REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 15 de agosto de 2022
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : 1686-2021
RECURSO: WP02-R-2022-000094
RECURSO ACUMULADO: WP02-R-2022-000093
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho ABG. OSCAR HERNADEZ y ABG. JESMAY COROMOTO REGALADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima el ciudadano JOSE JOAQUIN PALLEN LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.465.8053, el segundo por la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual NIEGA la solicitud de reapertura de la causa, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARENA TORO, titular de la cedula de identidad N° V- 27.857.188, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los profesional del derecho ABG. OSCAR HERNADEZ y ABG. JESMAY COROMOTO REGALADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima el ciudadano JOSE JOAQUIN PALLEN LEAL, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. “En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) D(AS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento. En tal sentido, nos encontramos en el lapso contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, respetuosamente, solicitamos a ese Cuerpo Colegiado se ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el Derecho de recurrir, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejando constancia que dicho lapso corresponde a la notificación realizada al Ministerio Publico, específicamente a la Fiscalía Primera del estado La Guaira. Ya que la víctima y estos apoderados no han sido notificados formalmente de las decisiones. En tal sentido al estar debidamente facultados y legitimados, dentro de tiempo hábil, en atención a las previsiones establecidas por el Legislador Patrio en el artículo 439 numeral 5.- Las que causen un gravamen irreparable... ” y 440 del referido texto legal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL, del ASUNTO PRINCIPAL: 1686-2021, donde figura como imputado el ciudadano JUAN CARLOS JOSE ARENAS TORO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.859.188. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece, citando a Cabanellas que: Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el máximo tribunal de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria. Gravamen Irreparable según el Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que: Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En este orden de ideas, resulta inaudito para esta Representación de la Víctima, que el Tribunal Primero municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL, del ASUNTO PRINCIPAL: 1686-2021, donde figura como Imputado JUAN CARLOS JOSE ARENAS TORO, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.859.188, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal; causándole a mi representado UN GRAVAMEN IRREPARABLE. Ahora bien, el Tribunal Municipal solo se limitó a decretar el Archivo Judicial sin, tener en cuenta los preceptos constitucionales y los derechos que abarcan a la víctima específicamente al ciudadano JOSE PALLEN, donde en ningún momento fue notificado de manera formal del archivo Judicial, y el mismo puede ser comprobado ya que no reposa la notificación a la víctima en el expediente del Tribunal, tal sorpresa para estos apoderados judiciales que al verificar el expediente el día miércoles 15 de junio de 2022, habían decretado un archivo judicial sin notificar a la victima y a estos apoderados judiciales, recordando que La falta de notificación de las decisiones judiciales vulnera el orden público constitucional al ir en detrimento de la tutela judicial efectiva, dejando constancia de esta manera de la sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ. Exp. 2019-000128.16/10/19. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia mediante el cual aseveró que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. Ciudadano representantes de la Corte de Apelaciones, se ha dejado claro en la Sala Constitucional que las omisiones y defectos trascendentes advertidos en la tramitación del expediente que decide comportan inseguridad jurídica y afectación de derechos fundamentales para las partes en los actos procesales cumplidos con inobservancia del debido proceso en las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones Municipales del estado La Guaira, y respecto al ejercicio en igualdad de condiciones de los medios de impugnación, con su proceder vulneraron el orden público constitucional al ir en detrimento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la Ley establecidos en los artículos 26,49, numerales 1 y 3, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas Por otra parte, con la notificación efectiva se vulnero el derecho de presentar acusación particular propia, ya que lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 363) dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que en comparación con el procedimiento ordinario, el Legislador estableció un lapso más sucinto para la duración de la fase preparatoria en este procedimiento especial, pues dura tan solo sesenta días (60), con exclusión de la posibilidad de ser prorrogado. Y la Sala Constitucional ha sido constantes y con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal; la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación particular propia en los términos antes expuestos; y de no presentarse la acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el artículo 364 eiusdem. De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. El procedimiento ordinario por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio. En este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, si el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, en su condición de director del proceso.Así las cosas, el Tribunal Municipal al no advertir como la sala constitucional ha dejado claro en sentencias vinculantes y al no notificar a la víctima de las decisiones a vulnerado el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la garantía de “protección y reparación” a la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, actuando en nombre y representación de la JOSE PALLEN, muy respetuosamente solicitamos de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, admitan el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439 numeral 5° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y Revoque la Decisión dictada por la Juez Primero de primera Instancia en funciones Municipales del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en relación al DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL, el mismo por causar un gravamen irreparable v ser objeto de nulidad Absoluta por vulnerar el orden público constitucional, ir en detrimento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso v el derecho a la igualdad ante la Ley.…” Cursante de los folios 01 al 09 del presente cuaderno de incidencias.


