REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 03 de agosto de 2022
211º y 163º
Asunto Principal : WP02-P-2022-002131
Recurso : WP02-R-2022-000098
Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JEYLA SANDOVAL y ABG. JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos GREIMAR YENIRE POLANCO CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.606.181 y ARGELIS JOSE RAMIREZ VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.444.708, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de junio de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito las profesionales del derecho ABG. ABG. JEYLA SANDOVAL y ABG. JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos GREIMAR YENIRE POLANCO CARRASQUERO y ARGELIS JOSE RAMIREZ VIVAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Antes de entrar a exponer los fundamentos de esta APELACIÓN, estimamos menester desarrollar como PUNTO PREVIO, a dicho recurso, SOBRE LAS SOLICITUDES DE NULIDADES ABSOLUTAS: Pasamos a explicar de manera detallada nuestras anteriores Denuncias, de la siguiente manera: PRIMERA NULIDAD:DEL ACTA POLICIAL, LA CADENA DE CUSTODIA Y DE LA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE WHATSAAP: En el presente caso, ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas policiales, se observa que en la misma los funcionarios policiales no dejan constancia de forma alguna de la incautación de los equipos telefónicos supuestamente pertenecientes a nuestros defendidos, y que posteriormente anexan una cadena de custodia sin que exista el soporte de la procedencia licita, incautación o colección de esas presuntas evidencias, es así como, se preguntan estas defensas de Dónde?, a quién? y de qué forma? fueron incautados los equipos telefónicos, tampoco señalan la identificación especifica de las supuestas visas mexicanas, simplemente se limitan a mencionar la cantidad de ciento tres (103) visas, no puede pretender los funcionarios policiales, la fiscalía, ni el Tribunal que debemos imaginarnos o deducir a quien le pertenecen o corresponde cada uno de esos teléfonos, y las características individualizantes de las supuestas visas, en relación a las evidencias colectadas de interés criminalístico dispone nuestro proceso penal la exigencia que todas las actuaciones efectuadas por los funcionarios policiales deben constar en un acta, en este caso el acta policial, suscrita por los funcionarios que realizan la actuación, debiendo señalarse quien, cómo y cuando se colecta alguna evidencia de interés criminalístico, cual evidencia es, y a quien se le incautó, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las actas donde entre otros aspectos señala que la misma debe contener una relación sucinta de lo efectuado, vale decir de la actuación realizada. Ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem que establece la inspección de personas donde se indica que los funcionarios procurarán hacerse acompañar de dos personas, como testigos. Siendo que en este caso, no hay acta policial principal, ni complementaria que describa la forma en cómo se incautaron los supuestos equipos personales, y cuáles y de quien son las visas mexicanas presuntamente incautadas y/o colectadas. Por otra parte al folio treinta y dos (32) de las actuaciones se puede verificar varios mensajes enviados presuntamente por nuestra defendida a partir de las 5:42 horas de la tarde, tiempo en el cual la misma ya estaba detenida, lo que hace evidenciar la manipulación del equipo telefónico por parte de los funcionario actuantes, los testigos en ningún momento señalan ni describen haber presenciado la incautación de estos supuestos teléfonos, en consecuencia las cadenas de custodias y la manipulación y colección de la evidencia correspondientes a los equipos telefónicos y visas supuestamente incautados y en este punto indicamos supuesto, ya que no lo señala el acta policial, ni ninguna otra actuación complementaria, convirtiéndose en irrita y violatoria de garantías legales, procesales y constitucionales, y como consecuencia de ello transmitiendo estos vicios también a la experticia de vaciado de contenido anexa a las actuaciones, por su parte no existe ninguna descripción o característica de las supuestas visas colectadas, ya que no lo señalo el acta policial (solo se limitó a indicar la cantidad) ni ninguna acta complementaria, de esta última supuestas evidencias ni siquiera hay cadena de custodia. Verificándose que en relación a la experticia de vaciado de contenido de whatsaap y la cadena de custodia están construidas violentando las garantías y principios que regulan nuestro proceso penal, ya que es imperativo para los funcionarios como órganos auxiliares de la investigación el cumplimiento de las disposiciones, no son simples requisitos de mero trámite son formas esenciales e indispensables es las que deben estar soportadas las actuaciones policiales, no es simple capricho de la defensa porque de ninguna forma quedo plasmado como, cuando y a quien se le incautaron los equipos telefónicos que luego fueron sometidos a peritaje, de esta forma señala el artículo 174 que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, de la misma manera señala el texto adjetivo penal en su artículo de las Nulidades Absolutas, específicamente en el artículo 175, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, ello concatenado con las disposiciones del artículo 181 ejusdem que indica que los elementos de convicción solo pueden ser apreciados mientras se incorporen bajo las normas y disposiciones del proceso penal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no señala en ninguna parte del acta policial cómo y cuando se colectaron los supuestos equipos telefónicos, ello violenta flagrantemente las disposiciones del proceso penal, y de las leyes. SUPUESTAS VISAS MEXICANAS: ciudadanos Magistrados, se puede verificar de las actuaciones que no consta, ni existe descripción completa de las evidencias fundamentales que iniciaron el presente proceso penal, el acta policial irrita violatoria de garantías procesales no señala de manera