REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 17 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional : 217-2022
Recurso : PROV-381-2022

Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ISKREY PEREZ RINCONES, ABG. JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO y ABG. GIBSON RIVEIRO DA CORTE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.098.329 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito los profesionales del derecho ABG. ISKREY PEREZ RINCONES, ABG. JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO y ABG. GIBSON RIVEIRO DA CORTE en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, ISKREY PÉREZ Rincones, JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, GIBSON RIVEIRO DA CORTE, titulares de las cédulas de identidad números V-14.327.844, V-13.827.680, y V-25.639.971, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los números 97.149, 99.351 y 309.329, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores del ciudadano VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.098.599, acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad con base en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 42 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (32) de Primera Instancia con Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 19 de julio de 2022, en la causa identificada provisionalmente con el N° 217-2022, mediante la cual de decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTADA EN CONTRA DEL IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio del hoy occiso CHARLIE OKLAN SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.527, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal. Estando en el mencionado punto de control, el ciudadano CHARLIE E SANCHEZ, llamó a su hermano para que lo auxiliara, quien llegó aproximadamente en los 30 minutos en un vehículo tipo Camión, y se llevó el caucho con el ring para repararlos. Luego de aproximadamente hora y media, el hermano del Sr. CHARLIE E SANCHEZ, regresó con un caucho de repuesto que fue colocado en el vehículo conducido por la víctima. Mientras hacían el cambio del caucho, el Sargento ANDRI YOHAN ARAUJO GONZALEZ, le pidió al hermano del Sr. CHARLIE E SANCHEZ, que le apoyara con gasolina para la unidad, por lo que están de acuerdo, el sargenteo le entregó un agarrafa y una manguera al hermano del hoy occiso, la cual llenó sacando cinco (5) litros gasolina de su camión para luego entregársela al mencionado sargento. Pese a ello, y luego de llenar la garrafa, llegó al puesto de control el Sargento EDUEMAR CORREDOR COLMENARES, superior jerárquico de los citados sargentos, por lo que el hermano del Sr. CHARLIE E SANCHEZ, para evitar inconvenientes no entregó la garrafa de gasolina al Sargento ANDRI ARAUJO, sino que esperó un lapso prudencial a que se retirara el Superior, pero como no se retiró, le entregó la garrafa de gasolina y la manguera a su hermano CHARLIE E SANCHEZ, quien la guardó en su vehículo, marchándose ambos con sentido a Caracas. Por su parte, el Sargento EDUEMAR CORREDOR COLMENARES, solicitó a los mencionados sargentos le enviaran los reportes de las novedades del día, y también se retiró del punto de control.El Sr. CHARLIE E SANCHEZ GUTIERREZ, y su pareja JANETH DIAZ GONZALEZ, retornaron en Ciudad Caribia con dirección a la Guaira, y en la salida del Tune "Boquerón I" se estacionaron en el hombrillo para entregar la garrafa de gasolina a los funcionarios de la GNB, de manera tal que Sr. CHARLIE E SANCHEZ GUTIERREZ, luego de estacionarse en el hombrillo tomó la garrafa de gasolina y la manguera, y CRUZÓ CAMINANDO LA AUTOPISTA, para entregársela a los citados funcionarios. Luego del cruzar la autopista, el Sr. CHARLIE E SANCHEZ GUTIERREZ ayudó al Sargento JULIO VELIZ a llenar la unidad con la gasolina. Después de surtir la unidad el Sr. CHARLIE E SANCHEZ GUTIERREZ, VOLVIÓ A CRUZAR LA AUTOPISTA CAMINANDO, para regresar a su vehículo y seguir su camino, mientras el Sargento JULIO VELIZ, cerraba el tanque de gasolina y el Sargento ANDRI ARAUJO, llenaba los reportes de las novedades del día solicitados por su superior jerárquico. Al tiempo que tales hechos ocurrían y totalmente ajeno a esa situación inusual imposible de prever, VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO, se desplazaba desde Caracas con dirección a la Guaira en el vehículo TOYOTA, modelo FORTUNER, color PLATA, placa AB642HU, cuando a escasos metros de la salida del túnel "Boquerón I", que transitaba por el canal derecho, se encontró de manera sorpresiva e inesperada con el Sr. CHARLIE E SANCHEZ GUTIERREZ, quien estaba cruzado de manera indebida la autopista, y aun cuando intentó esquivarlo y luego impacto, el vehículo que conducía el ciudadano VICTOR PINTO RIVERO, perdió el control, el parachoques y el guardafango se desprendieron y rozaban fuertemente con la rueda delantera derecha, por lo que para evitar que los carros que venían detrás lo impactaran y que ocurriera otro accidente, estabilizó el vehículo y se estacionó algunos metros después del lugar donde ocurrió el arrollamiento, pero en vista que no podía retroceder, continuó hacia el "Boquerón II" donde usualmente está dispuesto un punto de control vial a los que podía pedir ayuda, no obstante, el puesto de control que normalmente se instala en ese punto no estaba, por lo que continuó su marcha hasta el siguiente punto de control ubicado en el kilómetro 16 de la Autopista a la Altura del parador D' Greco, donde se detuvo, explicó lo ocurrido, y entregó sus documentos, y quedando a la disposición de las autoridades competentes. Paralelamente, los Sargentos JULIO VELIZ y ANDRI ARAUJO, al escuchar el impacto, notaron que el Sr. CHARLIE E SANCHEZ GUTIERREZ, había sido arrollado, por lo que se apresuraron a socorrerlo y llamaron a una ambulancia que lo trasladó al Periférico de Pariata - Estado La Guaira, donde tiempo después murió. El día 17-07-2022, el ciudadano VICTOR PINTO RIVERO, fue puesto a la orden