REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 29 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional : PROV-221-2022
Recurso : PROV-378-2022

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado la Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos YESMIN ISAMAR RODRIGUEZ DE ODUBER y HENRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, cedula de identidad N° 16.509.955, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado la Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ROSMARY MENDEZ SALAZAR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3°) encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ¡a Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de acuerdo a la Resolución N° 527 de fecha 29 de marzo de 2021, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 285 numera! 6; Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 31 numeral 5 y 13, Código Orgánico Procesal Penal, artículos 111, numerales 14 y 18 y 439 numera! 5o; a continuación con su venia acudo ante su competente autoridad y expongo la siguiente APELACION DE AUTOS en los siguientes términos: La presente causa se inicia en virtud que en fecha 16 de julio del año 2022, funcionarios adscritos a la Policía del Estado La Guaira, al momento que se encontraban en funciones de recorrido en el área de la Parroquia Catia La Mar, reciben llamada telefónica por parte del Supervisor Jefe (PELG) Esteves Willians a fin de informales que debían trasladarse hasta el Refugio de Los Ganes, específicamente hasta el Cubículo 045, toda vez que se había presentado una situación irregular, una vez en el sitio se entrevistan con el ciudadano Herrera (Demás datos reservados por Ministerio Publico), indicando que tres ciudadanos entre ellos una femenina se habían presentados a su vivienda, el día anterior en vista de que su hijo de 14 años de edad le había solicitado la devolución de un teléfono celular, motivo por el cual se presentaron a su vivienda de manera agresiva y profiriendo palabras obscenas, agrediéndolo física y verbalmente tanto al él como a su hijo D.A.H.A ( Demás datos reservados de conformidad con el artículo 66 de ia Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), en tal sentido los funcionarios se acercaron hasta la ubicación de los mismos en compañía de las víctimas, quienes los identifican como los agresores, dándole la voz de alto identificándose a viva voz como funcionarios policiales explicándole e! motivo de su presencia, en donde le realizaron inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el primero como HENRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON , titular de la cédula de identidad N° V-16.509.955, el segundo como YESMIN ISAMAR ROODRIGUEZ DE ODUBEL titular de la cédula de identidad N° v-18,754,429, en vista de los hechos antes narrados y de las heridas de la víctima se hizo presumir que estaban en presencia en !a comisión de un hecho punible, por lo que le practicaron la debida aprehensión no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales Se deja constancia que se encuentra en e! presente procedimiento experticia médico legal de las víctimas arrojando como resultado que las lesiones son de carácter grave. Ahora bien, en fecha 19 de julio del año 2022, fueron puestas a la orden del Tribunal Primero- (1°). De Primera- Insta-neis Municipal en- funciones- de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, los ciudadanos HENRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V- 16.508.955 y YESMIN ISAMAR RODRIGUEZ DE ADUBEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.754.429, imputándoseles la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitándose a su vez la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales, 3, 6 y 9, no obstante la Juez declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa y estableció la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 440 de! Código Orgánico Procesal Pena!, el Recurso de Apelación “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. En este sentido, se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 19 de Julio de 2022, siendo notificada esta Representación Fiscal en la misma fecha, por lo tanto, encontrándose quien suscribe, en la oportunidad legal para interponer el presente recurso, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo concebido en el artículo 424 de! Código Orgánico Procesa! Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; y 31 ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en nuestro carácter de titular de la acción penal, el cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso se encuentra legitimada paca recurrir de la decisión, in comento, como, parte interviniente en el proceso. Se trata de la decisión emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penar del estado La Guaira en ia cual declara: CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados HENRY NOMAR RODRÍGUEZ MOGOLLON titular de la cédula de identidad N° V- 16.509.955 y YESMIN ISAMAR RODRIGUEZ DE ADUBEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.429 y en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la representación fiscal. en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y las medidas cautelares establecidas en los numerales 3,6 y 9 del artículo 242 de código orgánico procesal penal. Ciudadanos Magistrados, la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 19 de Julio del año 2022, acordó la cual declara: CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados HENRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V- 16.509,955 y YESMIN ISAMAR RODRIGUEZ DE ADUBEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.429, y en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal así como la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, siendo ello violatorio totalmente