descriptiva, ¡dentificativa e individualizan las visas mexicanas, lo que a todas luces vulnera la garantía del derecho a la defensa, no sabe esta representación de la defensa de que documentos se trata, no existe fijación fotográfica ni ninguna otra característica individualizante de la respectiva evidencia o supuesta evidencia, menos la cadena de custodia de las evidencias supuestamente incautadas, las cuales se trata de aparentemente ciento nueve (109) visas mexicanas, siendo esto una garantía legal, tal y como lo establece nuestra normativa procesal penal, que permite el manejo idóneo de las evidencias del hecho, con el fin de evitar su alteración en la trayectoria de las diferentes dependencias de investigaciones penales, esas evidencias físicas deben conservar su autenticidad a los fines de su presentación en el futuro debate oral y público, si lo hubiere, de tal manera que con ello queda afectada considerablemente la garantía de la preservación de la evidencia infringiendo el debido proceso y el derecho a la defensa?, el procedimiento de cadena de custodia tiene que estar revestido de legalidad, licitud y pertinencia de la prueba, debe ajustarse al Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, en las distintas labores adecuadas desde su ubicación hasta la culminación del proceso judicial, para garantizar la transparencia de la investigación penal, (GARANTIA INEXISTENTE EN EL PRESENTE CASO) no se explica la defensa como realizan un requerimiento de experticia de autenticidad o falsedad de unas supuestas visas incautadas, las cuales no fueron resguardadas ni preservadas de forma alguna, ni Individualizada, no consta cadena de custodia de las mismas, ni siquiera señaladas de manera específica en el acta policial, violentados lo dispuesto en el artículo 187 del texto adjetivo penal relacionado a la cadena de custodia, garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, no es un requisito caprichoso del legislador sino Imperativo de la norma que debe constar la cadena de custodia en las actuaciones respectivas, mal pudieran ordenar la práctica de la experticia documentológica que consta en el folio 44 del expediente sin existir ninguna cadena de custodia, como sabemos que esas supuestas visas pertenecen a este procedimiento si no indican que fueron incautadas. Ciudadanos magistrados estamos aquí en presencia de pasos fundamentales que se violentaron en la actuación policial, al no señalar ni individualizar las supuestas visas colectadas, no pueden avalar o indicar que la cadena de custodia se encuentra con la evidencia porque debieron señalarlas de manera específica en el acta policial que describió la actuación que produjo la aprehensión de nuestros defendidos, no es una simple omisión pues al no tener esta defensa acceso de ninguna forma en copia de la cadena de custodia, o en el acta policial que se señale esta evidencia no tiene garantía legal de resguardo, preservación resultando violatorio del derecho a la defensa al desconocer el contenido de la evidencia colectada ni su adecuada manipulación, siendo estos vicios insubsanables, de Nulidad absoluta y así debe decretarse ese tipo de errores o vicios luego de más de dos décadas de la entrada en vigencia de la Carta Magna, y del Código Orgánico Procesal Penal son imperdonables, no pueden los órganos jurisdiccionales seguir avalando las malas actuaciones policiales. TERCERA NULIDAD: DE LA APREHENSION DEL CIUDADANO ARGELIS JOSE RAMIREZ VIVAS: De igual manera, ciudadana Juez estas defensas observan, que en cuanto a la aprehensión de nuestro defendido Argelis José Ramírez Vivas, no existe ni siquiera un testigo presencial al momento de su aprehensión ni existe tampoco un testigo al momento de la inspección al vehículo, no señala la deficiente acta policial donde y de qué manera se le aprendió, efectuando una revisión del vehículo donde el mismo se trasladaba que estaba estacionado, sin que se le incautara ninguna evidencia de interés criminalístico, que lo relacionaran o lo vincularan con la comisión de hecho punible alguno, siendo de tal manera su aprehensión nula, por cuanto no cumple con las disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte observamos que el señor Argelis es contactado según se visualiza de las fotos realizadas a la conversación de WhatsApp entre la ciudadana Gremial Polanco y el mismo que se contactaron siendo las 5:47 horas de la tarde, siendo ciudadano Juez que a esta hora según consta acta policial ya la ciudadana Greimar estaba detenida, por lo que los funcionarios manipularon su teléfono y donde este ciudadano Argelis como es indicado en las actuaciones simplemente se trataba de un taxista, que iba a recoger a la pasajera y llevarla a un destino, mal pudiera el mismo saber el contenido del equipaje que llevaba consigo la pasajera, quien tampoco conocía ya que se observa que le fue enviada una foto con el fin de que este la reconociera, como cualquier taxista habitualmente lo haría. El presente procedimiento se llevó a cabo en las afueras de las instalaciones del aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, por lo que no existía algún impedimento para dar cumplimiento a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en este aspecto, de que a los fines de las revisiones o inspecciones de personas o de vehículos deberán hacerse acompañar de dos testigos, es reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la comisión de un hecho punible, en cuanto a nuestro defendido ARGELIS JOSE RAMIREZ VIVAS, de igual forma su aprehensión fue realizada sin la presencia de testigos algunos. Violentando a todas luces todas las actuaciones antes referidas el debido proceso, y en consecuencia el derecho a la defensa. Por ende, con base a todo lo anterior, solicitamos sea decretada con lugar las nulidades anteriormente indicadas, las cuales no pueden ser subsanadas en ningún estado y grado del proceso en virtud de que son violatorias de garantías y derechos constitucionales, como es el derecho a la defensa por lo que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuestos de ella, SIENDO QUE LA JUEZ A QUO AL MOMENTO DE EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO SE LIMITO A FUNDAMENTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, sin que ahondara las razones por las cuales no las consideró. Generando ciudadanos Magistrados esto un estado de indefensión y gravamen irreparable por cuanto al emitir sus pronunciamientos, el Juez debió fundamentar las razones de hecho y derecho a fin de declarar sin lugar tales solicitudes, y más aún debió pronunciarse con respecto a cada una de las nulidades interpuestas por estas defensoras y no simplemente indicar que las declaraba sin lugar de manera genérica, lo que inferimos resulta trascendente para DECRETAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS ALEGADAS, de acuerdo a lo establecido en los Artículo 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CIUDADANOS MAGISTRADOS LO QUE EN ESTE CAPITULO DENUNCIAMOS EXPRESAMENTE ANTE LA SUPERIORIDAD QUE HA DE CONOCERLO, ES QUE NADA DE ESTO REALIZÓ LA JUEZ AL MOMENTO DE EMITIR SUS PRONUNCIAMIENTOS POR CUANTO DEBIÓ ESPECIFICAR SUS FUNDAMENTOS JURIDICOS EN CADA UNA DE LAS NULIDADES INTERPUESTAS. Ahora bien, en otro orden de ideas, agotado el desarrollo del CAPITULO I que antecede, RELATIVO A LAS NULIDADES ABSOLUTAS AQUÍ REQUERIDAS POR TRANSGRESIONES CONSTITUCIONALES ARRIBA ESPECIFICADAS, A TODO EVENTO, PASAMOS A FUNDAMENTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO EMITIDO EL 24-06-2022, POR EL RESPETADO JUZGADO CUARTO (4o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que lo lleva a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto en el que el honorable Juzgado A-quo pretende SUSTENTAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de las ciudadanas: GREIMAR YENIRE POLANCO CARRASQUERO y ARGELIS JOSE RAMIREZ VIVAS, se apoya PRIMERAMENTE en un ACTA POLICIAL que viola las garantías constitucionales dispuestas por cuanto al momento de la aprehensión del ciudadano Argelis Ramírez ni siquiera quedan claras a esta defensa, según la única acta policial de aprehensión 'deficiente por demás, si fue en la parte externa del terminal aéreo o si fue en el estacionamiento, aunado al hecho de que fue realizada sin la presencia de testigo presencial alguno que avale el dicho de los funcionarios castrenses, observan estas defensas que el organismo actuante se extra limito de sus funciones realizando actos que son incriminatorios para ellos mismos y que pudieran acarrear sanciones penales, por cuanto consta en el informe de análisis telefónico realizado a los teléfonos supuestamente incautados y en este caso indicamos supuestamente por cuanto no queda claro a quien le pertenece cada uno de los equipos telefónicos ni a quien les fue incautado, de que la ciudadana Greimar se comunica con el ciudadano Argelis cuando ya la misma se encontraba detenida y en este aspecto queremos hacer énfasis de que los equipos móviles fueron manipulados por los funcionarios de la Guardia Nacional, tal y como consta en el folio treinta y dos (32) de la única pieza del expediente, el organismo actuante se extra limito de sus funciones realizando actos que son incriminatorios para una persona que simplemente estaba cumpliendo funciones de taxista, violentando las garantías de cadena de custodia de no manipulación de las evidencias, como ellos mismos lo mencionan al referirse a este ciudadano en el diagrama de asociación de trazas telefónicas que consta en el folio cuarenta y tres (43) única pieza, este ciudadano ni siquiera conocía a la pasajera ya que le fue enviada una foto para tener referencia y poder ser ubicada cuando llegara de su destino, mal pudiera el mismo como taxista quien opera y labora en una línea de taxi saber la procedencia de esta pasajera, ni mucho menos conocer el contenido de su equipaje. En tal sentido este ciudadano se limitaba a realizar un servicio de taxi, profesión que ejerce desde hace más de tres años, en una cooperativa de moto taxi,1 de la cual incluso forma parte de la junta directiva, y en carro particular en algunas oportunidades que lo requieran. La juez al emitir su pronunciamiento se sustenta también en un análisis telefónico que fue manipulado por ellos mismos, cuando la ciudadana Greimar ya había sido detenida para así ubicar al ciudadano Argelis que solo estaba cumpliendo funciones de taxista, y al ser omitido en el acta policial o desconoce esta defensa como fueron incautados y a quien cada uno de esos equipos telefónicos, se violentó lo dispuesto en el artículo 181 relacionado a la licitud de la prueba, ya que este se considera un elemento de convicción que pudiera constituir fuente de prueba y que solo podrá tener valor si es obtenida por medios lícitos, siendo que en el presente caso dicha prueba nula por encontrarse viciada. Ciudadanos Magistrados, consideran estas defensas que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de nuestros defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Publico, en razón de ello haremos unas consideraciones en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación y la cual el Tribunal A Quo decidió admitir totalmente, Es necesario referir el concurso aparente de normas, que indica que cuando analizamos un caso concreto nos encontramos con la disyuntiva de donde calificarlo, es decir, resolver por una parte la relación que existe entre las diferentes tipologías penales, es decir una acción que aparentemente puede enmarcarse en diversos tipos penales, sin embargo, uno de ellos regula esa conducta de manera más completa y/o satisfactoria, por tanto desplaza su función punitiva, verificándose unidad de acción unidad de delito, y de ninguna manera como lo pretende hacer la Fiscalía y el tribunal A-QUO, acogiendo el delito de pena más alta, pero que además no se subsume, e incluso llega a admitir ambas calificaciones jurídicas apartándose totalmente del principio de especialidad de la norma, que prevé que la Ley Especial deroga la Ley General, como se indicó anteriormente, por lo que no entendemos como precalifica un delito donde la conducta no se adecúa a la misma, con