REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DELLA GUAIRA

Macuto, 16 de agosto de 2022
212º y 163°

Asunto Principal WP02-D-2022-000096
Recurso WP02-R-2022-000087

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, de la adolescente Y. M. M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 33.133.436, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2022, mediante la cual SANCIONÓ a la precipitada adolescente con las medidas contenidas en el articulo 620 literales “ b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes consistentes en imposición de reglas de Conducta y libertad asistida establecida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente por el lapso de dos (02) años y servicios a la Comunidad sanción establecida en el articulo 625 ejusdem por el tiempo de seis meses, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sanciona en el articulo 455 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, de la adolescente Y. M. M., alegó entre otras cosas que:

“…Con fundamento en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia EN CUANTO A LA FALTA Y DEBIDA NOTIFICACIÓN. Pues, la notificación es un medio imprescindible para cualquiera de las partes, porque se constituye en un acto del cual emanan derecho y obligaciones, y por ello su omisión se traduce en una ausencia a una de las condiciones requeridas para la realización de un acto trascendental para el proceso penal en el sistema acusatorio como lo es la audiencia preliminar y los demás actos sub siguientes del proceso penal venezolano hasta la finalización del mismo lesionando así los derechos de la víctima, violando una norma imperativa. En conclusión, en segunda instancia debe garantizarse la tutela judicial efectiva de acuerdo a las normas constitucionales y legales, así como de los criterios jurisprudenciales pertinentes. Promuevo como medio de prueba para acreditar lo antes denunciado, que esta digna Corte solicite las actuaciones originales ante el Juzgado único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira; a los fines que las mismas sean constatadas y se verifique que la única oportunidad que el Tribunal notificó a mi representada fue cuando dictó sus pronunciamientos el día de las conclusiones del debate del juicio oral y reservado y no otro día después de ser publicado el texto íntegro de la sentencia como en derecho debe suceder. gravamen irreparable del artículo 608 literal "g" y artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la defensa de mi defendida toda vez que el la finalidad del proceso es establecer la búsqueda de la verdad, en relación con los artículos 26, 44, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 88, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la adolescente; aplicables por remisión expresa de los artículos 90 y 537 ejusdem, por violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, la protección de la adolescente como sujeto de protección de Derecho y el interés Superior que regula el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser juzgado sin existir un pronóstico de condena. Para ir armando el rompecabezas con el orden de ideas que la defensa quiere hacer denotar, pasa hacer un breve reencuentro desde el realización del acto de la audiencia de presentación, y es el caso que la ciudadana representante del Ministerio Público precalificó los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, los cuales fueron admitidos por la ciudadana Jueza del Tribunal de control; pero es el caso ciudadanas (os) Magistradas (os) que la defensa se opuso a la precalificación jurídica en cuanto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; toda vez que el mismo no se encuentra configurado ni ajustado a los hechos denunciados…Ahora bien ciudadanas (os) Magistradas (os); en cuanto al texto anteriormente transcrito por esta defensa, se evidencia que efectivamente en la entrevista deja constancia que a la víctima aparentemente "le robaron sus pertenencias entre ellas unas cartera con mis documentos, dinero en efectivo, v tarjetas bancarias." Pero en ninguna parte se evidencia que los funcionarios hayan dejado constancia de la cantidad dinero que le fue sustraído, y esta representación de la defensa a favor de su asistida en el acto de la audiencia preliminar realizada el día jueves 10-02-2022 le manifestó al Tribunal y solicitó que sea desestimado el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en virtud que de las actuaciones no se desprende que exista Registro de Cadena de Custodia, avaluó prudencial practicado al presunto dinero incautado, así mismo se desprende el solo dicho de la víctima, es decir que los funcionarios actuantes no se hicieron valer de testigos en el presente procedimiento, es por ello que estaríamos solo y presuntamente en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, es por ellos ciudadanos Magistrados que hayan de conocer del presente recurso hagan valer el principio de la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 en concordancia con lo establecido en el artículo 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que expresan no más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, de igual manera se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley; en el presente caso que nos atañe, se evidencia que en las actuaciones no existe prueba en contra de mi representada que la haga presumir responsable de tal delito que no fue debidamente investigado por el Ministerio Público tal como lo debió hacer conforme lo establecido en el artículo 265 tendientes y que fue admitido por la ciudadana Jueza; toda vez que la ciudadana represéntate fiscal debe tener en cuenta que cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; y en el presente caso tanto como la ciudadana fiscal como la ciudadana Jueza no están siendo