de los derechos, que posee la víctima, por cuanto a través de reconocimientos médicos legales e informe médicos que rielan en el expediente se pudo constatar la existencia de las lesiones que presentaban las victimas para el momento de su evaluación, dejando por sentado quienes suscriben que era necesario para su conclusión la práctica de estudios radiológicos para constatar el carácter de la lesión, no tomando en consideración lo antes señalado la ciudadana juez, creando de este forma indefensión para las víctimas, la cual fue agredida físicamente de una manera muy violenta, no solo cuerpo a cuerpo sino también utilizaron objetos para golpear físicamente a las víctimas de la presente causa, sin entender esta Representación Fiscal como aun sabiendo la gravedad de los hechos la ciudadana Juez no toma en cuenta el estado incipiente de la investigación aunado a que los elementos de convicción presentados por el ministerio público son suficiente para la etapa procesal en curso, sino que con su decisión DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados, no admitiendo ninguna de las medidas cautelares solicitadas por el representante del Ministerio Publico. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de! Estado La Guaira quienes conocerán del recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de Julio de 2022 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la cual declara: CON LUGAR la solicitud de la defensa y se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados HENRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V- 16.509.955 y YESMIN ISAMAR RODRIGUEZ DE ADUBEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.754.429, y en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por ¡a representación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en vista de ello solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: E! presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: Asimismo solicito que se REVOQUE de la decisión dictada en fecha 19 de Julio del año 2022 en la sede de! Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg YURAIMA CHALU BARRIOS, por no estar ajustada a derecho y en su lugar se te imponga a los ciudadanos HEHRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de ¡a cédula de identidad N° V- 16,509,955 y YESMIN ÍSÁMAR RODRIGUEZ DE ADUBEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18,754,429 las medidas cautelar fueron solicitadas por la vindicta publica establecidas en los artículos 242 numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 2 al 5 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En su escrito de contestación al recurso de apelación el ABG. GERAL G. GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo con competencia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien Suscribe, Abg. Gerald G. González Olivo, Defensor Público Provisorio Séptimo (7o), con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso, actuando en mi carácter de defensor del ciudadanos: YESMIN ISAMAR RODRÍGUEZ DE ODUBER y HENRY NOMAR RODRÍGUEZ MOGOLLON, a quienes se le sigue causa por ante ese Juzgado, signada con el N° M-221-2022, con el debido respeto y acatamiento, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articule» 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de DAR FORMAL CONTESTACIÓN, al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera (1o) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual DECRETÓ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis defendidos, y que se ventilara la causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles y, por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HABILES siguientes de haber sido emplazado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 172 (hoy 156) del Código Orgánico Procesal. La presente causa se inicia a partir de la aprehensión de los ciudadanos HENRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, cédula de Identidad N° V-16.509.955, y YESMIN ISAMAR ROODRIGUEZ DE ODUBEL titular de la cédula de identidad N° V-18.754.429, quienes fueron detenidos en fecha 16 de julio del año 2022 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado La Guaira, al momento que se encontraban en funciones de en el área de la Parroquia Catia La Mar, reciben llamada telefónica por parte del Supervisor Jefe (PELG) Esteves Willians para que se trasladaran hasta el Refugio de Los Canes, específicamente hasta el Cubículo 045, toda vez que se había presentado una situación irregular, donde presuntamente tuvieron lugar unas lesiones personales. En razón a lo anteriormente expuesto, los ciudadanos antes mencionados, fueron puestos a la disposición del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 19 de julio de 2022, por la representación fiscal, quien consideró que la conducta desplegada por los ciudadanos como HENRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad No V-16.509.955 y YESMIN ISAMAR ROODRIGUEZ DE ODUBEL, titular de la cédula de Identidad N° V-18.754.429, encuadraba perfectamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, solicitando lo siguiente: PRIMERO Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem. TERCERO: Se les imponga a los ciudadanos mencionados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3,6 y 9 ibidem. CUARTO: Se invoca el INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicito copia simple de la presente acta. Es todo. En atención a lo antes descrito, el Tribunal a quo, luego de analizar las actas que componen el expediente de la presente causa, y escuchar los alegatos de las partes, acertadamente DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis defendidos, de la siguiente manera: En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Penal de Primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: YESMIN ISAMAR RODRIGUEZ DE ODUBER, cédula de identidad N° 18.754429 y HENRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, cédula de identidad N° 16.509.955, y en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal El Ministerio Público, fundamenta su Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida genera un gravamen irreparable para la víctima. En ese sentido, alega el recurrente bajo un ambiguo, erróneo y abstracto argumento, que la resolución dictada por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, causa indefensión: ...siendo ello violatorio totalmente de los derechos que posee la víctima, por cuanto a través, de los reconocimientos médicos legales e informes médicos que rielan en el expediente se pudo constatar la existencia de las lesiones que presentaban las víctimas para el momento de su evaluación. De lo alegado por la parte recurrente, supra transcrito, consideramos preciso destacar que la audiencia para oír a los imputados, fue diferida el día 18 de julio de 2022, a solicitud del Ministerio Público, en virtud de que aún no contaban con las correspondientes experticias Médicos Legales, motivo por el cual el a quo, fijo dicha audiencia para el día siguiente, es decir, el 19 de julio del presente año, en el cual se celebró la correspondiente audiencia, omitiendo de igual manera la Representación Fiscal, la entrega de las experticias requeridas para estimar la gravedad de las lesiones, y en consecuencia, poder encuadrar los supuestos hechos en alguna calificación jurídica. Es por lo anteriormente señalado, que la juzgadora, de manera acertada, decreta en primer lugar la libertad sin restricciones de mis patrocinados, y en segundo lugar deja claro que ante la carencia de elementos de convicción sobre los cuales sustentar alguna presunción, no hay delito que precalificar en esta etapa incipiente del proceso. Al respecto, la ciudadana Jueza, al motivar su decisión, estableció lo siguiente: ahora bien en virtud de no existir en las actas el reconocimiento médico legal de las víctimas de la cual se pudiesen evidenciar el tipo de carácter de Lesiones que presenten cada uno en el presente caso; se evidencia que no existe delito que precalificar por el Representante del Ministerio Publico, quien como garante del proceso, solicito el día 18-07/2022, el diferimiento para el día de hoy 19-07-2022, a los fines de consignar las referidas experticias médico legal de las presuntas víctimas, siendo esta omitida por la representación fiscal, es por lo que es imposible comprobar el carácter de las lesiones presentadas por las víctimas, así mismo es importante destacar que no existen elementos de convicción para acreditar el delito precalificado por el Ministerio Publico, por lo que invoco la sentencia 272 de fecha 05-02 2007, emanada de la Sala de Casación Penal, la cual establece que debe existir una vinculación probatoria entre el delito y el posible autor, es por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 2o. del Código Orgánico Procesal Penal y observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos en cuestión en el delito a ellos imputados, así como existen testigos que hayan presenciado el hecho. Queda claro y suficientemente fundamentado el porqué consideró el Tribunal a quo que no existía delito que precalificar, toda vez que la representación fiscal omitió su obligación de consignar las respectivas experticias medico legales que le permitieran al tribunal, estimar de manera adecuada la gravedad de las supuestas lesiones y así hacer la correspondiente operación de subsunción de tales hechos. Además, deja constancia en su decisión el a quo, que no existían, hasta ese momento procesal, elementos suficientes que hicieran presumir autoría o participación de mis defendidos, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones. Ahora bien, tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, extraña a esta defensa el vicio denunciado por el Ministerio Público, referente a la supuesta violación de los derechos de la víctima que la decisión recurrida genera, toda vez que si bien es cierto que se decreta la libertad sin restricciones de los encausados, no es menos cierto que de igual manera la jurisdicente decretó la implementación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual le otorga un lapso de 60 días para completar la investigación, tiempo en el cual puede la vindicta publica hacer lo propio, y de existir, traer al proceso los elementos de convicción que permitan estimar autoría o participación de los encartados en los delitos atribuidos. En tal sentido, mal pudiera alegar El Ministerio fiscal que la decisión recurrida causa algún gravamen irreparable a la víctima, toda vez que, en tal decisión, así como se acordó la Libertad sin restricciones de los imputados por carencia de elementos de convicción, también se apertura el lapso de investigación para que el Ministerio público, realice lo conducente a los fines de recabar los elementos de convicción, si los hubiera, que le permitan sustentar su pretensión punitiva, con lo cual se pone de manifiesto que no asiste la razón al recurrente, en tales circunstancias. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que esta Defensa considera que, con todo lo expuesto en el presente escrito, se demuestra que no tiene asidero fáctico ni jurídico el Recurso de Apelación interpuesto por el Representación Fiscal, toda vez que la decisión tomada por el tribunal a quo, fue completamente ajustada a Derecho, en respuesta a la carencia de elementos sobre los cuales sostener la pretensión del Ministerio Público, no siendo tal decisión en modo alguno conculcatoria de los derechos que asisten a la víctima, en virtud de que se aperturó un lapso para la investigación, mismo que ha de ser utilizado. Ciudadanos Magistrados, en virtud de los fundamentos esbozados en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Primera (1o) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual DECRETÓ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis defendidos, en virtud de que, como se pone de manifiesto en el presente escrito, la misma estuvo plenamente apegada a Derecho…” Cursante a los folios 09 al 13 de la presente incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de julio de 2022, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: YESMIN ISAMAR RODRIGUEZ DE ODUBER, cedula de identidad N° 18.754.429 y HENRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, cedula de identidad N° 16.509.955, y en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que cursa en actas, inserto a los folio 11 y 13, copia fotostática de la Experticia Medico Legal, suscrita por el funcionario REINER J. RODRIGUEZ, en su carácter de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense del Sistema Integrado de Investigaciones, donde realizaron el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano HERRERA DANIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 32.896.090, de 14 años de edad, donde apreciaron contusión equimotica amplia mandíbula derecha, con disminución a la apertura bucal, fue atendido el día de ayer por médicos de guardia en el Ivss de la Guaira. Dra. Nathaly Delgado, C.I.Nº 21.968.440, mpss 14750, donde indica radiografía de cara, el cual no concluyeron la imagen por el cual indico realizar nuevamente para concluir la experticia médico legal, folio 13, consta la Experticia Medico Legal, suscrita por el funcionario REINER J. RODRIGUEZ, en su carácter de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense del Sistema Integrado de Investigaciones, donde realizaron el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano HERRERA OROPEZA ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.028.848, de 43 donde apreciaron contusión equimotica amplia mandíbula derecha, con disminución a la apertura bucal, fue atendido el día de ayer por médicos de guardia en el Ivss de la Guaira. Dra. Nathaly Delgado, C.I.Nº 21.968.440, mpss14750, donde solicitan de cara lateral, región cervical , hombro derecho e indican traumatismo, es evaluado por el servicio de traumatología, refiere, en el cual en radiografía no se evidencia no tiene fractura, en virtud de trastorno ocular se le entrego informe médico para descartar, en espera para concluir experticia médico legal, ahora bien en virtud de no existir en las actas el reconocimiento médico legal de las victimas en el presente caso; se evidencia que no existe delito que precalificar por el Representante del Ministerio Publico, quien como garante del proceso, solicito el día 18-07/2022, el diferimiento para el día de hoy 19-07-2022, a los fines de consignar las experticia médico legal de la presunta víctima, siendo esta omitida por la representación fiscal, es por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse” Cursante a los folios 34 al 37 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Ministerio Público para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión dictada por el Tribunal A quo no estuvo ajustada a derecho en lo que respecta a la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados de autos, sabiendo que existe la comisión de un hecho punible, siendo ello violatorio totalmente de los derechos que posee la víctima, no tomando en cuenta el estado incipiente de la investigación aunado a que los elementos de convicción presentados son suficientes para la etapa procesal en curso, en consecuencia solicita se declare con lugar el recurso planteado contra la decisión recurrida y se revoque la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y se impongan las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Defensor Publico considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y fundamentado el porqué consideró el Tribunal a quo que no existía delito que precalificar, toda vez que la representación fiscal omitió su obligación de consignar las respectivas experticias medico legales que le permitieran al tribunal, estimar de manera adecuada la gravedad de las supuestas lesiones y así hacer la correspondiente operación de subsunción de tales hechos, en consecuencia solicita se confirme la decisión recurrida y se mantenga la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos YESMIN ISAMAR RODRIGUEZ DE ODUBER y HENRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de julio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Cursante al folio 03 y su vto de la causa original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de julio de 2022, rendida por el ciudadano HERRERA ARMANDO, realizada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos…” cursante al folio 06 de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio de 2022, rendida por el adolescente D.H, (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete años de edad, realizada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos…” cursante al folio 07 de la causa original.

4.- EVALUACION MEDICO LEGAL de fecha 16 de julio de 2022, realizada al menor D.H (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete años de edad, por el Dr. REINER RODRIGUEZ, médico forense de la Medicatura del estado La Guaira, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF VARGAS, donde se deja constancia de la evaluación médica realizada al menor de edad, la cual concluye: “…donde apreciaron contusión equimotica amplia mandíbula derecha, con disminución a la apertura bucal, fue atendido el día de ayer por médicos de guardia en el Ivss de la Guaira. Dra. Nathaly Delgado, C.I.Nº 21.968.440, mpss 14750, donde indica radiografía de cara, el cual no concluyeron la imagen por el cual indico realizar nuevamente para concluir la experticia médico legal...” Cursante al folio 11 de la causa original.