flagrante violación del principio de Legalidad por lo que consideran estas defensas que la Fiscalía se apartó totalmente al encontrarse con unos supuestos de hecho que estén previstos en dos disposiciones legales debiendo imperativamente aplicar la ley especial, en aplicación del principio antes señalado, que prevé que la Ley Especial deroga la Ley General, no entendemos como precalifica un delito donde la conducta no se adecúa a la misma. El Ministerio Publico precalifica esta conducta conforme al Código Penal, por ser penas más elevadas, debiendo en este aspecto el tribunal como conocedor del derecho, no admitir tal calificación jurídica desconociendo la Ley Especial que contempla en dado caso estos delitos como lo es la Ley Orgánica de Identificación, mal puede la misma precalificar las conductas desplegadas a su conveniencia, ya que así ¡as penas que pudiera llegar a imponerse eventualmente es más severa en el Código Penal que en la Ley especial, apartándose también de garantías constitucionales como la igualdad ante la ley contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más allá de ello como lo señalamos anteriormente esto no se trata de un documento público en estricto sensu, por lo que no tiene cabida desde ningún punto de vista en el presente caso.En cuanto a la conducta que supuestamente cometen nuestros defendidos, en primer lugar la ciudadana Greimar que supuestamente portaba un equipaje del cual ella desconocía su contenido, y que de ninguna forma encuadra en este tipo penal, y en segundo lugar como el simple hecho (Circunstancia táctica, que consta en autos) que el ciudadano Argelis acudiera al aeropuerto a prestar un servicio de taxi a la ciudadana Greimar lo hace encuadrar esto en el tipo penal arriba mencionado, lo cual a todas luces resulta inverosímil. En cuanto al delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto en la Ley Orgánica de Identificación, aquí el Ministerio Publico si aplica la Ley especial, tipo penal también admitido por el Tribunal, pero ciudadanos Magistrados la ley especial sobre ley general, principio general de la especialidad de la norma, este articulo excluye el delito antes precalificado de Forjamiento de Documento Público, por lo que solicitamos se desestime el delito de Forjamiento de Documento Falso, toda vez, que no puede sancionarse dos veces por la misma conducta, estamos en un concurso aparente ele normas que se regula a través del principio anteriormente citado de la Especialidad de la Norma, debiendo a todas luces este tipo penal acogerse por ser el que más se adecúa a la supuesta conducta y que además debió necesariamente especificar ia Fiscalía lo cual tampoco hizo, debió indicar cuál de los diferentes verbos rectores es el que a su criterio aplica, siendo este tipo penal que contempla penas de uno a tres años, por los que era aplicable la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Obviando una vez más su facultad constitucional y legal. En tal sentido y de lo anteriormente indicado, consideran estas defensas que la Fiscalía del Ministerio Publico, se apartó totalmente del principio de la Buena Fe que asiste a las partes en el proceso, por precalificar tipos penales que no corresponde con los hechos ni con las conductas realizadas por nuestros patrocinados, pretendiendo que las mismas sean sancionadas por una misma acción y 3 tipos penales diferentes, y deduce la defensa que con las presuntas visas cuyas características particulares además desconoce esta defensa, y ¡as cuales son presuntamente falsas, y que fuera reiterado por el Tribunal de Primera Instancia. Pretende que hay con estas visas, forjamiento de documento, otorgamiento ilegal y Migración ilícita. La fiscalía pretende violentar el principio non bis in ídem que consiste en no castigar a la misma persona más de una vez por la comisión de un mismo hecho punible, apartándose de las circunstancias de hecho, para adecuar la conducta en el tipo penal, es importante tener presente el principio de non bis in ídem para cumplir con el principio de legalidad y taxatividad de las leyes penales, pues con todo ello se logra garantizar la seguridad jurídica. Además, este principio colabora a cumplir con la proporcionalidad de las sanciones. El principio non bis in Ídem tiene un doble significado, material o sustantivo y procesal. Desde la perspectiva material o sustantiva significa que nadie podrá ser castigado más de una vez por la misma infracción. Desde la procesal significa que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta. En conclusión, el ejercicio del poder punitivo del Estado, con carácter general y como no puede ser de otra forma debe respetar los principios mencionados que salvaguardan las garantías propias del Estado social y democrático de Derecho y de justicia, establecido en artículo 2 de la Constitución Nacional, incurriendo también en su pre calificación en violación de garantías fundamentales de carácter constitucional y legal.Ahora bien, por otra parte y de forma bastante ligera a criterio de estas defensas pretende el Ministerio Público y lo admitió el Tribunal imputar el delito de INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el encabezado en dicho artículo indica quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, y al remitirnos a las definiciones que se encuentran en esta misma ley, observamos que en cuanto a este concepto de grupo de delincuencia, indica que se trate de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley y obtener directamente o indirectamente un beneficio económico para sí o para tercero, de lo cual al ser verificado en la causa no está demostrada la supuesta permanencia en el tiempo de nuestros defendidos con el fin de cometer algún hecho ilícito, ni tampoco está demostrado el beneficio económico que en dado caso nuestros defendidos pudieran llegar a tener o que tienen, de lo cual podemos aseverar que nuestros defendidos no pertenecen a un grupo de delincuencia organizada, por otra parte y continuando con lo indica el artículo que contempla el delito de inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas, el