del Ministerio Público, donde en esta misma fecha la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, siendo distribuido el conocimiento del caso al Tribunal Tercero (32) de Primera Instancia con Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 19 de julio de 2022, en la causa identificada provisionalmente con el N° 217-2022, el cual por auto de esa misma fecha acuerda diferir la Audiencia para Oír al Imputado debido señalando como único fundamento que: "no consta en el presente procedimiento la Experticia del Protocolo de Autopsia, es por lo cuento se difiere la audiencia para obtener el mismo" y fija para el día 19-07-2022 la celebración de dicha Audiencia. Al respecto, es fundamental destacar, que de acuerdo con la Constitución y la ley, la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado es un lapso preelusivo de 48 horas, por tanto un Juez de Control no puede a discreción suspender su celebración, mucho menos a la espera de resultas de diligencias de investigación, pues de acuerdo con el artículo 284 del COPP en estos casos solo se podrán adelantar las diligencias necesarias y urgentes que estén dirigidas a "identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración", el Protocolo de Autopsia no es una de las diligencias urgentes y necesarias a las que refiere la ley penal adjetiva, por tanto no puede servir de fundamento para suspender la celebración de un acto inaplazable, en violación de derecho y garantías constitucionales del imputado. En el presente caso, la detención de nuestro defendido por los funcionarios policiales se materializó el día viernes 15-07-2022, por lo que de conformidad con los citados artículos, la Audiencia de Presentación debió tener lugar a más tardar el día domingo 17-07-2022, pese a ello, en dicha oportunidad el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, a quien correspondió el conocimiento de la causa, difirió el acto de manera infundada, basándose en la falta del resultado del Protocolo de Autopsia del fallecido, lo cual constituye una franca violación de derechos y garantías fundamentales de mi defendido, entre ellos el derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad Personal, Seguridad Jurídica, así como la tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, sólo existirá seguridad jurídica y con ello, debido proceso, en la medida en que haya certeza sobre las condiciones de forma, modo y tiempo en que se deben llevarse a cabo todos y cada uno de los actos procesales, para lo cual no basta con el establecimiento en la ley de dichas formalidades, sino en especial que se garantice su cumplimiento, de allí que el proceso penal esté sujeto a lapsos preelusivos no relajables por la voluntad de las partes ni mucho menos por el Juez, quien como director del proceso, debe velar por el cumplimiento de las garantías y derechos, y que el mismo se desarrolle de forma justa y con apego a la ley, orientado siempre al establecimiento de la verdad por las vías jurídicas. En el presente caso, la Audiencia de Presentación de mi defendido no se celebró dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que exige nuestra Carta magna, sino que la misma tuvo lugar hasta cuatro días después, lo que es más grave, en la oportunidad en que debía llevarse a cabo el acto el mismo fue diferido a discreción por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, alegando para ello que no constaba el Protocolo de autopsia, que de ninguna manera constituye una diligencia de investigación necesaria y urgente que justifique relajar un lapso procesal de rango constitucional, mucho menos cuando está en juego un derecho fundamental como lo es la libertad personal, lo que no hace más que reiterar la violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica de nuestro patrocinado en los términos antes expuestos.Si bien el Protocolo de autopsia permite dejar constancia de la causa o manera en que se produjo el fallecimiento de una persona, esta diligencia de ninguna manera puede ser considerado como necesaria y urgente, ya que no va dirigida a "identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, ni al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración", más aun si tomamos en cuenta que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y que es precisamente durante la investigación cuando se recabaran todos los elementos necesarios para desvirtuar o confirmar la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto sometido a un proceso penal. En la audiencia de presentación el imputado, no se debate el fondo del asunto, por el contrario, se revisan los fundamentos de la detención y se precalifica un hecho punible, por lo que poco pudiera aporta el resultado del Protocolo de Autopsia, a tales efectos, sobre todo tomando en cuenta que se trató de un arrollamiento, reconocido por el propio imputado. En consecuencia, mal puede un Juez en Funciones de Control diferir la celebración de una Audiencia de Presentación del Aprehendido en espera de recabar la resulta de una diligencia de investigación, cuando el lapso de cuarenta y ocho (48) para su celebración constituye una exigencia tanto legal como constitucional que no debe ser relajada en ninguna circunstancia, menos aun diferirla por un lapso igual al preelusivo establecido en la ley, ello sin duda vicia el proceso de nulidad absoluta en vista de una evidente violación a los derechos fundamentales del imputables que no son subsanables, pues la audiencia se celebró como ya lo veremos, luego del trascurrido el doble del tiempo máximo establecido por ley, ello de manera discrecional e inmotivada pro parte del tribunal Control, que incluso es el llamado a garantizar el cumplimiento de los derecho y garantía constitucionales en pro de la Tutela Judicial efectiva. Finalmente, ese mismo 19-07-2022 se celebró fuera de lapso, la Audiencia Para Oír al Imputado, donde el Ministerio Público Precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, prevista y sancionado en el artículo 405 del Código penal y por la falta de OMISIÓN DE SOCORRO prevista y sancionada en el artículo 484 del Código Penal y en consecuencia solicitó se que el proceso se ventilare por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, parágrafo Primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del COPP. En la audiencia, tuvo participación la ciudadana KEYLEN SANCHEZ GUTIERREZ, antes identificada, y sus abogados los ciudadanos ARTURO JOSÉ OJEDA ALVARADO y AMARANTA MARIVI VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, pese a que insistimos, en actas no consta documento alguno que demuestre de manera fehaciente su condición de hermana del fallecido y por tanto su condición de víctima. Estos ciudadanos se acogieron a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y solicitaron también la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado VICTOR PINTO.  