En este orden de ideas en su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ARENA TORO, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Yo, ROSMARY MENDEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela, artículo 285 numeral 6; Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 31 numeral 5 y 13, Código Orgánico Procesal Penal, artículos 111, numerales 14 y 18 y, 439 numeral 4o; a continuación con su venia acudo ante su competente autoridad y expongo la siguiente APELACION DE AUTOS, en los siguientes términos: Se inicia la presente investigación de fecha 24 de Octubre de 2021, suscrita por el SUPERVISOR (CPNB) RAIMAR MEDINA y el OFICIAL (CPNB)JESUS RODRIGUEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes Penales, Servicio de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional del Estado la Guaira, en el cual deja constancia sobre un hecho de tránsito ocurrido en la AVENIDA PRINCIPAL CARLOS SOUBLETTE,SECTOR CERRO CAIDO,SENTIDO ESTE-OESTE, DE LA PARROQUIA MAIQUETIA DEL ESTADO LA GUAIRA, donde resultaron lesionados tres (03) personas. Por lo que se trasladaron al lugar, y al llegar constar lo antes mencionado, verificando que se trataba de un accidente automovilístico entre tres vehículos, el primero; PLACA AB230XE, MARCA JEEP, MODELO: WAGONEER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: ROJO, AÑO: 1986, SERIAL CARROCERIA 8YACA15UXGV042703, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, siendo conducido por el ciudadano JOSE PALLEN, el segundo; PLACA: A36CK9D, MARCA: FORD, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 1982, SERIAL CARROCERIA: AJF15C3514, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS conducido por el ciudadano ELYS BLANCO, y el tercero; PLACA: AA202XR, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, AÑO: 2012, SERIAL CARROCERIA: 8XAYU59G8CR01909, SERIAL DE MOTOR: 1GR415133 conducido por el ciudadano JUAN CARLOS ARENAS TORO.Habida cuenta de lo ocurrido y de la información obtenida, los funcionarios actuantes, se trasladaron al Hospital “José María Vargas”, a los fines de ubicar e identificar a los ciudadanos que resultaron lesionados en el mencionado hecho, por lo que al llegar al referido nosocomio los funcionarios se entrevistaron con los galenos de guardia informándoles estos el ingreso de tres (03) ciudadanos lesionados, de nombres JOSE PALLEN presentando el diagnostico de FRACTURA DE TERCIO MEDIO DE TIBIA PIERNA DERECHA y TRAUMATISMO GENERALIZADO; ANGEL SEQUERA presentando el diagnostico de FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO y FRACTURA DE CADERA, y NELSON LUGO presentando el siguiente diagnostico: TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO y TRAUMATISMO GENERALIZADO. Ahora bien, en la investigación preliminar efectuada los funcionarios determinaron que el primer y segundo vehículo se encontraban estacionados en un lugar prohibido para ellos, en el canal lento de esa vía, haciendo la espera para surtir gasolina, posteriormente el ciudadano conductor del tercer vehículo pierde el control del mismo, impactando contra el segundo vehículo, y este a su vez impacta con una defensa de concreto que se encontraba en la zona la cual formaba parte de la seguridad vial, y progresivamente el tercer vehículo impacta al primer vehículo ocasionando un vuelco, resultando lesionados los ciudadanos antes mencionados quienes a su vez se encontraban como peatones en el lugar del accidente, con el mismo objetivo de la espera para la gasolina y producto de los impactos y golpes de los vehículos fueron atropellados, en vista de todo ello y que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible flagrante los funcionarios aprehendieron al ciudadano JUAN CARLOS ARENAS TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.859.188. En fecha 24/10/2021, se llevó a cabo Audiencia de presentación para Oír al Imputado, imputándosele al ciudadano JUAN CARLOS ARENAS TORO, titular de la cédula de identidad N.° V- 27.859.188, la comisión del delito de delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el Articulo 420 numeral 2 del Código Penal, siendo admitido dicho delito, además del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 26 de mayo del año 2022 la Juez del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emitió el oficio N° 385/2022, en la cual remite boleta de notificación a nombre de los ciudadanos JOSE PALLEN, ANGEL SEQUERA y NELSON LUGO en su condición de víctimas, a los fines coadyuvar con la entrega de la misma, toda vez que emitió el siguiente pronunciamiento: “UNICO: Se NIEGA se niega la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. ELIANNY OROZCO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, por ser extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En la cual solicito la reapertura de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que es procedente en los delitos de procedimiento por la vía ordinaria, toda vez que es nuestra normal adjetiva penal en los juzgamiento