REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 02 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional : 1620-2021
Recurso Provisional : 244-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. SAMUEL EDGARDO VALASQUEZ ULLOA y ABG. JETZIMAR JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Público en Materia contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2022, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANDYTH JESUS CHANG ALVAREZ, titular de la cédula N°V-19.483.098 y ANGEL MIGUEL PAREDES GUTIERREZ, titular de la cédula N°V-13.264.646, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
En fecha 28 de julio de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 244-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 01 de julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO a los ciudadanos ANDYTH JESUS CHANG ALVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 30-11-1989, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de ANTONIO CHANG, (F) y de YUDY ALVAREZ (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.483.098, residenciado en: Barquisimeto carretera 9, entre calle 14 y 15 barrio peña, a dos cuadras de manzanita de peña y ANGEL MIGUEL PAREDES GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-01-1976, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de comisión, hijo de MIGUEL PAREDES, (V) y de NAZARETH GUTIERREZ (V), titular de la cédula de identidad N° V-13.264.646, residenciado en: avenida principal, barrio san Antonio, casa Nª 22, a cuatro cuadras del CICPC, chibacoa, estado Yaracuy, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO:EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL decretada en su oportunidad al acusado de autos, asimismo se acuerda la devolución de los objetos incautados al momento de la aprehensión., CUARTO: Se acuerda apertura un procedimiento administrativo en relación a los funcionarios actuantes. …”Cursante a los folios 108 al 114 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABG. SAMUEL EDGARDO VALASQUEZ ULLOA y ABG. JETZIMAR JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Público en Materia contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. SAMUEL EDGARDO VALASQUEZ ULLOA y ABG. JETZIMAR JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Público en Materia contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, por ende se encuentra legitimada para ejercer Recurso de Apelación de Sentencia.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 01 -07 -2022 y recurrida en fecha 20 -07 -2022, según se desprende del escrito cursantes a los folio 142 al 154 de la causa original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 174 de la causa original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 04, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 del mes de julio, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos a los ciudadanos ANDYTH JESUS CHANG ALVAREZ, titular de la cédula N°V-19.483.098 y ANGEL MIGUEL PAREDES GUTIERREZ, titular de la cédula N°V-13.264.646, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:“…2. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”..Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 159 al 173 de la causa original, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el ABG. JUAN. G. URDANETA GONZALEZ, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.
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