mismo establece que el que participe en la entrada o salida de extranjeros, circunstancia táctica que no está en el presente caso, estamos en el caso de venezolanos, o tráfico ¡legal de personas del territorio de la república, entendiendo que el Tráfico de Inmigrantes es una forma de traficar seres humanos, Según el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el tráfico ilícito de migrantes es la facilitación de ¡a entrada, ilegal de una persona en un Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener un beneficio financiero u otro beneficio de orden material, este tráfico es siempre transnacional, Permitiéndose pues, que el delito de Tráfico Ilegal de Personas, el cual es considerado como la esclavitud moderna que implica la compra y venta de personas, donde la víctima está sometida a la autoridad de otro sujeto: lo habitual es que la trata se realice con fines de explotación, obligando a la persona a la prostitución u otras tareas análogas a la esclavitud, la misma consiste en utilizar, en provecho propio y de un modo abusivo, las cualidades de una persona, para que la explotación se haga efectiva los tratantes deben recurrir a la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. Ninguno de estos supuestos, ni verbos rectores del tipo penal pre calificado están dados en la presente causa, no es la primera vez que detienen a una persona con visas o permisos de residencia que no le pertenecen, y jamás ha sido calificada dicha conducta es este tipo penal arriba citado como inmigración ilícita de personas y tráfico de personas, sin especificar el Ministerio Público cuál de los supuestos es el que según su convencimiento está presente, porque y de qué manera nuestros defendidos lo realizaron. El derecho penal, no puede sancionar supuestos de hecho que no han ocurrido, el derecho penal no sanciona los pensamientos, no hay en el presente caso ni una sola persona que haya violentado los controles migratorios de nuestro país ni existe captación de ninguna forma con fines de explotación laboral o de otra índole para afirmar que hay elementos que considere presente la precalificación tan grave que hoy hace el Ministerio Público y que admitido por el Tribunal A Quo, violentando el derecho a la defensa por cuanto no señala en cuál de ¡os verbos rectores o cual de los dos tipos penales se encuentran incursos nuestros representados. Por último, en cuanto al delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 37 ejusdem, en tal sentido debió acreditar con quien presuntamente se asociaron nuestros Representados, de qué manera ocurrió, cual es la organización criminal a la cual estos pertenecen y que funciones desempeñan dentro de la misma, lo cual tampoco señalaron ni sustentaron de ninguna forma, solo se limitan a señalar y pre calificarle esta conducta, ciudadana juez no hay ningún elemento que acredite la participación de nuestros defendidos en este tipo penal, pues es necesario que se indicara y se acreditara que nuestros patrocinados con otros partícipes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos que hoy se ¡es atribuye o se le pretende atribuir, ¡o cual no consta en autos, por cuanto el Ministerio Público no ha demostrado ni demostrará esa permanencia en el tiempo, de nuestros defendidos. En tal sentido y de lo anteriormente indicado, consideran estas defensas que la •Fiscalía de! Ministerio Publico, se apartó totalmente del principio de la Buena Fe que asiste a las partes en el proceso, por precalificar tipos penales que no corresponde con los hechos ni con las conductas realizadas por nuestros patrocinados, pretendiendo que los mismos sean sancionados por una misma acción y 3 tipos penales diferentes. Tipos penales que de igual forma fueron acogidos por la juzgadora. Ahora bien, en cuanto a la forma de o GRADOS DE PARTICIPACIÓN de nuestros defendidos ni siquiera le quedan claros a esta defensa cual fue la participación de cada uno de los imputados, el Ministerio Publico no logro adecuar los hechos en la participación de cada uno de ellos, no menciona grados de autoría, de participación, el Ministerio Público, no pudo ni siquiera realizar una individualización de la supuesta participación de nuestros defendidos, solo se limitó a narrar unos hechos explanados en el acta policial, (Transcripción del acta policial deficiente) y aun así el Tribunal admitió su solicitud, no se encontraban llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su privativa de libertad. El señor Argelis cuya conducta (acción que realizo) en ir a buscar a la imputada que llegaba de viaje, resulta inaplicable e inadecuado subsumir esta conducta en los tipos penales antes señalados. Cuál fue el acto humano típicamente antijurídico y culpable. El ministerio Público solo se limita a señalar la transcripción del acta policial y a mencionar los delitos, sin indicar en qué forma de participación incurrieron nuestros defendidos, por lo cual violenta flagrantemente el Derecho a la Defensa, pues desconocemos sobre cuál de los supuestos o grados de participación debemos representar la defensa técnica de nuestros patrocinados. Evidenciándose, inclusive que el Ministerio Público, no está claro ni siquiera cual es el grado de participación que tienen nuestros defendidos en el presente caso, pretende las ciudadanas Fiscales con solo mencionar en la pre calificación Jurídica, sin explicar de ninguna forma cual conducta realizo cada uno de ellos que hacen subsumirla en los delitos señalados, su señalamiento jurídico no es soportado con ninguna fundamentación de la doctrina penal, más aún, la confusión que pone en evidencia a la Representante Fiscal al desconocer los términos y los fundamentos sustanciales básicos que explican la Teoría General del delito, base fundamental para comprender y deponer sobre la convicción que le pueda generar la subsunción de unos hechos en una adecuación jurídica. Entiéndase que para este autor la ACCION es una conducta omisiva o activa voluntaria, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo (Teoría de la