objetivas con la finalidad que debe regirse el proceso penal venezolano en cuanto a lo que estable la norma adjetiva penal. Por tal motivo, lo más ajustado a derecho en vista a la NO ADMISIBILIDAD de dicho delito solicitada en el presente escrito por esta defensa, es que esta corte de apelaciones haga valer los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los Fines de no establecer un daño causado en lo que no existe en derecho, aunado a que también la finalidad que persigue nuestra ley penal juvenil es la educación, los principios orientadores y de supervisión como la participación de la familia, garantizando de esta forma su formación integral y educada a la convivencia familiar y social; es por ello ciudadanas (os) Magistradas (os) también se debe tener en consideración que mi defendida nunca se ha visto envuelta en situaciones jurídicas, siendo la misma primaria, que no ha presentado conducta pre delictual y la misma se encuentra actualmente cursando estudios de bachillerato. Conforme lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a denunciar el vicio en el cual incurre la recurrida, en razón que no cumple con la motivación de la imposición de la sanción de la adolescente Y. M. M., de forma incongruente a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, constatándose con ello una FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo recurrido, el cual paso a explicar de la siguiente manera: Con fundamento en el artículo 608 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se recurre la decisión proferida en fecha 16 de enero del año 2020 por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual acordó declarar penalmente responsable a la adolescente Y. M. M., titular de la cédula de identidad N° V-28.337.778, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1JA- 589-2022, (Nomenclatura particular de este Juzgado), en virtud que la ciudadana Jueza acordó sancionar a mi defendida a cumplir las medidas de Realas de Conducta v Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 v 626 de la lev Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes por el lapso de dos (21 años v la medida de Servicio a la Comunidad establecida en el artículo 625 eiusdem por el tiempo de seis (61 meses, esta decisión violatoria del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no cumple con la motivación de la imposición de la sanción de la adolescente Y. M. M., de forma congruente a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v Adolescente, constatándose con ello una FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo recurrido. En criterio de quien aquí recurre, la decisión impugnada adolece del vicio de motivación de la sanción, vulnerándose con ello el contenido el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la obligación para que el Juez o jueza imponga una sanción a la adolescente en conflicto con la ley penal, siguiendo para ello TODAS Y CADA UNA DE LAS PAUTAS establecidas en dicha disposición legal, a los fines de individualizar la sanción, y así poder hacerle el traje a la medida a ese adolescente, acorde a los elementos objetivos que incidieron en la perpetración del delito así como a las circunstancias subjetivas de la adolescente, por lo cual se dice por parte de los conocedores de la materia que es un arduo trabajo que tiene el juez especializado en el ejercicio de la individualización de la sanción, a los fines de lograr el fin socioeducativo de la sanción, pero no hacer una motivación vacía, retórica, carente de contenido, que al ser examinada por una instancia superior constatará que efectivamente la decisión impugnada adolece del vicio delatado. En el caso concreto, si bien es cierto que la jueza de la recurrida no determinó la sanción impuesta a la adolescente acusado sobre la base de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiéndose comprobado el acto delictivo por parte de mi representada ya que con todos los órganos de pruebas quienes comparecieron a declarar ante el llamado realizado por el Tribunal, toda vez que de lo demostrado por el recurrente en su argumentación durante la comparecencia de cada uno de los funcionarios actuantes, expertos y testigos que asistieron al debate del juicio oral y reservado, no demostraron con sus testimoniales la participación de mi defendida en ninguno de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, igualmente la naturaleza y gravedad de tales hechos, su capacidad para cumplir con la medida impuesta y los esfuerzos realizados para reparar el presunto daño causado, lo hizo de forma retórica, carente de contenido, lo que permite vislumbrar una falta de individualización de la sanción impuesta a la adolescente Y. M. M., en relación a la especie. Ahora bien, en atención al QUANTUM de la medida impuesta, entendido éste como un aspecto de la sanción, tal y como se precisara previamente, la Jueza de Juicio para determinar el lapso de cumplimiento de la sanción en libertad, sancionó sin explicar de la recurrida, porque procedía una rebaja tan considerable de dicha medida, sin ponderar la realidad probatoria del expediente como sería los medios de pruebas que no fueron aportados en el proceso a menos no consta el registro de cadena de custodia para poder determinar si realmente había sido incautado el presunto dinero denunciado, en el derecho no debemos presumir debido en el mismo nos regimos con pruebas y en el presenta caso por lo menos en el delito de Robo Genérico no se demostró la responsabilidad del mismo, evidenciando quien aquí recurre que la jurisdicente, no exteriorizó la conclusión jurídica a la cual arribó para aplicar la sanción y consecuente el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta; siendo obligatorio que indicara de manera expresa las circunstancias que la conllevaron a considerarlo de esa manera, aun