5.- EVALUACION MEDICO LEGAL de fecha 16 de julio de 2022, realizada al ciudadano HERRERA OROPEZA ARMANDO, suscrita por el Dr. REINER RODRIGUEZ, médico forense de la Medicatura del estado La Guaira, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF VARGAS, donde se deja constancia de la evaluación médica realizada, la cual concluye: “…contusión equimotica amplia mandíbula derecha, con disminución a la apertura bucal, fue atendido el día de ayer por médicos de guardia en el Ivss de la Guaira. Dra. Nathaly Delgado, C.I.Nº 21.968.440, mpss14750, donde solicitan de cara lateral, región cervical , hombro derecho e indican traumatismo, es evaluado por el servicio de traumatología, refiere, en el cual en radiografía no se evidencia no tiene fractura, en virtud de trastorno ocular se le entrego informe médico para descartar, en espera para concluir experticia médico legal,...” Cursante al folio 13 de la causa original.


6.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 16 de julio de 2022, realizada por el Médico Forense REINER RODRIGUEZ, adolescente E. R. E. J (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete años de edad, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde apreciaron contusión equimotica en región dorsal de mano izquierda amplia. Se indico radiografía de mano para descartar lesiones, inserto al folio 15 de la causa original.


7.- EVALUACION MEDICO LEGAL de fecha 16 de julio de 2022, realizada a la ciudadana RODRIGUEZ DE ODUBEL YESMIN ISAMAR, suscrita por el Dr. REINER RODRIGUEZ, médico forense de la Medicatura del estado La Guaira, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF VARGAS, donde se deja constancia de la evaluación médica realizada, la cual concluye: “…HERIDA CORTANTE DE 0,5 CMS EN REGION PARIETAL. ESTADO GENERAL BUENO. TIEMPO DE CURACION DE 8 A 9 DIAS. PRIVADO DE OCUPACION DE 8 A 9 DIAS. CARÁCTER LEVE, CICATRICES: QUEDARA CERRADA A REGION CORPORAL VISIBLE. TRASTORNO: EVALUACION EN 90 DIAS. EVALUACION MEDICA: POR MEDICINA GENERAL PARA SUTURAR HERIDA EN CRANEO....” Cursante al folio 17 de la causa original.

8.- EVALUACION MEDICO LEGAL de fecha 16 de julio de 2022, realizada al ciudadano HENRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, suscrita por el Dr. REINER RODRIGUEZ, médico forense de la Medicatura del estado La Guaira, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF VARGAS, donde se deja constancia de la evaluación médica realizada, la cual concluye: “…no se evidencia lesiones externas que calificar......” Cursante al folio 19 de la causa original.

9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 259-2022 de fecha 17 de julio de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del estado La Guaira, integrada por el funcionario: OFIACIAL JEFE MORANTES ROBERTO, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada a la siguiente dirección REFUGIO DEL CANE, LOS IGLU, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGA, ESTADO LA GUAIRA. Cursante a los folios 24 al 25 de la causa original.


Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de julio de 2022, se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual los ciudadanos YESMIN ISAMAR RODRIGUEZ DE ODUBER, cedula de identidad N° 18.754.429 y HENRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que según se evidencia que los ciudadanos HENRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, cedula de identidad N° 16.509.955 y YESMIN ISAMAR ROODRIGUEZ DE ODUBEL titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.429, fueron aprehendidos en fecha 16 de julio del año 2022, a las 11:30 horas de la noche, el Oficial Jefe (PELG) 7-096, SICIRUCA MANUEL, adscrito a la Coordinación Oeste de la Policía del estado la Guaira, encontrándose con la Oficial Agregada (PELG) 0-351, CARMONA BETHSABETH, dejo constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, del día 16-07-22, cuando me encontraba cumpliendo funciones como recorrido del área de la Parroquia Catia la Mar, plaza mayor, cuando recibimos una llamada vía telefónica del Supervisor Jefe (PELG) Esteves Williams indicándonos que pasáramos al Refugio ubicado en el Canes, ya que a la sede de Guaracarumbo se había apersonado una ciudadana de nombre ALBENAL BLANCO ( Demás datos reservados por Ministerio Publico), manifestando que el día anterior (15-07-2022), en horas de la noche su ex pareja y su hijo fueron agredidos físicamente por unos ciudadanos, al llegar al lugar se entrevistaron con el Capitán de Corbeta YOSMAN HERNANDEZ, manifestándole que el día anterior había suscitado una situación irregular en los refugios del canes, el mismo acompañándonos al sitio, indicando que vivían en el cubículo 045, por lo que se procedió a llamar la puerta, siendo atendidos por las víctimas, se entrevistan con el ciudadano Herrera Armando ( Demás datos reservados por el Ministerio Publico) y D.A.H.A ( Demás datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) indicando que el vecino que le dicen catire en compañía de su progenitora y su padrastro se le fueron encima agrediéndolo con golpes de puño el día