causalidad). La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por sí o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas., la TIPICIDAD es la adecuación, es el encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no es completa no hay delito, la ANTIJURICIDAD es la oposición del acto voluntario típico al ordenamiento jurídico. La condición de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento va cativo El homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un estado de necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas. Y la CULPABILIDAD es la reprochabilidad de la conducta de una persona Imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable. En este aspecto debe imperiosamente la fiscalía susbsumir los hechos en el derecho, vale decir te acción, las conductas humanas desplegadas por los sujetos activos dentro de la descripción normativa, en el presente caso no lo hizo ele manera correcta pretendiendo que se apliquen delitos que no encuadran por cuanto la pena es mas alta para justificar una medida coercitiva más gravosa como la privación de libertad. No estableció la fiscalía y es su deber constitucional y legal como titular de 1a acción penal indicar si los imputados son autores o partícipes de los delitos pre calificado. Más grave aún como el ciudadano Argelis simplemente estaba prestando un servicio de taxi al ir a 'buscar a la imputada al aeropuerto, pues esta regresaba de viaje.Ahora bien, el Ministerio Publico, debe realizar una debida adecuación típica, es decir, subsumir efectivamente la conducta humana en el tipo sustantivo: debe realizar una ubicación y descripción precisa del tipo penal imputado, en virtud que esta imputación es la base para su eventual acto conclusivo debe Indicar que sucedió porque considera que el acto es delito y los imputados los responsables. Lo cual hace afirmar que la audiencia que se realizó en ocasión al presente proceso es Nula de Nulidad absoluta pues violenta el debido proceso; y en consecuencia el derecho a la defensa técnica, y el principio de legalidad, garantías y principios que son pilares de nuestro proceso penal. Siendo así las cosas, se observa que los fundados elementos de convicción requeridos por el Legislador no se encuentran materializados en el presente caso por lo tanto no se puede considerar a nuestros defendidos incursos en el hecho imputado por el Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados, como todos sabemos es deber igualmente para la juzgadora al acoger las solicitudes fiscales y al desarrollar y finalizar la audiencia que hoy se ataca por el presente escrito recursivo MOTIVAR su decisión, lo cual implica que la decisión debe explicar las razones jurídicas por las cuales se toma, razonando el porqué se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración Jurisdiccional, Y PRECISAMENTE. EL CONCEPTO QUE ANTECEDE. EN ESTE CASO, ES LO QUE, EN CRITERIO DE ESTA DEFENSA. NUNCA SE APLICÓ POR PARTE DE LA RESPETADA A-QUO. Pues si bien la fiscalía puede tener cualquier pretensión pero es el tribunal el que debe al analizar la situación fáctica y los conocimientos jurídicos, admitirlos o desecharlos. Debiendo la ciudadana Juez hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que la llevaron a tomar su decisión, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de Instancia bajo autos fundados o sentencia deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sola para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. Ciudadanos Magistrados, motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la decisión dictada. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema deciden, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. En tal sentido, la argumentación realizada en la motivación de las decisiones de autos es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control dé la resolución judicial, de conocer las razones de una resolución, que garantiza el derecho a la defensa de las partes como complemento esencial del debido proceso, ya que éstas a! conocer los motivos, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizo el Juzgador para desestimar sus pretensiones. Por lo tanto, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia “...la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador... "(SI C). Dicho lo anterior, tal como podrán observar Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, en el presente caso, estas Defensas denunciaron en la Audiencia de Presentación una serie de vicios e irregularidades y como consecuencia de ello, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta participación de nuestros defendidos en ios hechos que les imputo el Ministerio Público, lo que en caso de haber ocurrido debió producir una Decisión muy diferente a la aquí recurrida, y que además no fue motivada simplemente se limito en señalar que las Nulidades se declaran sin lugar, en este punto debemos preguntarnos entonces el ACTA POLICIAL CONTIENE LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMO Y A QUIEN SE LE INCAUTARON LOS EQUIPOS TELEFONICOS QUE YA FUERON SOMETIDOS A EXPERTICIA? INDICA LAS CARACTERISTICAS INDIVIDUALIZANTE DE LAS EVIDENCIAS (TELEFONOS Y VISAS) EXISTE LA CADENA DE CUSTODIA DE LAS VISAS? A todas estas preguntas la única respuesta es NO, ello no comprenden requisitos caprichosos de la defensa, son formas procedimentales esenciales violentadas contenidas en nuestro Texto Adjetivo Penal bajo las garantías constitucionales y legales, que no se cumplieron. Las evidencias pueden perfectamente ser alteradas pues ni el propio tribunal las identifica no basta con solo enumerar en cantidad. De tal manera, que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las disposiciones son de orden público, lo que sin lugar a dudas afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no les es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión de la A Quo en no fundamentar el pronunciamiento al que arriba en la audiencia de presentación de los imputados acarrea un vicio que afecta el orden público. Nuestros defendidos, son venezolanos, tienen arraigo