cuando pudo haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo para decidirlo, incluso está facultada por nuestra ley especial para hacerlo, pero dejar explanado de forma motivada y con un razonamiento lógico por qué impuso esa sanción así como el lapso de la misma. Luego de efectuado el análisis del contenido de la sentencia Impugnada, se puede constatar dos aspectos relevantes, que permiten inferir con absoluta claridad, que la referida sentencia adolece del vicio delatado (FALTA DE MOTIVACIÓN), el primero de ello, es que la jueza a quo hace una motivación retórica, de algunas de las pautadas para la determinación de la sanción, motivación ésta que están carente de contenido, que en nada permite determinar que efectivamente se hizo una verdadera individualización de la sanción, analizando para ello los aspectos objetivos del delito, así como los aspectos subjetivos vinculados acusado, sino al contrario se hace un vulgar corte y pegue, sin análisis vinculados a los aspectos del caso en particular, tanto es así que en el caso en concreto encontramos en relación al literal "a" del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas adolescentes. Todo ello nos lleva a la conclusión que efectivamente quedó demostrado el vicio delatado, es decir, una falta de motivación del fallo impugnado, en razón a que el esfuerzo que se hizo para determinar la sanción impuesta a la adolescente Y. M. M., si hizo sin tomar en cuenta para ello la totalidad de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en relación a este aspecto debo resaltar que esas pautas regladas no fue algo caprichoso del legislador especializado, y las mismas debe existir en la sanción impuesta a una adolescente, por cuanto de no hacerlo se estaría descontextualizando la sanciones en el Sistema Penal Juvenil, y de permitirse esta conducta reiterativa que vienen haciendo los jueces sancionadores del sistema, sería un flaco servicio que se le hace al sistema penal de adolescente, y por ende no tendría sentido la existencia de la especialidad en el mismo. Por lo anteriormente expuesto, nos encontramos con una adolescente que se encuentra perfectamente identificada, que posee residencia fija, así mismo se encuentra demostrado en autos que los datos aportados ante el Tribunal de Control; con contención familiar los cuales se han demostrado durante el proceso con las asistencias de sus familiares cuando se encuentran pautados los distintos actos fijados por parte del Tribunal, así mismo es evidentemente que mi defendida ni sus familiares no cuentan con recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país ni nada que acredite alguna acción u omisión en contra de la formación del cúmulo probatorio. Estos aspectos deben ser necesariamente evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, por lo que no resulta obligatoria la aplicación de la medida privativa en un proceso penal, más aún cuando no se encuentran llenos los extremos a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucede en el caso particular. Para concluir, referimos tal como lo hicimos en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al órgano jurisdiccional elementos para acreditar, que la adolescente acusada haya tenido alguna participación en el hechos investigados con anterioridad, por lo tanto, el decreto de la media impuesta por la ciudadana Jueza violenta principios de primer orden como la seguridad jurídica, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia (26, 49 numerales 2o, 4o constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como la afirmación de libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso sería revocar la medida decretada por el Juzgado Único de primera instancia en funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de las y los adolescentes de este circuito judicial penal del Estado la Guaira. En consecuencia a lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita que sea admitido el presente Recurso de Apelación, en virtud de que el presente recurso de apelación se interpuso tempestivamente de conformidad con los artículos 443 y 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 608 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aplicable por remisión de los artículos 537 de la mencionada Ley Penal Juvenil. Por todos los razonamiento anteriormente expuestos solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia publicada el día martes 17-05-2022 por el Juzgado Único de primera instancia en funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de las y los adolescentes de este circuito judicial penal del Estado la Guaira, mediante la cual acordó sancionar a mi defendida a cumplir las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (2) años y la medida de Servicio a la Comunidad establecida en el artículo 625 eiusdem por el tiempo de seis (6) meses SEGUNDO: Solicito a la única Corte de Apelaciones y salvo mejor criterio y conforme lo establecido en el artículo 449 por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 o 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda anular la sentencia y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció, por ser contraria a principios constitucionales y legales así mismo solicito que les sea acordada una Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal "c"; solicitud que se hace de conformidad con lo pautado en los artículos 44 numeral 1, 49 numeral 2 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la adolescente aplicable por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. Es todo...” Cursante a los folios 162 al 188 de la primera pieza del expediente original.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Publico del estado La Guaira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por ella defensa, en los siguientes términos:

“…Esta representación fiscal considera que observa en el escrito de apelación interpuesto por la defensa, en donde argumenta una supuesta violación en la que incurrió el tribunal , en cuanto a la falta y debida notificación y violación a la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, una serie de transcripción de artículos y decisiones del tribunal Supremo de Justicia sin ninguna señalamiento debidamente motivado , pues no es solo el deber del tribunal motivar sus decisiones , sino también de las partes cuando ejercen la acción recursiva motivar debidamente las mismas, mas sin embargo me permito señalar que desde un inicio del juicio las partes fueron debidamente notificadas como consta en las actas procesales, siendo la finalidad de la notificación el de poner en conocimiento a las partes de las decisiones del juzgador; la imputada Y. M. M., como es el caso, nunca ha sido juzgada en ausencia ,y eso se puede observar de las actas levantadas desde la apertura del juicio oral y reservado llevado en su contra siempre ha estado presente y por ende ha estado debidamente notificada como muy bien lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la supuesta violación a la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y así debe ser. En este sentido esta representación fiscal , observa en el escrito de apelación efectuado por la defensa , en cuanto a este punto, es que la misma es un corta y pega del escrito de apelación ya ejercido por la defensa de la audiencia preliminar , y que esta honorable corte de apelaciones hizo su pronunciamiento en fecha 17 de marzo de 2022, por lo que es considerada jurídicamente materia de cosa juzgada, aunado que el Órgano Colegiado advirtió que dichas argumentaciones eran propias del juicio oral y reservado, donde correspondía dilucidar sobre las pruebas aportadas, oportunidad que tuvo la defensa al momento de comparecer al juicio los órganos de prueba. efectivamente en la sentencia recurrida consta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, mas aun señala cada uno de los medios probatorios que fueron presentados en el desarrollo del debate, especificando en cada uno de ellos las convicciones que llevaron al tribunal a determinar que efectivamente, la acusado es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en su momento, determinando así de manera clara cuales fueron las consideraciones que determinaron la autoría y responsabilidad de la acusada Y. M. M., aunado que la sanción impuesta por el Tribunal de juicio es considerada extremadamente favorable a la acusada, por cuanto después de haberse movido todo un aparataje judicial , en la que desde un principio tanto la acusada como su defensa reconoció la ejecución del delito. En sentido me permito señalar que el Tribunal de Juicio al tomar su decisión, ha sido con toda Racionalidad, exteriorizando la justificación de esa decisión, con argumentos racionales, validos y legítimos con base en los principios establecidos en la Ley orgánica Para la Protección de Niñas , Niños y Adolescente, no solo tomando en consideración lo esgrimido por las partes, sino examinando y valorando los órganos de pruebas traídos al juicio , respetándose el derecho a la defensa , la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Considera quien aquí decide que las sanciones impuestas cumplen con los parámetros de proporcionalidad, garantía fundamental establecida en el artículo 539 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que para su determinación y aplicación se valoró de manera racional el hecho antijurídico atribuido y las consecuencias que este ha producido en la victima y en la sociedad. Imponiéndole una sanción proporcional e idónea respetando los derechos humanos y la formación integral de la adolescente en base al delito cometido y el resarcimiento a la víctima y a la sociedad por el hecho ilícito realizado. Evidenciándose honorables Magistrados que el tribunal de juicio valoro y concateno todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, lo cual sin lugar a dudas lleva a cualquier persona a la cierta convicción, que los hechos por los cuales la acusada fue enjuiciada determinaron ciertamente su responsabilidad , por lo cual no existe vicio alguno que pudiera conllevar a poner en duda los hechos debatidos en juicio y mucho menos el análisis desarrollado por él a quo, toda vez que la sentencia recurrida presenta un análisis pormenorizado de los elementos probatorios llevados a juicio en cuestión, y que llevan a la firme convicción que los hechos por los cuales se acuso a la adolescente Yosimar Mendoza, tienen relación, coherencia para la determinación de la sanción conforme al artículo 622de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así debe decidirse. Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica de Yosimar Mendoza Mendoza., quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira y en consecuencia solicito Se RATIFIQUE la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente dictada el día 17 de Mayo de 2022.…”. Cursante a los folios 04 al 13 de la segunda pieza del expediente original.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Reservado, el día 17 de mayo de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURIDICA en lo penal de la adolescente YOSIMAR MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 33.113.436, plenamente identificada en actas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sanciona en el articulo 455 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano, SANCIONANDOLA con las medidas contenidas en el articulo 620 literales “ b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes consistentes en imposición de reglas de Conducta y libertad asistida establecida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente por el lapso de dos (02) años y servicios a la Comunidad sanción establecida en el articulo 625 ejusdem por el tiempo de seis meses. Todas las sanciones de cumplir de manera simultánea…”. Cursante al folio 156 de la primera pieza del expediente original.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 02 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y Ponente Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Integrante Dra. YOLANDA SERRES ROMAN y el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria DARIANA DA SILVA DE FREITAS, en dicho acto se dejó constancia que compareció LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEANNIFER FERRER /EL DEFENSOR PÚBLICA 3° PENAL EN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE: ABG. ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ y LA ACUSADA DE AUTOS Y. M. M.. Cursante a los folios 35 al 39 de la segunda pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos al vicio de la falta de motivación de la sentencia, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, igualmente alega la infracción contenida en el numeral 3 del artículo 444 del Código Penal, referida a quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, toda vez que el Tribuna A quo no notificó a las partes de la publicación de la decisión conforme lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que considera que la Juez del Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, incurrió en error al sancionar a la adolescente Y.M.M por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.

