REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional : WP02-P-2016-005210
Recurso : PROV-235-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. GERALD GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado la Guaira, de los ciudadanos WILMER JESUS SANDOVAL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.334.935, JESUS ALFONSO TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.334.975 y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN titular de la cédula de identidad Nº V-27.042.128, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2022, mediante la cual declaro SIN LUGAR el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 11 de agosto de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-235-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 14 de Julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal para los ciudadanos acusados WILMER JESUS SANDOVAL, ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 125 de la quinta pieza.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. GERALD GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado la Guaira, de los ciudadanos WILMER JESUS SANDOVAL MORALES, JESUS ALFONSO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2022, mediante la cual declaro SIN LUGAR el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. GERALD GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado la Guaira, de los ciudadanos WILMER JESUS SANDOVAL MORALES, JESUS ALFONSO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, cualidad que se evidencia inserta al folio 125 de la tercera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 14 de Julio de 2022, recurrida en fecha 19-07-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 21 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 18, 19, 20 y 21de julio de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILMER JESUS SANDOVAL MORALES, JESUS ALFONSO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. . Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… “
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.