para los delitos menos graves, son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos de ellos en este libro De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. En este sentido, se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 26 de mayo de 2022, siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 13 de junio del año 2022, por lo tanto, encontrándose quien suscribe, en la oportunidad legal para interponer el presente recurso, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; y 31 ordinales 1o, 2o y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en nuestro carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso. Ciudadanos Magistrados, indica la Juez del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en su auto fundado de la decisión emitida en fecha 26 de mayo del año 2022, relacionado a la causa N° M-1686.2022, que en fecha 12 de mayo del año 2022 se recibió escrito por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando de conformidad con el artículo 296 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal la REAPERTURA de la causa antes mencionada toda vez que surgieron nuevos elementos que lo sustentan. Donde a su vez NIEGA la solicitud por ser extemporánea a tener de lo dispuesto en el artículo 363 y 364 del código orgánico procesal penal. En la cual solicito la reapertura de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que es procedente en los delitos de procedimiento por la vía ordinaria, toda vez que es nuestra normal adjetiva penal en los juzgamiento para los delitos menos graves, son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos de ellos en este libro. Siendo totalmente incomprensible para esta Representación Fiscal tales argumentaciones, ya que primeramente la juzgadora NIEGA la solicitud interpuesta por el ministerio público debido a la extemporaneidad de conformidad con lo establecido en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo una interrogante en relación a cual extemporaneidad se refiere la juez cuando cita los artículos antes mencionado, ya que los mismos expresan lo concerniente a los actos conclusivos y archivo judicial, no siendo referente al caso que nos ocupa, toda vez que el escrito realizado por esta representación fiscal y presentado ante ese órgano jurisdiccional SOLICITA la REAPERTURA de la causa por existir nuevos elementos que la sustenten, no existiendo en nuestra norma sustantiva penal lapsos para la presentación de tal solicitud, en consecuencia no existe extemporaneidad alguna en la petición. En otro orden de ideas aun cuando exista el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, archivo que no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez de Control Municipal ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas. Así las cosas, se logra también denotar en la decisión que para la Juez lo tipificado en el artículo 296 del código orgánico procesal penal, parte in fine, es procedente en los delitos de procedimiento por la vía ordinaria, toda vez que es nuestra normal adjetiva penal en los juzgamiento para los delitos menos graves, son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos de ellos en este libro. Cabe destacar que en el libro tercero, título I de la Ley Penal Adjetiva, el Legislador establece específicamente en su artículo 353 lo referente a la supletoriedad el cual expresa: Supletoriedad. Artículo 353: en los asuntos sujetos a procedimiento especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario. Entendiéndose que la norma supletoria es aquella que se aplica cuando la Ley aplicable, o como en este caso, el procedimiento establecido, no regula el supuesto de hecho que si regula la norma prevista en el procedimiento ordinario, es decir que en todo lo no regulado por el procedimiento especial puede el Juzgador aplicar supletoriamente una norma del procedimiento ordinario pues ello se encuentra permitido. En lo concerniente a la aplicación supletoria de la reapertura de la investigación establecida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal parte in fine, norma del procedimiento ordinario, es aplicable también al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves el cual se encuentra establecido del artículo 354 al 371 de la Ley Penal Adjetiva, ciertamente todas las fases del proceso, sin excepción, deben celebrarse sin dilaciones indebidas, no indicando en el procedimiento especial la finalidad de juzgar con celeridad los llamados delitos menos graves, entonces la posibilidad de solicitar la reapertura una vez haya sido dictado el Archivo Judicial por parte del Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, se encuentra permitida por el legislador de conformidad con el artículo 353 ejusdém, tomando en consideración que es el juez como director del proceso quien según las particularidades y necesidades del hecho delictivo puede ordenar la reapertura de la investigación, dando lugar a los nuevos elementos aportados por el Ministerio Público, en el