Con relación al motivo aducido por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Adjetivo Penal, establece:
“…Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.…omisis


5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues,
esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En torno al alegato de la Defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…Del testimonio recibido en fecha 24 de marzo de 2022 del funcionario Juan José Ruiz Centeno, titular de la cedula de identidad 26.061.709, adscrito a la Policía del estado la Guaira. Testimonio que fue claro, firme y fluido, y no incurrió en contradicciones. Se pudo evidenciar que la adolescente una vez aprehendida y trasladada al puesto policial de la Peñita, fue reconocida por la víctima como la persona que unas horas antes lo había agredido con una botella y la cual se encontraba en compañía de un sujeto masculino quien se dio a la fuga. Así mismo el funcionario expresó que una vez aprehendida la adolescente se le leyeron sus derechos y amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal utilizaron el uso proporcional y diferenciado de la fuerza. Así mismo dejaron claro que la adolescente no portaba entre sus ropas objetos de interés criminalistico. Con este testimonio queda claro que el sujeto adulto escapo, mientras los funcionarios trataban de contener a la adolescente quien se mostró agresiva al momento de la retención. Así mismo quedó confirmado que el sujeto adulto que acompañaba a la adolescente no se le pudo realizar la inspección corporal por cuanto ambos sujetos tanto la adolescente como su acompañante se encontraban en actitud agresiva ante los funcionarios. Con este testimonio el tribunal llega a la conclusión de que la adolescente es la persona que agredió ocasionándole las lesiones al señor Kohler y en compañía de un sujeto adulto despojo a la victima de sus pertenencias.

Del testimonio recibido en fecha 24 de marzo de 2022 del funcionario Robert José Carreño Núñez, titular de la cedula de identidad 28.305.745, adscrito a la Policía del estado la Guaira, cuyo testimonio fue claro, firme y fluido, y sin contradicciones. El tribunal pudo confirmar que la adolescente de autos fue reconocida por la victima una vez fue trasladada al puesto policial. Que la adolescente se encontraba en compañía de un sujeto de sexo masculino que se dio a la fuga aprovechando la distracción provocada por la adolescente quien se encontraba en actitud agresiva, y no se le pudo realizar al sujeto adulto la inspección corporal por cuanto emprendió veloz huida por una zona boscosa, y debido a la hora, al factor oscuridad y lo intrincado de la zona, los oficiales no pudieron realizar la búsqueda del mismo. Con este testimonio el tribunal da por acreditado la participación de la adolescente en el hecho delictivo, por cuanto no queda dudas de que fue la adolescente Yosimar Mendoza quien agredió y despojo de sus pertenencias en compañía de un sujeto de sexo masculino a la víctima el ciudadano José Kohler. De lo dicho por ambos funcionarios este tribunal llega a la conclusión de que se cometió un hecho punible y que la adolescente de autos fue identificada por la víctima como el sujeto activo del delito que le imputo el Ministerio Publico. Así mismo con este testimonio concatenado con el del funcionario Juan Ruiz funcionarios actuantes en el procedimiento quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se cometió el hecho delictivo.

