION DE ESTE EN LOS HECHOS QUE SE INVESTIGABAN, y que de tal manera mi defendido tuviera acceso a la investigación, a contradecir las pruebas y a solicitar diligencias de investigación, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa. La anterior posición doctrinal, deja claro que la falta de motorización de la investigación por parte del Ministerio Público, así como la no citación del investigado al despacho fiscal para que sea impuesto de los delitos por los cuales es investigado, violenta de manera medular, la concepción del Constituyente en cuanto a lo que debe ser el debido proceso, establecida ésta en el artículo 49 constitucional, así como la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 ejusdem, lo cual, a su entender, es una conducta recurrente de los representantes de la Vindicta Pública en la mayoría de los casos. Aunado a lo anterior, esta defensa trae a colación la sentencia N° 754, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2021, con ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza, en la cual, sobre el mismo particular, se estableció lo siguiente: Por ello, salvo los supuestos de excepción antes descritos antes de librarse la orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, v para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal. Cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito, es decir, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además se cuenten con las razones que objetiva y racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito. Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de no someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión v en general la medida de privación judicial preventiva de libertad v/o cautelares sustitutivas a esta. Establece de manera sabia e indubitable la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en decisión de reciente data que —además de reiterar el criterio establecido en la Sentencia 457 de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de agosto de 2008, previamente citada—no le está dado al Ministerio Público solicitar una Orden de Aprehensión, si antes no ha agotado instancia de citar al investigado a declarar en calidad de imputado, conforme establece la reciente Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 126-A, toda vez que es a partir de la rebeldía o contumacia demostrada por el investigado ante tal citación, que el Fiscal Investigador, podría presumir la no sujeción del ciudadano al proceso, y por ende la necesidad de acudir a los mecanismo establecidos en la norma adjetiva, como lo son la Orden de Aprehensión y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventivas de Libertad, todo esto a los fines de garantizar los fines últimos del proceso. Considera esta defensa, que con todo lo expuesto hasta el momento, queda claro que la solicitud de una Orden de Aprehensión por parte del Ministerio Público en el caso subexanime, fue a todas luces desproporcionada, toda vez que, para solicitar se acuerde tal diligencia, además de todo lo previamente descrito, deben concurrir de igual manera, los tres supuestos atinentes a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mismos que en el caso de marras no se podían, ni se pueden verificar, dado que el Ministerio Público no citó a mi defendido a comparecer en su Despacho, y por ende, no puede estimar que éste quisiera evadirse o sustraerse del proceso, circunstancia esta sobre la cual puede fundarse el peligro de fuga, uno de los tres supuestos, que junto a que el hecho merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, v que existan fundados, plurales v concurrentes elementos de convicción que hagan presumir la participación del encausado en un hecho punible, deben concurrir para que pueda hacerse uso de la excepción que supone la imposición de una Medida Privativa de Libertad al principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 9 de la norma penal adjetiva, único supuesto, dicho sea de paso, en el cual procedería la solicitud de una Orden de Aprehensión. En ese mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, con respecto a los fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos punibles por los cuales se imputa, esta defensa considera preciso señalar, que mediante el simple análisis de las actas que rielan insertas en el expediente de la presente causa, se puede constatar que no consta elemento alguno que haga presumir que mi defendido pudiese haber desplegado alguna conducía susceptible a ser conectarlo a la venta de un equipo celular, hecho este completamente negado por mi defendido, pero que además no llena los extremos requeridos en la norma para que una conducta pueda subsumirse en los delitos antes mencionados, sino más bien y sin que esto signifique aceptación de responsabilidad penal alguna por parte de mi defendido, y sólo a manera de subsumir los hechos en el Derecho— en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Norma Penal Sustantiva. Lo anterior, halla sustento lógico, en primer lugar, en la declaración de la presunta víctima, quien jamás individualiza a mi defendido como su presunto agresor, no hace mención de circunstancia alguna que pudiese vincularlo con los hechos, y además no consta en el expediente ningún elemento que apunte en tal dirección, motivo por lo cual, mal pudiese imputársele los delitos de ROBO AGRAVADO y mucho menos del de AGAVILLAMIENTO. Además, resulta a todas luces ilógico que se le impute a mi patrocinado por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por una presunta arma hallada en poder de otra persona, a quien, dicho sea de paso, de manera incomprensible, no le fue atribuida la posesión de la misma. Por otra parte, al analizar el auto fundado de fecha 14 de mayo de 2021, mediante el cual se acuerda la orden de aprehensión solicitada Por la Vindicta Pública, se puede observar que el a quo, además de dejar plasmada de manera textual, tanto la narración de los hechos, como los elementos en los cuales, el Ministerio Público sustenta su solicitud, establece los siguiente: Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan la investigación y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS JAEL TESORERO SUAREZ es presunto participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, vistas las resultas de la Investigación iniciada en fecha 22 de Julio de 2020, por la Delegación Municipal La Guará del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente N" K- 20-0138-000934. Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido al ciudadano LUIS JAEL TESORERO SUAREZ, es decir, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es expedir, orden de aprehensión al ciudadano LUIS JAEL TESORERO SUAREZ y ASI SE DECIDE. Se observa pues Ciudadanos Magistrados que, además de las inconsistencias en la solicitud de Orden de Aprehensión hecha por la Fiscalía Tercera (3o) del Ministerio Público, el auto mediante el cual se acordó la misma, adolece del vicio de Inmotivación, toda vez que al analizar extracto ut supra, se hace evidente el hecho de que no existe el correspondiente análisis lógico que llevó al a quo a proferir tal decisión, dado que, en primer lugar, establece que el análisis de las actas de investigación v las resultas de las mismas, soportan la existencia de fundados elementos de convicción, pero no hace mención de cuáles son esos elementos y como los mismos hacen presumir la vinculación de mi defendido en los delitos imputados. Además, en su decisión, el a quo presume el peligro de fuga, a partir sólo el quantum de la pena a imponer, en virtud de que, como se ha reiterado, no existen elementos que hagan suponer la participación de mi patrocinado en los delitos por los cuales es imputado, por lo cual, menos se puede tomar en consideración la magnitud de un daño que no puede ser atribuido a éste. En ese sentido, considera quien aquí se expresa, y así lo expone, que yerra él a quo al acordar una Orden De aprehensión que, como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, enerva derechos y garantías constitucionales del encausado, toda vez que el Ministerio Público, en ningún momento citó al ciudadano Luis Tesorero a comparecer a su Despacho por lo cual, según criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, citado en este escrito, no se puede presumir el peligro de fuga— para informarlo de la investigación que se seguía en su contra, con la consiguiente imposibilidad que representó tal omisión de acceso a las pruebas, y a la solicitud de diligencias para desvirtuar las afirmaciones que lo perjudicaban, con las consabidas consecuencias que tal circunstancia supone, y que ponen en evidencia el menoscabo de las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así las cosas, ciudadanos Magistrados, con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la decisión recurrida, se aparta, tanto del criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, como de lo establecido en nuestra Constitución y en la Norma Penal Adjetiva, generando así UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, por lo cual, considera quien aquí sé expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho seria ANULAR la decisión recurrida, y DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, así como la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES A ESTA. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de junio 2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por esta defensa de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Tercera (3o) del Ministerio Público, y acordada por el a quo en fecha 14/05/2021, y en consecuencia se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA tanto de la Solicitud realizada por la Fiscalía, como del Auto que acordó la suficientemente descrita ORDEN DE APREHENSIÓN, así como de todas las actuaciones subsecuentes a ésta, y por consiguiente, sea repuesta la causa al estado en que el Ministerio Público proceda a realizar el acto de imputación formal, en sede fiscal, todo ello de conformidad con los artículos 126-A, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal….. Cursante del folio 01 al 06 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. GERALD G. GONZALEZ OLIVO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano LUIS JAEL TESORERO SUAREZ, que la misma refiere, cómo única denuncia, la supuesta “insuficiencia” según el criterio de la defensa, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que su patrocinado es autor de los hechos que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación de los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, cuando el Tribunal perfectamente al momento de decidir, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas quienes suscribimos consideramos que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho, no presentando de modo alguno ningún vicio, ni causal para revocar o sustituir la decisión judicial, por lo que lo ajustado a derecho es confirmar la Decisión del Tribunal. Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare SIN LUGAR la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado Dr. GERALD GONZALEZ, Defensor Público, contra la decisión emanada del Juzgado 5o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 24 de junio de 2022, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus patrocinados, los ciudadanos LUIS JAEL TESORERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V.-22.951.291, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.....” cursante del folio 10 al 12 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de junio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión del referido ciudadano como legal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL. PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS JAEL TESORERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V~22.951.291, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III Estado Miranda, en la cual quedará recluido el mencionado imputado a la orden de este Tribunal. TERCERO De igual forma vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo los hechos y a detención del imputado, se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el articulo 373 ultimo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal.” Cursante al folio 101 de la causa original
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos de convicción que estime la participación del ciudadano LUIS TESORERO, en consecuencia de ello solicito que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, así como la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES A ESTA, lo cual a todo evento, genera un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el ciudadano LUIS JAEL TESORERO SUAREZ, es participe en los hechos imputados, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. GERALD G. GONZALEZ OLIVO.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que la presente causa en su estado original se encuentra conformado por:
1.ACTA DE DENUNCIA rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, en fecha 22/07/2020 por la ciudadana LUISANA MELO (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en la que expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fue VICTIMA, y conocimiento de los hechos acontecidos. De este elemento de convicción puede el Ministerio Público extraer el conocimiento de parte de las circunstancias de modo, tiempo, lugar e identidad de las personas vinculadas por ser víctima y testigo de los hechos. Cursante al folio del 32 de la causa original.
2. ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 22/07/2020, practicada por la funcionaría Detective Agregado YILMARY IZTURIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, a: Un (01) teléfono celular marca: REDMI, modelo: 7A, color: AZUL, serial IMEI 1: 86050304392180, IMEI 2: 860503043921818, valorado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 BS.) aproximadamente. De este elemento de convicción puede el Ministerio Público extraer el conocimiento de la existencia, características y valor prudencial del objeto despojado. Cursante al folio del 36 de la causa original.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22/07/2020, realizada por los funcionarios Detective Agregado RUBEN VERASMENDE, y el Detective JESÚS ROSAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, practicada en la siguiente dirección: CARAYACA, SECTOR IBERIA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA, dejando constancia de las características del lugar de los hechos. Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, construyendo la presunción directa de culpabilidad en contra del sujeto sobre el cual recae la presente solicitud. Cursante al folio del 38 de la causa original.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/07/2020 suscrita por el funcionario Detective EDWIN MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, en la cual se deja constancia de la inclusión como SOLICITADO en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de un (01) teléfono celular marca: REDMI. modelo: 7A, color: AZUL, serial IME 1: 86050304392180. IMEI 2: 860503043921818. Elemento de convicción que utiliza el Ministerio Público por cuanto a través de su inclusión y la investigación realizada se pudo lograr la ubicación del mismo así como la individualización del autor del presente hecho. Cursante al folio 37 de la causa original
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 07/08/2020 suscrita por la funcionaría Detective Agregado MARIALYS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, en la cual se deja constancia de la respuesta obtenida por la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR. Elemento de convicción que utiliza el Ministerio Público por cuanto arrojó que dicho equipo celular estaba siendo utilizado desde el sábado 25/07/2020 a las 18:28:30 horas hasta el día lunes 03/08/2020 a las 15:27:22 horas por el abonado 0414-1280080, así como los datos filiatoríos del suscriptor. Cursante al folio 47 de la causa original
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10/08/2020 suscrita por la Detective Agregado MARIALYS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal La Guaira, en la cual se deja constancia de la llamada telefónica realizada al número anteriormente mencionado, siendo atendidos por una ciudadana de nombre EYKIS ROJAS quien a su vez manifestó que efectivamente su madre usó el equipo celular marca: XIAOMI, modelo: REDMI 7A, color: AZUL, con la línea 0414-1280080, el cual había sido cambiado más una diferencia de veinticinco dólares ($25) en efectivo a un conocido de nombre LUIS por un teléfono marca: SAMSUNG. Cursante al folio 49 de la causa original
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/08/2020 rendida por la ciudadana EYKIS ROJAS (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, en la que expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fue TESTIGO, y conocimiento de los hechos acontecidos. De este elemento de convicción puede el Ministerio Público extraer el conocimiento de parte de las circunstancias de modo, tiempo, lugar e identidad de las personas vinculadas por ser testigo de los hechos. Cursante al folio 50 de la causa original
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11/08/2020 suscrita por el funcionario Detective EDWIN MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, en la cual deja constancia de las diligencias practicadas en el SECTOR MIRABAL, CALLE PRINCIPAL DE LAS PALMAS, CALLEJÓN LAS PALMAS, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA. Elemento de convicción que utiliza el Ministerio Público por cuanto se deja constancia del hallazgo de un (01) arma de fuego tipo pistola, de color negro, debajo del colchón de la cama del ciudadano LUIS TESORERO. Cursante al folio 51 de la causa original