Escuchada la declaración del imputado, esta defensa explicó que de ninguna manera estaban llenos los supuestos de Homicidio a Título de Dolo Eventual, que supone que el sujeto al realizar la acción es consciente del peligro y del posible desenlace dañoso que puede ocasionar, pese a ello lo acepta o se tolera y continua en llamados hacer cumplir las normas de seguridad vial, especialmente tratándose de una vía expresa y en plena salida del túnel, lo que hizo materialmente imposible verlo ni mucho menos anticipar el evento dañoso. Ese era un peligro que ni el imputado, ni ninguna otra persona pudo haber previsto, por el contrario, se trató de lo que en doctrina se llama como el Hecho de la Víctima y por tanto de ninguna manera estaban dados los extremos del delito precalificado, por lo que se solicitó al Tribunal se apartase de la precalificación dada por la Fiscalía a los hechos y declarare la libertad plena del imputado, o en su lugar se impusiere una medida menos gravosa. Pese a ello, Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordenó (I) continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, (II) se DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO, ampliamente identificado en autos, (III) se acogió la precalificación jurídica del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano y hoy occiso CHARLIE E OKLAN SANCHEZ GUTIERREZ previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal. El mencionado párrafo es el único sustento de la decisión para intentar explicar los motivos por los cuales estimó acreditado el delito imputado, pese a ello, de ninguna manera es suficiente para lograr sostener de manera fundada los motivos por los cuales estimó acreditado los elementos constitutivos del tipo, en este caso un Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, que exigen un examen detallado del elemento volitivo de la conducta que permitan establecer sin lugar a duda la delgada línea que separa al dolo eventual de la culpa consciente, o simplemente de la culpa. Para sostener que nos encontramos en presencia del mencionado tipo penal, debe haber un fundamento robusto que permita determinar cómo es que el imputado actuó con dolo, ya que bajo esa misma circunstancias (supuesto exceso de velocidad y fuga) se puede actuar de manera culposa, pese a ello, el Tribunal no dedica ni una sola línea a explicar por los motivos por los cuales estima acreditado el delito imputado, ni los motivos por los cuales se actuó a título de dolo y no de culpa, que al mismo tiempo es el único fundamento que sustenta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado, pues el Tribunal sólo fundamenta la imposición de la medida en el hecho que el delito imputado tiene una pena superior a los 8 años de prisión, motivo por el cual estima acreditada la presunción legal de peligro de fuga, por lo que a todas luces estamos ante una decisión evidentemente infundada que violenta los principios fundamentales del Debido Proceso, Tutela Judicial efectiva y Derecho a la defensa. De manera tal, que para que sea procedente la aplicación de una Medida Cautelar que restrinja la libertad de una persona, es indispensable que el Juez de control cuente con elementos suficientes como para presumir que está en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. En tal sentido, es menester realizar una evaluación particular de cada uno de los delitos cuya precalificación fue admitida por el Tribunal como fundamento para su decisión, y como único sustento de la Medida Privativa de Libertad, impuesta en contra del imputado, tal que: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Como ya lo señalamos, el dolo eventual, es una figura jurídica difícil de establecer, pues está estrechamente relacionada con la conciencia volitiva del agente, especialmente inclinada a determinar cuando actúa con desprecio a la valoración del riesgo y su resultado lesivo. Este tipo penal, si bien no está bien desarrollada en nuestra norma penal sustantiva, en la más reciente jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia se está estableció con criterio vinculantes que el artículo 405 del Código Penal, se engloba el dolo en su primero, segundo y tercer grado, este último referido al dolo eventual, es por ello, que a los efectos de determinar los elementos constitutivos de este tipo debamos apoyarnos en la doctrina y la legislación extranjera. En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Según la mencionada concepción, para que estemos en presencia de dolo eventual, no basta la existencia de un actuar negligente, impudente, o con inobservancia a la norma, como ocurre en los delitos culposos, sino la persona debe tener conciencia y voluntad de cometer una acción y que, claramente, genere un daño o perjuicio en otra persona, pese a ello, continúa ejecutando el acto dejando al azar el resultado lesivo, actúa con desprecio del resultado. El dolo eventual parte de un actor (causante de un acto ilícito) que cometió los hechos siendo consciente de ello y con voluntad. Lo difícil en este tipo de casos, es que existe una delgada línea que