Una vez impuesta del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución la adolescente declaró “En el momento que yo salí de la fiesta y viene el señor y me agarra y me tumbo en el momento que él me tumba yo le dije que me soltara y no me quería soltar, y no me soltaba y para defenderme porque ya no podía estaba asfixiada imagínate el tipo estaba ebrio y yo y todo el todo el peso del tipo encima mío, ya no podía entonces agarre una piedra porque tampoco fue botella fue una piedra y se la pegue por la cabeza. Entonces yo lo deje ahí y seguí y más abajo estaban unas compañeras mías que prácticamente viven lejos de mi casa pero son compañeras y entonces yo me fui con ellas y con ellos. De esta declaración el tribunal confirma que la adolescente fue la persona que le causo las lesiones a la víctima. Aunado a que no se trajo a esta sala de juicio alguna persona testigo que asevere lo dicho por la adolescente.

Del Testimonio del experto la Doctora Reimer Rodríguez Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado La Guaira, testimonio que fue claro, fluido, sin incurrir en contradicciones. Con esta deposición se evidencio que la víctima presentaba para el momento de la realización de la experticia Médico Forense contusión edematosa amplia en la región parietal occipital, presenta una herida rafeada con seis (6) puntos de sutura separados de dos (2 cm) centímetros en la región supraxiliar del ojo izquierdo, en región parietal izquierda presenta tres tipos de heridas rafeadas, rafeadas quiere decir que tienen puntos de sutura, una de 0.5 cm, otra de 0.5 cm con un punto de sutura, y la otra de 2 cm con dos puntos de sutura, es decir que en esa misma zona presento esas tres heridas las cuales se describen por diferentes tamaños, en la región occipital izquierda tiene tres heridas con características cortantes. Y a preguntas realizadas por el tribunal la experto señalo que debido a que la víctima no se realizó la evaluación del tac de cráneo para descartar lesiones internas de mayor gravedad, ella califica las lesiones que presentaba la víctima como lesiones leves. Este testimonio concatenado con lo dicho por los funcionarios policiales da pleno convencimiento al Tribunal de que se cometió un hecho punible.

De las pruebas documentales incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del texto adjetivo penal, las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Publico una vez incorporadas al proceso y admitidas por el Tribunal de Control, dichas pruebas fueron valoradas por este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal arribo a la conclusión de que estas demuestran la comisión de un hecho punible, por cuanto evidencian las lesiones sufridas por la víctima. Así mismo el acta policial incorporada deja constancia del procedimiento realizado durante la aprehensión de la adolescente y de su acompañante masculino quien se dio a la fuga, así mismo expresa lo dicho por la victima quien aporto las características de las personas que lo agredieron dando la descripción de la adolescente y de un sujeto masculino quien la acompañaba para el momento de cometer el hecho delictivo. Con estas pruebas documentales se confirma la comisión de un hecho delictivo y las características de los sujetos que lo realizaron.

Del testimonio del Ciudadano José Gregorio Kohler Mussle, victima en la presente causa, Este Tribunal no pudo evidenciar en la deposición de la víctima interés, o intención maliciosa, que haga presumir a este tribunal que la víctima tenga odio, o deseos de venganza hacia la adolescente, por cuanto su testimonio fue claro, fluido y categórico. De este testimonio se evidencia que existe un hecho punible y la participación y autoría de la adolescente de autos en la comisión de los delitos de robo genérico y lesiones personales leves, por cuanto fue quien realizó la actividad que se subsume en un delito contra la propiedad y contra las personas, ya que la misma fue señalada en la sala de audiencias por la víctima como la persona que le propino un botellazo en la cabeza y lo despojo de una cantidad de 1200,00$ dólares en efectivo y de sus documentos personales. Con este testimonio el Tribunal llega al convencimiento de que la adolescente de autos en compañía de un adulto de sexo masculino quien se dio a la fuga, fueron las personas que agredieron y robaron al Señor José Gregorio Kohler Mussle. Este testimonio adminiculado con la experticia médico forense corroborada en sala por la Dra. Reimer Rodríguez y lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento dan pleno convencimiento a quien aquí decide que la adolescente Yosimar Mendoza fue la autora del delito de Robo Genérico y Lesiones Personales leves donde aparece como víctima el ciudadano José Gregorio Kohler Mussle..-…