9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11/08/2020, realizada por los funcionarios Inspector Agregado RAFAEL ARANGUREN, Detectives Agregados MARIALYS ROMERO, ALEJANDRO BRITO, JEXFLER BARRIOS (Técnico) y los Detectives RICSON LEÓN y EDWIN MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, practicada en la siguiente dirección: SECTOR MIRABAL, CALLE LAS PALMAS, CALLEJÓN LAS PALMAS, CASA SIN NÚMERO, ADYACENTE A LA QUEBRADA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, dejando constancia de las características del lugar de los hechos. Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, construyendo la presunción directa de culpabilidad en contra del sujeto sobre el cual recae la presente solicitud. Cursante a los folios 52 al 57 de la causa original
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/08/2020 rendida por la ciudadana REBECA LOMBANO (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, en la que expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fue TESTIGO, y conocimiento de los hechos acontecidos. De este elemento de convicción puede el Ministerio Público extraer el conocimiento de parte de las circunstancias de modo, tiempo, lugar e identidad de las personas vinculadas por ser testigo de los hechos. Cursante a los folios 58 al 59 de la causa original
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/08/2020 rendida por la ciudadana ALFRIMAR MENDOZA (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, en la que expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fue TESTIGO, y conocimiento de los hechos acontecidos. De este elemento de convicción puede el Ministerio Público extraer el conocimiento de parte de las circunstancias de modo, tiempo, lugar e identidad de las personas vinculadas por ser testigo de los hechos. Cursante a los folios 62 al 63 de la causa original
12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/07/2020 suscrita por el funcionario Detectivé EDWIN MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, en la cual deja constancia de la verificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), página del Instituto Venezolano del Seguro Social, página del Consejo Nacional Electoral, de los siguientes datos: LUIS JAEL TESORERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.951.291. Elemento de convicción que utiliza el Ministerio Público por cuanto de dicha verificación se obtuvo información esencial para la identificación plena de dicho ciudadano. Cursante al folio 40 de la causa original
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 07/08/2020 suscrita por el funcionario Detective Agregado MARIALYS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, en la cual se deja constancia de la respuesta obtenida por la empresa de telecomunicaciones DIGITEL. Elemento de convicción que utiliza el Ministerio Público por cuanto arrojó que el equipo celular identificado con el serial IMEI 0860503043921810 estaba siendo utilizado por el número telefónico 0412-7100343 desde el 10/08/2020 a las 11:40:53 hasta la presente fecha, asimismo se deja constancia de los datos filiatórios del suscriptor. Cursante al folio 47 de la causa original
14. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12/08/2020 suscrita por el funcionario Detective Agregado ALEJANDRO BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, en la cual se deja constancia de la recuperación del equipo celular robado. De este elemento de convicción puede el Ministerio Público extraer el conocimiento, así como la identificación plena de los sujetos los cuales se encuentran vinculados a los hechos, así como desplegar la participación a través de las diligencias y resultas practicadas del mismo en los hechos ocurridos. Cursante a los folios 64 al 65 de la causa original
15. ACTA DE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL de fecha 12/08/2020, practicada por el funcionario Detective Agregado ROMELD UGUETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, a: Un (01) teléfono celular marca: REDMI, modelo: 7A, color: AZUL, serial IME 1: 86050304392180, IMEI 2: 860503043921818, valorado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 BS.) aproximadamente. De este elemento de convicción puede el Ministerio Público extraer el conocimiento de la existencia, características y valor comercial del objeto robado. Cursante al folio 68 de la causa original
16. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20/11/2020 suscrita por la funcionaría Detective Agregado ROMERO MARIALYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Guaira, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas. De este elemento de convicción puede el Ministerio Público extraer el conocimiento, así como la identificación plena de los sujetos los cuales se encuentran vinculados a los hechos, así como desplegar la participación a través de las diligencias y resultas practicadas del mismo en los hechos ocurridos.. Cursante al folio 69 de la causa original.