anterior en la noche, indicando donde vivían los presuntos agresores, por lo que acto consiguiente nos apersonamos a la vivienda en compañía de las víctimas, llamando a la puerta, siendo atendido por los presuntos agresores, los mismos siendo señalados por las victimas como los que le ocasionaron los golpes, el primero: con las siguientes características tez blanca, estatura media, contextura gruesa, el cual vestía camisa de color verde, short de color azul, cholas, el segundo: tez morena , estatura baja, contextura gruesa, la cual vestía, camisa de color azul, mono de color gris, sandalias, el tercero: tez blanca, estatura alta, contextura delgada, el cual vestía: camisa de color blanca, short marrón, cholas, indicándoles a los ciudadanos antes descritos que debían acompañarnos a la sede de Guaracarumbo, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana formulando una denuncia de unas presuntas lesiones, por tal motivo procedieron con las precauciones del caso a trasladarnos hasta el sector de Guaracarumbo, Parroquia Urimare, estado la Guaira, lugar donde queda la Coordinación policial Oeste en mención, acto seguido y en vista de las lesiones que presenta las victimas les, indicamos si habían recurrido a un centro médico, manifestando que ya habían asistido por medios propios al seguro social de la guaira donde fueron atendidos sin emitir ninguna constancia medica, cabe destacar que se le realizo el médico legal adelantando las diligencias pertinentes solicitadas por la fiscalía, aplicándole la retención preventiva a los presuntos agresores, según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitamos que exhibiera todo aquellos objetos que pudiera tener adherido u oculto entre sus prendas de vestir, indicando los mismos no ocultar nada por lo que le mencione que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, y quedando identificado el primero como HENRY NOMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.955, el segundo como YESMIN ISAMAR ROODRIGUEZ DE ODUBEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.429, en vista de los hechos antes narrados y de las heridas de la víctima se hizo presumir que estaban en presencia en la comisión de un hecho punible, por lo que le practicaron la debida aprehensión

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra demostrada la existencia de un delito que precalificar por el Representante del Ministerio Publico y observa que no surgen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos en cuestión, así como existen testigos que hayan presenciado el hecho, siendo esta omitida por la representación fiscal, copia fotostática de la Experticia Medico Legal, suscrita por el funcionario REINER J. RODRIGUEZ, en su carácter de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense del Sistema Integrado de Investigaciones, donde realizaron el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano HERRERA DANIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 32.896.090, de 14 años de edad, donde apreciaron contusión equimotica amplia mandíbula derecha, con disminución a la apertura bucal, fue atendido el día de ayer por médicos de guardia en el Ivss de la Guaira. Dra. Nathaly Delgado, C.I.Nº 21.968.440, mpss 14750, donde indica radiografía de cara, el cual no concluyeron la imagen por el cual indico realizar nuevamente para concluir la experticia médico legal, consta la Experticia Medico Legal, suscrita por el funcionario REINER J. RODRIGUEZ, en su carácter de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense del Sistema Integrado de Investigaciones, donde realizaron el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano HERRERA OROPEZA ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.028.848, de 43 donde apreciaron contusión equimotica amplia mandíbula derecha, con disminución a la apertura bucal, fue atendido el día de ayer por médicos de guardia en el Ivss de la Guaira. Dra. Nathaly Delgado, C.I.Nº 21.968.440, mpss14750, donde solicitan de cara lateral, región cervical , hombro derecho e indican traumatismo, es evaluado por el servicio de traumatología, refiere, en el cual en radiografía no se evidencia no tener fractura, en virtud de trastorno ocular se le entrego informe médico para descartar, en espera para concluir experticia médico legal, ahora bien en virtud de no existir en las actas el reconocimiento médico legal de las victimas en el presente caso; se evidencia que no existe delito que precalificar por el Representante del Ministerio Publico, quien como garante del proceso, solicito el día 18-07/2022, el diferimiento para el día de 19-07-2022, a los fines de consignar las experticia médico legal de la presunta víctima, siendo esta omitida por la representación fiscal, es por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, conforme al modo, lugar y tiempo en que consta en las actuaciones que ocurrieron los hechos, consideran quienes aquí deciden de manera unánime CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Circunscripcional, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y así se decide.