Del conjunto de elementos probatorios ofertados para ser evacuados en la audiencia oral y reservada, esta decisora ha llegado a la conclusión inequívoca y al convencimiento de que la Adolescente Yosimar Mendoza Mendoza fue la autora y quien realizó la acción antijurídica establecida en la norma penal por cuanto quedo demostrado en las audiencias del Juicio Oral y Reservado el daño causado a la víctima ocasionándole lesiones y despojándolo de su dinero. Por cuanto la adolescente en compañía de un sujeto adulto robó al ciudadano José Gregorio Kohler.

En relación a la declaración de la adolescente acusada, donde justifica su conducta en un presunto intento de la victima de abusar de ella, No se trajo a esta sala de audiencias ningún medio de prueba o testigo que asevere la afirmación expuesta durante la declaración de la acusada, por tanto no puede quien aquí decide, tener la certeza de que esa situación haya ocurrido.

En relación al delito de robo Genérico atribuido a la adolescente, este tribunal hace la salvedad que por ser lo robado dinero en efectivo y documentos personales, a los mismos no se les realizó cadena de custodia primero porque no se recuperaron los dólares en efectivo, ni los documentos personales de la víctima, y segundo el dinero y los documentos personales no pueden ser objeto de avaluó prudencial por cuanto su valor esta intrínseco y no se le puede otorgar un valor en el mercado comercial. Este tribunal con respecto a este delito tiene la certeza que la adolescente en compañía de un sujeto de sexo masculino que se dio a la fuga, golpearon y robaron a la víctima en el presente caso, por cuanto los funcionarios policiales en su deposición dijeron muy claramente que la adolescente se encontraba en compañía de un ciudadano de sexo masculino al momento de ser aprehendida una vez que la víctima les suministro las características con las cuales los funcionarios pudieron reconocer a la adolescente y a su acompañante, ubicándolos a poca distancia del lugar donde se cometió el hecho.

Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado en los hechos de los cuales se le acusa, es evidente en el caso que nos ocupa, que la Representación Fiscal pudo desvirtuar la presunción de inocencia en el transcurso del debate en el presente proceso, al cual asistieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico los cuales rindieron su testimonio y esclarecieron los hechos ocurridos y donde se demostró que la adolescente Yosimar Mendoza ocasionó varias heridas a la víctima las cuales fueron explicadas por la experta Dra. Médico Forense Reimer Rodríguez, la cual dijo que no pudo calificar las lesiones por cuanto falto un estudio que la víctima no se realizó, en su deposición la forense dejo claramente evidenciado que el Señor José Gregorio Kohler al momento de ser atendido por ella, presentaba contusión edematosa, amplia en la región parietal occipital, presentaba una herida rafeada con seis puntos de sutura separados de dos centímetros en la región supra maxilar del ojo izquierdo, en región parietal izquierda presenta tres tipos de heridas rafeadas, que tienen puntos de sutura, una de 0.5 cm, otra de 0.5 con un punto de sutura y la otra con 2 cm, con dos puntos de sutura. Por lo que la forense en sala a preguntas respondió que las lesiones se podían calificar de lesiones leves por cuanto no tenía el estudio que pudo haber arrojado lesiones internas que no se pudieron determinar. Esta deposición de la experta concatenada con el dicho de la víctima, hace plena prueba del delito atribuido a la adolescente de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Codigo Penal.