separa al dolo eventual de la culpa, en especial la culpa consciente o con representación del resultado, por lo que el Juzgador debe ser cuidadoso al revisar los hechos que son sometidos a su consideración para evitar dar una calificación jurídica errada y someter a una suerte de pena de banquillo al imputado al calificar un hecho con dolo aun cuando está en el ámbito de la culpa, y viceversa, más aun tomando en cuenta que el legislador sanciona al dolo con una severidad importante en comparación a la culpa. Tanto en el dolo eventual como en la culpa consciente existe representación de resultado con la diferencia que en esta última se confía en que no se producirá el resultado, en tanto que en el dolo eventual se actúa con desprecio del probable resultado que se asume. En la culpa consciente o no, no se tiene la intención de dañar, y se realiza la acción confiando en que no se producirá un resultado lesivo, independientemente que se hubiere o no previsto el resultado como posible, por ello resulta necesario precisar si el imputado, aun representándose el posible daño, actuó dejando al azar el resultado lesivo, o si, por el contrario, confió en que su conducta no desencadenaría tal resultado. En el caso en concreto, estimamos que el imputado, no tenía siquiera la remota posibilidad de representarse el riesgo, mucho menos un resultado lesivo, consideramos que los hechos fueron el resultado directo e la inobservancia e incumplimiento de las normas por parte de la víctima, por lo que no sólo está excluido el dolo sino también la culpa. A pesar de ello, tanto la Sra. JANETH JOSEFINA DIAZ GONZALEZ, como los sargentos ANDRI YOHAN ARAUJO GONZALEZ, y JULIO CESAR VELIZ CORRALES, antes identificados, son contestes en señalar que el vehículo en el que se transportaba la víctima no tenía caucho de repuesto por lo que decidió a devolverse por la Autopista con sentido a Caracas, y llamar a su hermano para que le ayudara a conseguir un caucho que le permitiera continuar su ruta, como en efecto ocurrió, quizás si la víctima hubiere cumplido con la ley y hubiere estado equipado de un caucho de repuesto, hubiere podido resolver la situación con facilidad y su lamentable muerte se hubiere podido evitar, pues no se hubieren desencadenado los hechos subsiguientes que derivaron en su lamentable muerte. La víctima en el presente caso tampoco colocó una señalización que permitiera prevenir a los conductores que salían del túnel la existencia de un obstáculo en la vía, por el contrario, como ya se señaló se estacionó en el canal de emergencia, a los efectos de cruzar en contravención a la norma por la autopista, sin hacer señalamiento alguno, más aun tomando en cuenta que se encontraba estacionado en la salida de un túnel donde los conductores se incorporan a la vía con una visual disminuida, ya que al encontrase dentro de un túnel el campo visual de la vía se encuentra limitado. En el caso concreto de la Autopista Caracas - La Guaira, en la entra del túnel Boquerón I, se encentra dispuesta una señal de transito que expresamente prohíbe el cruce peatonal, y ello es así debido a que justo en las entradas y salidas de ambos túneles, son los únicos lugares de la autopista que se encuentran desprovistos de isla. A continuación, presentamos la imagen de la señalización que se encuentra justo antes de la entrada del túnel Boquerón I, donde expresamente se prohíbe la circulación de peatones, tal que: Penosamente, el Sr. CHARLIE E OKLAN SANCHEZ GUTIERREZ, inobservando una vez más las leyes de tránsito cruzó caminando no una sino 2 veces los cuatro canales de la Autopista Caracas - La Guaira, la primera para entregar una garrafa de gasolina a los funcionarios de la GNB que se encontraban al otro lado de la autopista, y la segunda para regresar a su vehículo que se encontraba estacionado en el hombrillo en contravención a la norma y sin la señalización de riesgo u obstáculo en la vía, cuando lamentablemente fue impactado antes de lograr llegar a su vehículo. Aunado a todo ello, es menester destacar que según el protocolo de autopsia Sr. CHARLIE E OKLAN SANCHEZ GUTIERREZ, tenía una "...constitución robusta con obesidad mórbida...", lo cual representa un riesgo exponencial adicional, pues de ser cierta su declaración, al intentar la victima abortar su vehículo por el lado de la calzada, sumado la corta distancia existente entre el vehículo y el canal derecho de la autopista por donde circulaba el imputado, no contaba con el espacio suficiente para abordar de manera segura su vehículo, y lamentablemente fue arrollado cuando se entraba intentando abordarlo encontrándose en el canal derecho de la autopista, tan es así que en el mismo protocolo de autopsia, se deja constancia que le cadáver del hoy occiso fue precisamente impactado del lado derecho, lamentablemente el imputado aun queriendo no tenía manera evitar ni mucho menos prevenir la situación de riesgo a la que la propia víctima se sometió, pues como ya lo señalamos, el fatídico desenlace obedeció a un importante cantidad de incumpliendo de normas por parte de la propia víctima, quien quizás, como ya lo indicamos, si solo hubiera observado la ley, y hubiere contado con un caucho de repuesto que le hubiere permitido atender la avería que sufrió su vehículo, posiblemente hubiere podido evitar su nefasto destino. En el presente caso, las reiteradas inobservancias de las normas por parte de la propia víctima fueron los elementos medulares que determinaron y causaron su propia muerte, se trató de una secuencia constantes incumplimiento que desencadenaron su propia muerte, las cuales de ninguna manera eran ni remotamente previsibles para el imputado. Concatenado a lo expuesto anteriormente, hay que tener presente que el delito está compuesto por cinco elementos básicos. Éstos son: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad. La acción es el elemento básico del delito. Así, entendemos la acción como la conducta humana manifestada mediante una acción, hecho, acto u