hecho que nos ocupa la vindicta publica fundamento su solicitud basándose en elementos nuevos tal como es la declaración del ciudadano SIMON (demás datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) quien compareció ante el ministerio público de manera voluntaria a fin de exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por cuanto el mismo se encontraba en el lugar del suceso, asimismo se obtuvo la resulta de la EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA, ANALISIS DE CONTENIDO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS según oficio N° 9700-0559-013, de fecha 08-03-2022 realizada por el experto Franklin Amaya adscrito al área de análisis de evidencias físicas de la división de criminalística municipal la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas siendo remitidas las mismas anexas al escrito de solicitud de reapertura, por consiguiente las mismas reposan en el expediente original que se encuentra en sede jurisdiccional. En otro orden de ideas la supletoriedad surte efecto ya que su aplicación no sería una desnaturalización en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, pues la solicitud de reapertura de la investigación se realiza en procura de los derechos de la víctima así como para evitar la impunidad, causando de esta manera el referido tribunal un gravamen irreparable a las víctima del presente caso, la cual únicamente quieren ver justicia, pidiéndole muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que revisen el escrito consignado por esta Representación Fiscal, el cual se efectuó en fecha 12/05/2022 según el acuse de recibo por la oficina de alguacilazgo, donde solicita la reapertura de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 296 parte in fine del código orgánico procesal penal así como sea valorado los nuevos elementos que sustentan la referida petición, denotándose nuevamente un error por la ciudadana Juez al NEGAR la misma por considerar que solo es procedente la reapertura en los delitos por la vía ordinaria, causando de esta manera el referido tribunal un gravamen irreparable a las víctimas del presente caso, la cual únicamente quiere ver justicia ante un ciudadano que no tomó la medidas de seguridad al hacer la incorporación a la vía, ocasionándole daños físicos y materiales, toda vez que el primer y segundo vehículo se encontraban estacionados en espera para surtir gasolina, posteriormente el ciudadano conductor del tercer vehículo (imputado) pierde el control del mismo, impactando contra el segundo vehículo, y este a su vez impacta con una defensa de concreto que se encontraba en la zona la cual formaba parte de la seguridad vial, y progresivamente el tercer vehículo impacta al primer vehículo ocasionando un vuelco, resultando lesionados los ciudadanos quienes a su vez se encontraban como peatones en el lugar del accidente, con el mismo objetivo de la espera para la gasolina y producto de los impactos y golpes de los vehículos fueron atropellados ocasionándole daños físicos y materiales a los ciudadanos JOSE PALLEN presentando el diagnostico de FRACTURA DE TERCIO MEDIO DE TIBIA PIERNA DERECHA y TRAUMATISMO GENERALIZADO; ANGEL SEQUERA presentando el diagnostico de FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO y FRACTURA DE CADERA, y NELSON LUGO presentando el siguiente diagnóstico: TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO y TRAUMATISMO GENERALIZADOS, de los cuales requiere que se hagan valer sus derechos al obtener una correcta administración de justicia. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira quienes conocerán del recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de Mayo de 2022 emanada del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la cual NIEGA la solicitud de reapertura de la causa N° M-1686-2021 seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARENAS TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.857.188, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 415 Ejusdem, recurso el cual se encuentra legalmente fundamentado, en vista de ello solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: Asimismo solicito sea ANULADO el auto dictado en fecha 26-05-2022 donde NIEGA la solicitud realizada por esta vindicta pública, en la sede del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. YURAIMA CHALU BARRIOS, por no estar ajustado a derecho TERCERO: Una vez anulada la decisión solicito que se designe a otro tribunal competente a fin de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud Fiscal que consiste en la reapertura de la causa N° 1686-2021 (nomenclatura interna del tribunal municipal) y MP-214069-2021 (nomenclatura de esta dependencia fiscal) seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARENAS TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 27,857.188, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal concatenado con el articulo 415 ejusdem..…” Cursante de los folios 10 al 18 del presente cuaderno de incidencias.


DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. IGOR JOSE MARTINEZ MACHADO, en su carácter de defensor privado, del ciudadano JUAN CARLOS ARENA TORO, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Yo, IGOR JOSE MARTINEZ MACHADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.111.576 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 36016, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ARENAS, plenamente identificado en autos, ante usted ocurro a los fines de exponer lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a las apelaciones interpuestas tanto por los distinguidos abogados OSCAR HERNANDEZ Y JESMAY REGALADO, quienes actúan en la presente causa como abogados apoderados del ciudadano JOSE JOAQUIN PALLEN LEAL, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.465.805 como también por parte de la respetable Fiscal ROSMAR MENDEZ, fiscal encargada de la fiscalía Primera del Estado la Guaira. En virtud de ello paso a contestar las referidas apelaciones en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a la apelación interpuesta por los profesionales del derecho Doctores OSCAR HERNANDEZ Y JESMAY REGALADO actuando en su carácter de apoderados del ciudadano JOSE JOAQUIN PALLEN, considera esta representación que el fundamento de la referida apelación es decir lo que denominaron en su escrito UNICA DENUNCIA carece de fundamento y de asidero jurídico ya que la persona que los distinguidos colegas señalan como víctima, ha estado representada en todo este proceso por la Representación Fiscal, es tan así que la fiscalía Primera del Estado Vargas ha solicitado la práctica de diversas diligencias que constan en autos, sin que se las haya solicitado lo que los apoderados llaman la víctima. Es importante aclarar a esta digna Corte de Apelaciones que no se trata de una violación de los derechos de la presunta víctima por parte del tribunal en donde cursa la presente causa, aquí se trata de que la fiscalía Primera del Estado Vargas, no hizo su trabajo, no fue responsable, no fue diligente en relación a su representación a la presunta víctima ya que no presento ACTO CONCLUSIVO ALGUNO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL QUE LE SEÑALA LA LEY y en consecuencia solicite al tribunal que conoce la presente causa que en virtud de que la representación fiscal no había presentado ningún acto conclusivo y había trascurrido el lapso de tiempo para presentar dicho acto que lo ajustado a derecho era que decretara un archivo judicial como en efecto lo decreto y en consecuencia libro las respectivas boletas de notificación a las partes que representaban o representan al imputado y a las presuntas víctimas. Consta en autos que la fiscal Primera del Estado Vargas solicita la reapertura del caso y consigna unas pruebas, aquí caben las siguientes preguntas: ¿La referida Fiscal estaba actuando en nombre propio? ¿Las pruebas que consigno la fiscal Primera eran para probar una situación personal de la fiscal? Pues claro que no, la respetable Fiscal estaba actuando en representación de las presuntas víctimas y no estaba ACTUANDO COMO PARTE DE BUENA FE EN EL PROCESO, SI NO COMO UNA ACUSADORA, sin embargo por razones legales y totalmente ajustadas a derecho, el tribunal le negó la reapertura de la causa. De lo antes expuesto se puede apreciar que las presuntas víctimas siempre han estado representadas por la fiscalía y además de representadas han estado en conocimiento de la presente causa. Pretender que esta respetable Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión que decreto el archivo judicial alegando como fundamento la falta de notificación de la presunta víctima, se contradice con las propias actuaciones de la representación fiscal por cuanto la misma fiscal solicita la reapertura del proceso 'para garantizarle los derechos a las presuntas víctimas lo que hace ver a todas luces que está actuando COMO REPRESENTANTE DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS, y lo que trae como consecuencia procesal que las presuntas víctimas hayan estado perfectamente representadas en la presente causa y si analizamos con más profundidad las actas procesales podemos observar que la Fiscal Primera asumió la representación de las presuntas víctimas y no apelo al archivo judicial lo que lo hace totalmente firme ya que al solicitar la REAPERTURA DEL PROCESO confirmo la legalidad del archivo judicial en todas y cada una de sus partes. Distinguidos y respetados Magistrados, el recurso de apelación que aquí le doy contestación se refiere más a buscar la manera de reparar el error cometido por la fiscalía primera del Estado la Guaira ya que al solicitar que se revoque la decisión antes señalada se le está