17.- ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 24/06/2022, suscrita por Médico forense LUIS HERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, realizado al ciudadano LUIS TESORERO en su carácter de imputado donde se deja constancia de su estado actual de salud. Cursante al folio 93 de la causa original.
De las actas procesales, se evidencia que en fecha 22 de Julio de 2020, la ciudadana LUISANA MELO (demás datos reservados por el Ministerio Público) denunció ante la sede de la Delegación Municipal La Guiara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en fecha 21/07/2020 siendo las 10:00 horas de la mañana cuando se encontraba en la vía pública, sector Iberia, parroquia Carayaca, estado La Guaira, dos (02) sujetos de tez trigueña, de aproximadamente 30 años de edad, a bordo de un vehículo tipo moto, color negro, portando armas de fuego bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular marca: REDMI, modelo: 7A, color: AZUL, serial IMEI 1: 860503043921800, IMEI 2: 860503043921818. En vista de ello los funcionarios incluyeron como SOLICITADO, el referido equipo telefónico, de igual manera obtuvieron respuesta de la empresa telefónica MOVISTAR informándoles que el serial IMEI: 860503043921800 había comenzado a ser utilizado desde el sábado 27/07/2020 a las 18:28:30 horas hasta el día lunes 03/08/2020 a las 15:27:22 horas, por el número telefónico 0414-1280080, y que dicha línea telefónica se encuentra activa teniendo como suscriptora a la ciudadanas RAITHZA COROMOTO VARGAS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.799.774, dirección de habitación: Calle Real de Villa Eterna, casa N° 17, parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, seguidamente uno de los funcionarios efectuó llamada telefónica al número 0414-1280080 siendo atendido por una persona con tono de voz femenino de nombre EYKIS ROJAS (demás datos reservados por el Ministerio Público), quien a su vez le indicó que la línea pertenece a su madre pero actualmente no se encontraba en su poder, y efectivamente utilizó un equipo celular marca: XIAOMI, modelo: REDMI 7 A, color: AZUL, con esa línea, pero ya no lo tenía en su poder ya que se lo había cambiado a un conocido de nombre LUIS, más la cantidad de veinticinco dólares ($25) en efectivo, y éste le dio un teléfono marca: SAMSUNG y realizó ese cambio porque él le había vendido primeramente el teléfono marca: XIAOMI, modelo: REDMI 7A, posteriormente dicha ciudadana indicó en la sede del referido cuerpo de investigaciones que el ciudadano LUIS era de tez morena, contextura delgada, cabello corto, color negro, de 27 años de edad, de aproximadamente 1,70 metros de estatura y que podía ser ubicado en el sector Mirabal, Calle Principal, sector Las Palmas, Callejón Las Palmas, en una casa de madera sin número, adyacente a la quebrada, parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, motivo por el cual se traslado una comisión policial hasta la referida dirección, una vez allí realizaron varios llamados a viva voz frente a la puerta de la vivienda, momento en el cual se presento una ciudadana de nombre REBECA LOMBANO, expresando ser la pareja sentimental del ciudadano LUIS y que el mismo no se encontraba en la morada, no obstante en presencia de un testigo les permitió el acceso a la vivienda, donde los funcionarios realizaron una minuciosa búsqueda, localizando así debajo del colchón un (01) arma de fuego tipo pistola, color negro, marca: PRIETO BERETTA, calibre: 380, modelo: BDA-380, aportando la ciudadana REBECA LOMBANO los datos del ciudadano requerido, siendo LUIS JAEL TESORERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.951.291, de 30 años de edad, armado a ello la ciudadana MARIA MEJA manifestó que el equipo celular marca: XIAOMI, modelo: REDMI 7A, color: AZUL, se lo había comprado a un sujeto de nombre LUIS TESORERO, quien labora como moto taxista en la Plaza Mayor de Catia La Mar, por la cantidad de setenta y cinco dólares ($75), entregando el equipo celular marca: XIAOMI, modelo: REDMI 7A, color: AZUL, serial IMEI 1: 860503043921800, IMEI 2: 860503043921818, siendo el teléfono celular robado a la ciudadana LUISANA MELO. Determinando a través de los medios de convicción la identificación plena del Autor de los hechos.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configura el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el Tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso el mencionado delito.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS JAEL TESORERO SUAREZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.