omisión. Esta conducta, produce un resultado. En este sentido, es en la acción donde vamos a encontrar el concepto jurídico de dolo eventual. Dentro de la acción, distinguimos dos tipos de elementos. Los elementos positivos y los elementos negativos. En cuanto a los positivos, a su vez, se subdividen en elementos objetivos y elementos subjetivos. El elemento subjetivo de la conducta humana está constituido por el dolo y la culpa (la mala fe y la imprudencia). Hay que tener en cuenta que entre ambos conceptos (dolo y culpa) no existe una división absoluta, sino todo lo contrario, como lo señalamos al inicio de este capítulo, la frontera entre ambos es muy difusa. La culpa, al igual que el dolo, también tiene dos partes, el elemento intelectivo y el elemento volitivo. Y además, podemos distinguir también dos tipos de culpa, la culpa con previsión y la culpa sin previsión. Llevémoslo a la práctica. Un caso de culpa con previsión sería un conductor intoxicado por el alcohol. Este conductor, consciente de su estado de intoxicación y del peligro que supone para la circulación, se arriesga a conducir su auto. Lo único que quiere es llegar a casa cuanto antes y poder acostarse. En el transcurso desde local que regentaba hasta su domicilio, atropella a un peatón que no vio con claridad. Por el contrario, un caso de dolo eventual sería el conductor que, también afectado por el alcohol y plenamente consciente de su estado, condujo: sin luces, a alta velocidad (sabiendo que por esa zona transitaban peatones), con lluvia y con el limpiaparabrisas estropeado. Matando a un peatón en el acto. Otro ejemplo de dolo eventual ocurriría: en una carrera callejera entre dos coches, uno de los conductores ve a una persona cruzando. Si para, perderá la carrera, pero si sigue acelerando, es probable que atropelle al peatón. Decide seguir. Ahora, ¿por qué no es un caso de culpa? Está claro que culpa sin previsión no es. El conductor era consciente de que había un peatón en la carretera y por consiguiente de la imprudencia que estaba cometiendo. Pero con respecto a la culpa con previsión, de nuevo, es un poco más complicado. Ahora será el elemento volitivo el que nos permitirá ver la diferencia. Es un caso de dolo eventual en tanto que el conductor acepta el hecho de atropellar al peatón en caso de que ocurra. Si fuese un caso de culpa con previsión, el conductor en ningún momento querría haber atropellado a nadie. Sino que, aunque previo el posible atropello, decidió seguir acelerando con la esperanza de que nadie resultase herido, o peor aún, muerto. A la luz de lo antes expuesto resulta evidente que en el presente caso el hoy acusado de ninguna manera podría estar incurso en el delito de Homicidio Intencional a Titulo de dolo Eventual, pues ello supondría no solo que el imputado hubiere estado conduciendo a exceso de velocidad por el canal de la derecha, sino que contemporáneamente hubiere estado consiente que había un peatón cruzando a pie la Autopista con dirección al hombrillo, por tanto era consiente tanto del riesgo como de la impudencia que estaba cometiendo, pero decide continuar aceptando el hecho de atropellar al patón en caso de que ello ocurriera, es decir, no sabía con certeza que le iba a atropellar, pero en el caso de que ocurriera, aceptaba el hecho de llevárselo por delante. Incluso, aun en el negado caso que fuera cierto -que no lo es- que nuestro defendido hubiere estado conduciendo a exceso de velocidad y se hubiere dado a la fuga, esa sola impudencia, no sería suficiente para estimar acreditado un delito tan grave como el imputado, ni aun yendo a exceso de velocidad hubiere podido advertir ni prevenir el resigo al que se sometió la propia víctima, por el contrario el Juez debía fundamental de manera detallada y motivada, qué conductas estimó acreditadas para sostener de manera sólida que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, pues para que se encuentren llenos los elementos constitutivos del tipo, no solo basta un actual imprudente, negligente y con inobservancia de la norma, sino que el imputado se hubiera podido figurar el resultado lesivo como probable, y que aun así hubiere insistido en su acción, aceptando el resultado, lo que reiteramos, ni remotamente esta dado en este caso, como podría alguien siquiera imaginar la cadena constante de inobservancias a la norma antes especificadas por parte de la víctima, y que los propios funcionarios llamado a hacer cumplir las normas viales las toleraran y permitieran. Al respecto nada se dice en la decisión recurrida, como ya se señaló, el juez no hace una valoración detallada de los hechos ni los elementos de convicción que constan en el expediente, que nos permitieran conocer los motivos por los cuales estimo que se encontraba acreditada la presunta comisión del citado delito, todo lo contrario ni si quiera son mencionados, solo realiza una trascripción del acta detención y lo alegado por las partes en la Audiencia, aun cuando la motivación detallada y sustentada de las decisiones dictadas por un organismo judicial es obligatoria, no basta con que el Juez realice un análisis general, sino que debe especificar en el caso en concreto cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que le hicieron llegar al pronunciamiento realizado, lo cual no ocurre en el presente caso, desconocemos los motivos por los cuales el Juez estimó acreditado el mencionado ilícito, los motivos por los cuales estimó que el imputado estaba dentro del ámbito del dolo y no de la culpa, nada de ello se dice en la decisión recurrida. En este caso es evidente que no se encuentran llenos los extremos de ley para atribuirle la falta indicada al ciudadano VICTOR PINTO, luego del impacto el vehículo que conducía perdió el control y comenzó a temblar ya que se había desprendido el parachoques y guardafangos, razón por la cual luego de estabilizarse el vehículo para evitar poner en al resto de los conductores que transitaban en la vía, se estacionó luego de varios metros