causando un daño grave al derecho, a la administración de justicia ya que CONSTA EN AUTOS QUE LA FISCAL PRIMERA DESPUES DEL ARCHIVO JUDICIAL NO APELO DE LA DECISION QUE DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL Y SOLICITO EN NOMBRE DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS LA REAPERTURA DEL PROCESO JUDICIAL, ES DECIR ACEPTO LA DECISION DEL ARCHIVO JUDICIAL LO QUE CONVALIDO TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS. ES IMPORTANTE ANALIZAR LO SIGIENTE: QUE HUBIESE SUCEDIDO SI EL TRIBUNAL EN EL CUAL CURSA LA PRESENTE CAUSA HUBIESE DECLARADO CON LUGAR LA REAPERTURA DE LA CAUSA, ¿EN ESE CASO SI NO HACIA FALTA NOTIFICAR A LAS PRESUNTAS VICTIMAS? Con esto quiero señalar que el derecho no se puede utilizar a la conveniencia de las partes, en el caso que nos ocupa la representación fiscal está representando a las presuntas víctimas. Puedo fundamentar lo antes expuesto señalando TEXTUALMENTE parte del contenido de la APELACION DE AUTOS que fuera presentada por la Fiscal encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado la Guaira y en la cual apela de la decisión del tribunal que conoce la presente causa en la que NIEGA LA REAPERTURA DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL. A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Publico en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; y 31 ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Representación Fiscal en nuestro carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las victimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso” Al observar el texto anterior y el cual es extraído textualmente de la apelación que consta en autos y que fuera presentada por la fiscalía Primera del Estado la Guaira, entonces como es posible pretender revocar la decisión que decreta el archivo judicial de la presente causa cuando la misma fiscalía RATIFICA su carácter de REPRESENTANTE DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS YA QUE LE CORRESPONDE VELAR POR LOS INTERESES DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO. En virtud de todo lo antes expuesto y solicito a esta digna y honorable Corte de Apelaciones QUE NO ADMITA LA APELACION QUE FUERA PRESENTADA POR LOS APODERADOS DEL CIUDADANO JOSE JOAQUIN PALLEN LEAL por cuanto la misma es infundada y extremadamente temeraria y dado el caso de que decidieran admitirla que una vez analizada la misma la DECLAREN SIN LUGAR. Y se ratifique la decisión que fuera apelada. En este orden de ideas paso a contestar la apelación que fuera presentada por la Doctora ROSMERY MENDEZ, quien actúa en su carácter de fiscal paso a hacerlo en los siguientes términos: La respetable fiscal apela del auto dictado en fecha 26/05/2022 por el tribunal que conoce la presente causa mediante el cual niega la solicitud realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado La Guaira, es evidente que la referida solicitud de reapertura de la causa penal tenía que ser negada por el tribunal que conoce la causa, ya que los fundamentos con los cuales la respetable fiscal solicita la reapertura no son los idóneos y mas allá de ello no son pruebas nuevas, es tan así que consigna el testimonio de un ciudadano cuyo nombre es SIMON SANTANA y penosamente este ciudadano no tiene conocimiento de los hechos, es decir no es testigo ni PRESENCIAL, NI REFERENCIAL es una persona que fue llamada minutos después de que ocurrieron los hechos y solo tiene conocimiento de lo que le comentaron, como es posible que el Ministerio Publico pretenda que se REAPERTURE una causa penal bajo estas condiciones procesales, con una prueba temeraria como lo es un testigo que no tiene conocimiento de los hechos, es hasta penosa la situación ya que el mismo testigo expone en su testimonio que fue llamado minutos después, es decir no es un testigo presencial y TAMPOCO CONSTITUYE UNA PRUEBA NUEVA. Así mismo con todo el respeto que se merece la Fiscal Elianny Orozco, considera esta defensa privada, que confundió lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el citado artículo es INAPLICABLE EN LA PRESENTA CAUSA, ya que nos encontramos en presencia de un procedimiento por delitos menos graves, lo que indica que la solicitud de reapertura de la presente causa está mal sustentada jurídicamente lo que la hace improcedente e inadmisible y totalmente fuera de lugar. Es importante hacer ver que la norma establece que se puede solicitar la reapertura de la causa cuando existan NUEVOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTEN, ahora surge la interrogante ¿EN DONDE ESTAN ESTOS ELEMENTOS NUEVOS? ES EVIDENTE QUE LO AJUSTADO A DERECHO FUE NEGAR TAL SOLICITUD DE REAPERTURA POR INFUNDADA. En este orden de