Siendo las cosas así, resulta claro que para poder comprobar la culpabilidad de cualquier acusado, es necesario que exista pluralidad de elementos de prueba, los cuales conlleven a establecer la gravedad y precisión de los hechos a los fines de constituir una prueba indispensable para el esclarecimiento de los mismos, y que a su vez sirva como soporte irrefutable de una sentencia condenatoria, o absolutoria y evidentemente en el caso in examine, el Ministerio Publico pudo demostrar con las pruebas ofrecidas experto, funcionarios actuantes, y víctima, aunadas a la prueba documental y acta leída durante el debate, que la adolescente Y. M. M. fue el sujeto activo del delito de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 455, y 416 ambos del Codigo Penal Venezolano, por cuanto su conducta se subsume en los verbos rectores que conforman la norma y que expresan la acción que debe realizar el sujeto activo del delito para incurrir en un hecho punible, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es pronunciar sentencia condenatoria en aplicación del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la acusada Y. M. M., titular de la cedula de identidad Nº V-- 33.113.436, por haber prueba de la existencia del hecho y de su participación en los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal Venezolano.”Cursante a los folios 144 al 151 de la primera pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la de la adolescente Y.M.M, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guiara, en fecha 19/09/2021, se encontraban en la estación policial la peñita, cuando un ciudadano les indico que en el sector Las Casitas, palo e vaca se encontraban unos ciudadanos que al parecer lo habían golpeado y despojado de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar donde se encontraba el ciudadano agredido, identificado como JOSE GREGORIO KOLHER, de 59 años de edad, indicándoles a los funcionarios que había sido objeto de un robo de toda su documentación personal y de la cantidad de 1.200$ y que lo habían golpeado para lograr el hecho suministrándole características de las personas que había cometido el hecho, motivo por el cual los funcionarios comenzaron labores de búsqueda en la que lograron la retención de la mencionada adolescente y de otros sujetos que resulto ser adulto que era la persona con quien la adolescente se encontraba al momento de cometer el hecho, la cual los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión en la que el adulto huyo del lugar en una zona boscosa, siendo reconocida la adolescente por la víctima, por lo que fue aprehendida previa lectura de sus derechos Constitucionales.

En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma que, siendo analizados cada uno de los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley.

En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que la adolescente Y.M.M, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que el Juez de Juicio estableció las circunstancias de modos, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que la adolescente Y.M.M, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

En lo atinente al quantum de la sanción impuesta a la adolescente Y.M.M, se observa quienes aquí deciden, que las sanciones impuestas cumplen con los parámetros de proporcionalidad, garantía fundamental establecida en el artículo 539 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que para su determinación y aplicación se valoró de manera racional el hecho antijurídico atribuido y las consecuencias que este ha producido en la victima y en la sociedad; imponiéndole una sanción proporcional e idónea respetando los derechos humanos y la formación integral de la adolescente en base al delito cometido y el resarcimiento a la víctima y a la sociedad por el hecho ilícito realizado, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia alegada por el recurrente.

Por otra parte, en relación a la denuncia planteada por el recurrente, en que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal no realizó las debidas notificaciones y citaciones conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Alzada una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que desde que se aperturó el juicio oral y reservado a la adolescente Y.M.M, todas las partes fueron debidamente notificadas a cada una de las continuaciones de juicio, asimismo se constata que la Juez A quo notificó a la adolescente Y.M.M de la publicación del texto integro de la sentencia, tal como consta al folio 160 de la primera pieza de la causa original, por lo que debe declararse sin lugar la denuncia en relación al vicio de violación a la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente en que la Juez A quo incurrió en error en declarar la Responsabilidad Jurídica en lo Penal a la adolescente Y.M.M, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; éste Órgano Colegiado considera que la calificación acogida por el Juzgado A quo, estuvo ajustado a derecho en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron hechos; siendo que el ciudadano JOSE GREGORIO KOLHER, victima en la presente causa, manifestó que había sido objeto de un robo de toda su documentación personal y de la cantidad de 1.200$ y que lo habían golpeado para lograr el hecho, motivo por el cual los funcionarios comenzaron labores de búsqueda en la que lograron la retención de la mencionada adolescente y de otros sujetos que resulto ser adulto que era la persona con quien la adolescente se encontraba al momento de cometer el hecho, la cual los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión en la que el adulto huyo del lugar en una zona boscosa, siendo reconocida la adolescente por la víctima, por lo que consideran quienes aquí deciden que el Juzgado A quo no incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ni se violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso tal como lo asentó el recurrente. Y ASI SE DECIDE.


Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto el profesional del derecho ABG. JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, de la adolescente Y.M.M, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2022, mediante la cual SANCIONÓ a la precipitada adolescente con las medidas contenidas en el articulo 620 literales “ b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes consistentes en imposición de reglas de Conducta y libertad asistida establecida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente por el lapso de dos (02) años y servicios a la Comunidad sanción establecida en el articulo 625 ejusdem por el tiempo de seis meses, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sanciona en el articulo 455 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ambos del Código Penal, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por el apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.