del lugar del impacto, visto que no podía retroceder, siguió su marcha a los efectos de informar en el siguiente punto de control lo ocurrido, como en efecto sucedió. Resulta ilógico pensar, que, en un hecho como el sucedido, y en una Autopista como la referida, una persona se hubiera dado a la fuga aun a sabiendas, que de manera permanente está instalado uno e incluso varios puntos de control en la entrada de La Guaira que eran imposibles de evadir, esta versión resulta inverisímil. Con respecto a esta Falta, el Tribunal tampoco realiza de manera fundada un estudio de los motivos de los cuales estima acreditada la existencia del hecho punible. No existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Además de que como ya vimos no existen fundados elementos como para estimar la comisión de los tipos imputados, tampoco constan en actas fundamos elementos como para estimar que el imputado ha sido auto del hecho imputado, por el contrario de la entrevista de los testigos de los hechos, lo único que queda demostrado es la cadena sucesiva de incumplimientos por parte de la víctima que desencadenado su fatídico y lamentable destino. El régimen de medidas cautelares constituye una de las instituciones procesales más delicadas de todas las legislaciones, toda vez que su aplicación implica la restricción, en muchos casos, de determinados derechos consagrados no sólo en la Constitución del Estado, sino también establecidos en diferentes Convenios Internacionales adoptados por la legislación interna, de allí que el juez en la adopción de las medidas, deba ser vigilante en cumplir los requisitos que ha establecido la ley para evitar que, lejos de garantizar las resultas del proceso y preservar los derechos de la víctima, se convierta en una suerte de pena anticipada, que genere más daños de los que se presente preservar, como ha ocurrido en el presente caso. Portales motivos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito que establece que la nulidad constituye un medio de impugnación, que puede ser solicitada por las partes en cualquier estado y grado del proceso, o inclusive declarada de oficio y que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, solicito muy respetuosamente la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (39) de Primera Instancia con Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 19 de julio de 2022, en la causa identificada provisionalmente con el N° 217-2022, mediante la cual de decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTADA EN CONTRA DEL IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio del hoy occiso CHARLIE E OKLAN SANCHEZ GUTIERREZ. Cursante del folio 01 al 20 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. BEIKEL OMAR REYES LOUREIRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ISKREY PEREZ RINCONES, ABG. JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO y ABG. GIBSON RIVEIRO DA CORTE, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado la guaira, en fecha 19 de judo de 2022, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto v sancionado en el artículo en el artículo 405 código penal y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 484 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Charlie Sánchez Gutiérrez, en virtud de los fundamentos de convicción que cursan en el expediente ut supra señalado. Es necesario señalar que en el presente caso se respeto el derecho del ciudadano señalado como imputado, tampoco se vio afectada las posibilidades de su actuación, no se influyó en su asistencia jurídica, ni se violó actos atinentes al debido proceso, lo cual quiere decir que una vez presentado ante la sede del Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, el mismo fue garante del cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales, y una vez en la audiencia el Ministerio Público procedió a narrar los hechos especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, dando como consecuencia a la presente investigación y decisión de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo, toda vez que e! tribunal A QUO consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, lo que significa que existieron fundados elementos de convicción para considerar al hoy imputado como autor o partícipes del presente hecho, es decir, un hecho que merece pena privativa de libertad y cuyá acción penal no solo se encuentra evidentemente presenta, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de! caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación fecha 11 de Mayo de! presente año, por ante la sede del Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N°PROV-217-2022, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "... se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 año, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente ¡as circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causaron ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Publico que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad e! imputado, 0! mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser un delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N. V- 15.098.699, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. Asimismo, señala que a nivel de la doctrina extranjera se reconoce al dolo eventual, parte de la cual lo ha Identificado o lo ha asociado, entre otros, a los términos "dolo indirecto”, "dolo condicionado” y “dolo indeterminado”, en oposición al “dolo directo”, al “dolo incondicionado” y al denominado “dolo determinado”. Es común en la doctrina penal estimar que el dolo eventual es una clase, tipo o distinción del dolo; en otras palabras, que es una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y que, por tanto, en definitiva, es dolo, las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o Imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia. conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer de antemano que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal. Los hechos imputados, ejemplarizan de manera adecuada y suficiente esta agravante, desde que el imputado crea las circunstancias que ocasionan que las víctimas alcancen ese estado de indefensión, siendo precisamente esa condición lo que los mueve a afectarías. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Pública, que los imputados, no comportó en las consecuencias, derivó en segar la vida del ciudadano CHARLIE SANCHEZ, actuó dolosamente, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 código penal y OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 484 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Charlie Sánchez Gutiérrez.....” cursante del folio 24 al 27 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 19 de julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.098.599, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral Io de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar ¡a investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N® V-15.098,599 ampliamente identificado en autos, por ¡a comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO PE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano y hoy occiso RUBEN ANTONIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal. En atención al DOLO, este Tribuna! observa pretende explicar una de las formas varias de obrar doloso, el cual constituye la acción volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal En sentencia N. 0 302, de fecha 14/08/2013 de la Sala de Casación Penal, CUARTO; Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa privada, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III.” Cursante a los folios 50 al 58 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que no existen suficientes y fundados elementos convicción que se estime que el ciudadano VICTOR PINTO tenga la intención de lesionar gravemente alguna persona, siendo que la víctima en el presente caso decidió tomar un riesgo mayor al cruzar caminando los cuatro canales de una de las arterias viales con más transito del país, y justo después de la salida de un túnel (Boquerón I), donde como ya se señaló el riesgo se acrecienta pues el campo visual dentro del túnel es limitado, no les permite a los conductores que se encuentren en el interior tener una visual completa de la vía sino luego de su salida, lo que limita la posibilidad de precaver a tiempo cualquier obstáculo, más aun en una autopista donde los límites de velocidad para los vehículos son superiores a los de las vías de tránsito vehicular, de allí que exista una prohibición expresa de cruce peatonal, y subir o bajar de los vehículos por el lado de la calzada, es decir, la parte de la vía destinada al tránsito de vehículos de modo que se expongan al riesgo de a ser embestidos por los vehículos que se aproximen, motivo por el cual solicita la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia con Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 19 de julio de 2022.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el ciudadano VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO, es participe en los hechos imputados, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ISKREY PEREZ RINCONES, ABG. JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO y ABG. GIBSON RIVEIRO DA CORTE
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que la presente causa en su estado original se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO. Cursante a los folios 04 al 06 de la causa original.
2.- ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 16 de julio de 2022, suscrita por Médico forense REINER RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, realizado al ciudadano VICTOR PINTO en su carácter de imputado, donde se deja constancia en la que deja constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones que describir desde el punto de vista médico legal…” Cursante al folio 12 de la causa original.
3.- ACTA DE TESTIGO de fecha 15 de julio de 2022, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por la ciudadana JANETH JOSEFINA DIAZ GONZALEZ, donde expone su conocimiento respecto a los hechos acontecidos. Cursante a los folios 13 al 14 de la causa original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio de 2022 rendida por el SARGENTO SEGUNDO ARAUJO GONZALEZ ANDRI YOHAN, funcionario adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual sucedieron los hechos. Cursante a los folios 15 al 17 de la causa original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio de 2022 rendida por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA VELIZ CORRALES JULIO CESAR, funcionario adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual sucedieron los hechos. Cursante a los folios 18 al 20 de la causa original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de julio de 2022 rendida por el SARGENTO PRIMERO CASTILLO GRATEROL LUIS, funcionario adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO. Cursante a los folios 21 al 23 de la causa original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de julio de 2022 rendida por el SARGENTO SEGUNDO NAVA GARCIA OCTAVIO JOSE, funcionario adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual sucedieron los hechos. Cursante a los folios 24 al 25 de la causa original.
8 .- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de julio de 2022, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia de la incautación DE UN (01) VEHÍCULO TIPO: CAMIONETA, MARCA, TOYOTA, MODELO: FORTUNER, COLOR: PLATA, AÑO: 2020, PLACA: AB642HU, S/C: 8XAYU59GOLR001895. Cursante al folio 26 de la causa original.
9.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL LUGAR DEL ACCIDENTE, donde dejan constancia del lugar del accidente ocurrido en el KM 12 DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA SENTIDO LA GUAIRA, SALIDA DEL TUNEL BOQUERON 1, APROXIMADAMENTE a 150 metros. Cursante a los folios 33 al 34 de la causa original.