ideas el Ministerio Publico fundamenta parte de su apelación señalando que la solicitud de reapertura de la causa no fue presentada de manera extemporánea, para esta representación la solicitud no solo es extemporánea, sino también es ilegal, impertinente y temeraria, ya que viola el derecho en todas y cada una de sus partes y MUY PENOSA AL QUERER HACER VALER EL TESTIMONIO DE UN CIUDADANO COMO UN ELEMENTO NUEVO, CUANDO EL REFERIDO CIUDADANO (SIMON SANTANA) NO TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA, lamentablemente esa posición del Ministerio publico es muy PENOSA. Si analizamos el PETITORIO que consta en tres solicitudes, en la primera el Ministerio Público solicita que el recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar, solicitud que es imposible ya que como se puede admitir un recurso de apelación INFUNDADO que trata de enmendar el descuido de otro fiscal que no actuó con diligencia. En el segundo punto solicita que sea ANULADO, el auto dictado en fecha 26-05-2022 en donde se niega la solicitud realizada por la fiscalía primera, esta representación señala que como se podría anular una decisión totalmente ajustada a derecho en la cual SOLO SE HIZO JUSTICIA YA QUE LA FISCAL QUE CONOCIA LA CAUSA PARA ESA FECHA NO FUE DILIGENTE Y PRESENTO UNA SOLICITUD DE RERAPERTURA DE LA CAUSA TOTALMENTE INFUDADA, entonces como pretender ANULAR una decisión AJUSTADA A DERECHO es evidente que el tribunal que conoce la presenta causa se vio en la necesidad de NEGAR LA SOLICITUD DE REAPERTURA PORQUE LA MISMA CONSTITUYE UNA VIOLACION AL DERECHO. Y hace una tercera y última solicitud en donde solicita que una vez anulada la decisión, se designe a otro tribunal competente a fin de que emita pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal que consiste en la reapertura de la causa Nro. 1686-2021. Es importante señalar que la decisión que niega la solicitud de reapertura de la presente causa está ajustada a derecho y no existe posibilidad jurídica de que sea anulada y en consecuencia no es posible que se designe otro tribunal competente para que conozca la presenta causa, la referida solicitud no se ajusta a derecho ya que solicitar que se designe otro tribunal puede considerarse una solicitud temeraria, ya que los tribunales se merecen respeto y las partes de un proceso judicial no pueden solicitar de una manera relajada que conozca otro tribunal sin que exista una causa legal que así lo indique. Y DE UNA MANERA MUY RESPONSABLE MANIFIESTO QUE EL PROBLEMA NO ES EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA. EL PROBLEMA ES LA REPRESENTACION FISCAL QUE CONOCIO EN PRINCIPIO LA PRESENTE CAUSA, QUE NO FUE DILIGENTE Y AHORA ES MUY CUESTA ARRIBA ENMENDAR LOS DAÑOS CAUSADOS. Por último solicito con el debido respeto que no se admita el recurso que fuera presentado por la fiscalía Primera del Ministerio del Estado la Guaira y en caso que sea admitido una vez analizado que sea su contenido sea DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la decisión que niega la reapertura de la presenta causa. Es todo en Macuto a la fecha de su presentación. Cursante de los folios 23 al 28 del presente cuaderno de incidencias.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 26 de mayo de 2022, donde dictaminó lo siguiente:
“… UNICO: Se NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. ELIANNI OROZCO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, por ser extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En la cual solicito la reapertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que es procedente en los delitos de procedimiento por la vía ordinaria, toda vez que en nuestra norma adjetiva penal en los delitos para el Juzgamiento Menos Graves, son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro.…” Cursante a los folios 137 al 141 de la causa original.” Cursante al folio 96 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se observa que el Ministerio Publico considera que el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, siendo que la decisión en la cual niega la REAPERTURA de la causa han surgidos nuevos elementos que lo sustentan y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, toda vez que es nuestra normal adjetiva penal en los juzgamiento para los delitos menos graves, son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto, se decrete la Nulidad del auto dictado en fecha 26-05-2022 donde NIEGA la solicitud realizada por esta vindicta pública y en consecuencia se ordene designe a otro tribunal competente a fin de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud Fiscal que consiste en la reapertura de la causa seguido al ciudadano JUAN CARLOS ARENAS TORO.

En este mismo orden de ideas, en su escrito de apelación, se observa que los apoderados de la víctima, sustentan su apelación en que el fallo aquí recurrido genera inseguridad jurídica y afectación de derechos fundamentales para las partes en los actos procesales cumplidos con inobservancia del debido proceso ya que solo se limitó a decretar el Archivo Judicial sin, tener en cuenta los preceptos constitucionales y los derechos que abarcan a la víctima, se vulnero el derecho de presentar acusación particular propia, ya que lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 363) dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que en comparación con el procedimiento ordinario, el Legislador estableció un lapso más sucinto para la duración de la fase preparatoria en este procedimiento especial, pues dura tan solo sesenta días (60), con exclusión de la posibilidad de ser prorrogado, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto, se Revoque la Decisión dictada por la Juez Primero de primera Instancia en funciones Municipales del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en relación al DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL, el mismo por causar un gravamen irreparable y ser objeto de nulidad Absoluta por vulnerar el orden público constitucional.

Por otro lado; en su escrito de contestación la Defensa Privada alega que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, no se encuentra sustentado y pretenda que se reaperture una causa penal bajo estas condiciones procesales, con una prueba temeraria como lo es un testigo que no tiene conocimiento de los hechos, ya que el mismo testigo expone en su testimonio que fue llamado minutos después, es decir no es un testigo presencial y tampoco constituye una prueba nueva e inaplicable en la presenta causa, ya que nos encontramos en presencia de un procedimiento por delitos menos graves, lo que indica que la solicitud de reapertura de la presente causa está mal sustentada jurídicamente lo que la hace improcedente e inadmisible y totalmente fuera de lugar y no existe posibilidad jurídica, por lo que solicita se declare SIN LUGAR y se mantenga la decisión que niega reapertura de la presenta causa.

Una vez precisadas como han sido lo alegado por los apelantes en el caso de marras, esta Alzada considera necesario realizar un recorrido de las actas insertas a la causa, y al efecto se observa:

1. Acta policial de fecha 24-10-2021, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que resultó aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS JOSE ARENAS TORO. Cursante a los folios 05 y 06 de la causa original.

2. Acta de Informe del accidente de tránsito, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 07 al 10 de la causa original.

3. Acta de Audiencia para oír al imputado, de fecha 25 de octubre de 2021, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde se declaró con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JUAN CARLOS JOSE ARENAS TORO, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, igualmente se decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, conforme lo prevé el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordenó su inmediata libertad, y acordó proseguir la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, haciendo del conocimiento fiscal, que conforme lo prevé el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal, este tendrá el lapso de 60 días continuos contados a partir de la presente fecha, para dictar el correspondiente acto conclusivo. Cursante a los folios 29 al 33 de la causa original.

4. Decisión, de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Cursante a los folios 115 al 118 de la causa original.

5. Solicitud de reapertura de la causa, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 12/05/2022, de conformidad al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que desde el día 25/10/2021 hasta la presente fecha el Ministerio Publico omitió la presentación de acto conclusivo, por lo que Tribunal A quo en fecha 25/02/2022, DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, toda vez que habían transcurrido CUATRO (04) MESES y como consecuencia de ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación, así como la condición del imputado recaída en el ciudadano JUAN CARLOS JOSE ARENAS TORO, por haber precluido el lapso sin la presentación del correspondiente acto conclusivo.

De acuerdo a lo anterior, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Archivo Judicial Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.


Ahora bien, la profesional del derecho ABG. ELIANNI OROZCO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en fecha 12/05/2022 solicitó la Reapertura en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 26/05/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NEGO la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. ELIANNI OROZCO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, por ser extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la reapertura es procedente en los delitos de procedimiento por la vía ordinaria y en la audiencia de imputación que se llevo a cabo en fecha 25-10-2021, se acordó tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tienen establecidos sus lineamientos para presentar actos conclusivos, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por del A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Asimismo, el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Por todo lo anteriormente señalado, observa éste Órgano Colegiado que la reapertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, es procedente en los delitos de procedimiento por la vía ordinario, por lo que en la presente causa no es procedente LA REAPERTURA, en virtud que se acordó tramitarla por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y ya precluyo el lapso de los sesenta (60) días, tal como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar actos conclusivos, siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual NIEGA la solicitud de reapertura de la causa, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARENA TORO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el artículo 420 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.