De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.098.599, resultó aprehendido en fecha 15 de julio de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 451, Tercera Compañía, Unidad de seguridad y auxilio vial, encontrándose realizando patrullaje por la autopista Caracas La Guaira con sentido Caracas, cuando fueron informados por usuarios de la vía que a la altura del KM12 salida del túnel boquerón 1 sentido La Guaira de la referida arteria vía había ocurrido un accidente de tránsito (arrollamiento), un vehículo tipo Sedan, placa AA873UO, color Plata, marca Chevrolet, modelo Spark, de igual manera se pudieron percatar que se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento con lesiones en el canal lento (hombrillo) aproximadamente a 40 metros de distancia del vehículo en mención; quedando identificado como CHARLIE OKLAN SÁNCHEZ GUETIÉRREZ, en e! lugar se presentaron paramédicos de la unidad alfa 01, pertenecientes a la sede de emergencia 171 La Guaira, los mismos le prestaron los primeros auxilios, para luego ser trasladado al hospital Periférico de Parlata del Estado La Guaira, seguidamente tomaron |as medidas de seguridad que requería el caso, a fin de evitar que ocurriera otro posible accidente de tránsito, al preguntarle ai acompañante del vehículo que arrolló al ciudadano en mención, la misma les manifestó que se había dado a la fuga, de inmediato procedieron a llamar vía telefónica al punto más cercano de la Guardia Nacional Bolivariana para que tomara las acciones para detener el vehículo involucrado, pasado cinco minutos aproximadamente recibieron llamada telefónica por parte del S/l Castillo Graterol Luis, informando que habían hecho la detención del vehículo involucrado Marca Toyota, modelo Fortunar, clase camioneta, color plata, placa AB642HU, el mismo presentaba un fuerte impacto en la parte delantera derecha, seguidamente se trasladaron hasta el kilómetro 16 de la autopista Caracas La Guaira, específicamente a la altura del Restaurant D'Gredo, llegaron al lugar donde se encontraba detenido el vehículo en mención, junto con el conductor, quedando identificado como VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.098.599, a quien le preguntaron que le había sucedido al vehículo que conducía, respondiendo que había arrollado a un ciudadano, procedieron a trasladar al ciudadano en mención en ¡a patrulla de la unidad especia! y simultáneamente fue trasladado el vehículo tipo camioneta en grúa particular hasta la sede del comando de la tercera compañía del Destacamento 451, ubicado en el Km-17 sentido Caracas de la referida arteria vial, ya que no contaban con el servicio gratuito de grúas. Una vez en la sede verificaron el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, AÑO 2020, USO PARTICULAR, PLACA AB642HU, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAYU59GQLR001895, con abolladuras y daños múltiples en la parte delantera derecha de! vehículo, de igual manera siendo las 17:00 horas de la tarde se trasladaron a la sede del periférico de pariata donde se encontraba recluido el ciudadano CHARLIE SÁNCHEZ, donde fueron informados que el mismo había fallecido a causa de una HEMORRAGIA SUB-ARACNOIDEA Y TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO (HECHO VIAL), luego de que realizaron las diligencias procedieron a identificar el accidente de tránsito quedando de la siguiente manera: ARROLLAMIENTO CON FUGA Y DAÑOS MATERIALES Y UNA PERSONA LESIONADA, dinámica del accidente de tránsito: cabe destacar que dicho accidente de tránsito terrestre se originó a la altura del KM-12 de la autopista Caracas La Guaira, sentido La Guaira, pavimento seco, luz natural, de acuerdo a ¡as versiones de los testigos presenciales y lo observado en el lugar de los hechos, se presume que el vehículo marca Toyota, modelo Fortuner conductor Victor Alfredo Pinto Rivero, se encontraba circulando por la autopista Caracas La Guaira sentido La Guaira sobre el límite establecido de velocidad, aproximadamente a 150 metros de la salida de túnel de! boquerón 1, se encontraba estacionado en el canal de emergencia (hombrillo) un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, para el momento el conductor del vehículo antes mencionado se encontraba fuera del mismo de! lado de la puerta del conductor siendo arrollado por el vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, siendo importante mencionar que el conductor del vehículo antes mencionado nunca tuvo la intención de detenerse para socorrer al ciudadano que fue arrollado por el, dándose a ¡a fuga. Se deja constancia que se encuentra en el presente procedimiento acta de entrevista de testigos, como el Protocolo de Autopsia en donde concluye como causa de la muerte: EDEMA CEREBRAL SEVERO POR TRAUMATISMO CON CONTUSIÓN CEREBRAL SEVERA DEBIDO A HECHO VIAL; levantamiento planímetro en donde explica lo ocurrido de forma gráfica. Es por los hechos antes expuestos que se realiza la aprehensión del ciudadano: VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.098.S99, por estar incurso en ¡a comisión de un hecho punible, quedando detenido preventivamente no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, a su vez se deja constancia sobre la incautación y detención de los vehículos incursos en el accidente de tránsito.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el Tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VICTOR ALFREDO PINTO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.