en el país y tienen su asiento de familia en este estado, no poseen conducta predelictual alguna, no cuentan con las posibilidades económicas con la cuales puedan abandonar el país con mayor facilidad. De igual manera, consideran estas defensas que no se encuentra acreditado ningún delito ni hecho punible como fue antes mencionado de tal manera que dichos delitos deben ser desestimados. En cuarto lugar: promovemos como medio de prueba, copia simple del documento constitutivo donde se puede verificar que nuestro defendido el ciudadano ARGELIS RAMIREZ, trabaja y pertenece a ia cooperativa de moto taxi constituida en el año 2018, donde presta sus servicios como taxi, constante de dieciocho (18) folios útiles, así mismo promovemos todas las actas cursante en el expediente signado bajo el N° WP02-P-2002-2131.cursante del folio 01 al 17 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. FABIANA DIAZ ESPAÑA, en su carácter Fiscal Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. ABG. JEYLA SANDOVAL y ABG. JULIMIR VASQUEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “(...interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)”. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación. Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente: “Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas... ”. Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, siendo recibido el catorce (14) de julio de 2022, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presente causa..” En fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, se llevó a cabo ante ese Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado La Guaira, audiencia oral de presentación de los ciudadanos ARGELIS JOSÉ RAMÍREZ VIVAS y GREIMAR JENIREE POLANCO CARRASQUEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.444.708 y V-19.606.181, respectivamente, donde una vez realizada la exposición del Ministerio Público, de la Defensa y de los imputados, La Juez a-quo por solicitud de la Representación del Ministerio publico, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y numerales 2o y 3o ejusdem, en concordancia con el numeral 2o del artículo 238 ibídem acogiendo la pre-calificación de los delitos: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, INMIGRACIÓN ILÍCITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Alegan las recurrentes, en su escrito de apelación, que se oponen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que consideran que deben anularse el Acta Policial de Aprehensión, Cadena de Custodia de los Equipos Telefónicos y la Experticia de “Vaciado” de Contenido de la aplicación Whatsapp, y en su opinión, que el auto recorrido se encuentra inmotivado, por lo que solicitan la libertad inmediata de sus defendidos ARGELIS JOSÉ RAMÍREZ VIVAS y GREIMAR JENIREE POLANCO CARRASQUEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.444.708 y V-19.606.181, respectivamente. Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representante Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a-quo fundamentó clara y suficientemente durante la audiencia para oír al imputado, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho. Sin embargo, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, INMIGRACIÓN ILÍCITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales concuerdan con la conducta exteriorizada por los imputados de autos, lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano policial al momento de practicar la aprehensión, donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación de los imputados, y que justifican el decreto de una medida de coerción personal, a fin de garantizar las resultas del proceso. En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la existencia de presunción luris Tantum de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, debidamente acogida por el Juez a- quo. En corolario a lo anterior, es menester referir, que, si bien nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una medida judicial privativa de libertad, por cuanto el fin de la misma es vincular al imputado cíe autos al proceso y garantizar las resultas del mismo. El objeto de las medidas de coerción personal es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte de los imputados. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa. El otorgamiento de la medida privativa de libertad tiene características excepcionales, como !o son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad; que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto. En criterio sostenido por la jurista ARTEAGA SÁNCHEZ, en cuanto a la procedencia de las medidas privativas de libertad, considera lo siguiente:“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis......omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad....omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis... Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad: “ 1.- Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal. 2. Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa. 3. Asegurar la ejecución de la pena... es así como este autor, niega... expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar... cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena...” (Negrillas nuestras). Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando ”... existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación de los imputados en él...”. Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcional y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso. En virtud de lo esgrimido anteriormente, queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente, su privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, la Juez de la causa, actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARGELIS JOSÉ RAMÍREZ VIVAS y GREIMAR JENIREE POLANCO CARRASQUEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.444.708 y V-19.606.181, respectivamente. En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. NORMA CARRERO, en su carácter de ABOGADAS DE CONFIANZA, de los ciudadanos ARGELIS JOSÉ RAMÍREZ VIVAS y GREIMAR JENIREE POLANCO CARRASQUEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.444.708 y V-19.606.181, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados ciudadanos SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ARGELIS JOSÉ RAMÍREZ VIVAS y GREIMAR JENIREE POLANCO CARRASQUEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.444.708 y V-19.606.181, respectivamente, decisión debidamente fundamentada por la Juez aquo, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y numerales 2o y 3o ejusdem, en concordancia con el numeral 2o del artículo 238 ibídem, donde acogió la precalificación de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, INMIGRACIÓN ILÍCITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. cursante del folio 39 al 45 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de junio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GREIMAR YENIRE POLANCO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.606.181 y ARGELIS JOSE RAMIREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.444.708, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III Estado Miranda, para el ciudadano ARGELIS JOSE RAMIREZ VIVAS y para la ciudadana GREIMAR YENIRE POLANCO CARRASQUERO, el centro de reclusión Instituto nacional de orientación femenina (INOF), Estado Miranda en el cual quedará recluida la imputada a la orden de este Tribunal. Cursante a los folios 62 al 69 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado se basó su pretensión por considerar que se encuentra totalmente INMOTIVADO, requerimos la NULIDAD del mismo, y en consecuencia debería ser REVOCADO el Auto aquí cuestionado, acordándose en su lugar una medida menos gravosa, de la previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos GREIMAR YENIRE POLANCO CARRASQUERO y ARGELIS JOSE RAMIREZ VIVAS, son participe en los hechos imputados, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. ABG. JEYLA SANDOVAL y ABG. JULIMIR VASQUEZ.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que la presente causa en su estado original se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23 de junio de 2022, suscrita por funcionarios adscritos Por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA MAIQUETIA, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual sucedieron los hechos y la aprehensión. Cursante a los folios del 04 al 07 de la causa original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio de 2022, rendida por la ciudadana DAYANA JOSELIN FIGUEROA ACEVEDO, suscrita por funcionarios adscritos Por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA MAIQUETIA donde expone su conocimiento respecto a los hechos acontecidos. Cursante a los folios 12 al 13 de la causa original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio de 2022, rendida por el ciudadano MARCO ANTONIO GIANTOMASO, suscrita por funcionarios adscritos Por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA MAIQUETIA donde expone su conocimiento respecto a los hechos acontecidos. Cursante a los folios 14 al 15 de la causa original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio de 2022, rendida por el ciudadano DENNIS GABRIEL SOLORZANO TERAN, suscrita por funcionarios adscritos Por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA MAIQUETIA donde expone su conocimiento respecto a los hechos acontecidos. Cursante a los folios 16 al 17 de la causa original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de junio de 2022, rendida por el ciudadano EUCLIVES JAVIER CAMPOS ACOSTA, suscrita por funcionarios adscritos Por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA MAIQUETIA donde expone su conocimiento respecto a los hechos acontecidos. Cursante a los folios 18 al 19 de la causa original.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de junio de 2022, adscrito A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia de la incautación de UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BEIGE MARCA IPHONE 5 MODELO XS MAX IMEI 1: 357287094915297, IMEI 2: 357287094978014, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELCEL VOLTE SERIAL NRO: 8952020218694391713, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GREIMAR JENIREE POLANCO Cursante al folio 26 de la causa original.
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de junio de 2022, adscrito A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia de la incautación de UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BEIGE MARCA IPHONE MODELO 11 PRO MAX IMEI 1: 353911103037314, IMEI 2: 353911103141967, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA GIGARED 4.5G SERIAL NRO:8952020920610892027F, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GREIMAR JENIREE POLANCO Cursante al folio 27de la causa original.
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de junio de 2022, adscrito A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia de la incautación de UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL MARCA TECNO MODELO SPARK IMEI 1: 356992320407800, IMEI 2: 356992320407818, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL NRO:895802210916310037, UNA (01) TARJETA IM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL NRO:81248241974, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICROSD MARCA SANDISK DE 2GB, PERTENECIENTE AL CIUDADANO ARGELIS RAMIEZ. Cursante al folio 28 de la causa original.
9.- RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 23 de junio de 2022, suscrito por Sargento Segundo JORGE FRANCISCO NARANJO adscrito A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia del vaciado telefónico de la siguiente manera: Diseño y confección de tres (03) equipo de telefonía móvil celular. Estado de funcionamiento de tres (03) equipo de telefonía móvil celular. Estado de conservación de tres (03) equipo de telefonía móvil celular. Vaciado y transcripción de contenido de mensajería de textos, llamadas entrantes y salientes y lista de contactos de la evidencia objeto de estudio. SI. ANÁLISIS DEL MATERIAL CUESTIONADO: Para continuar con la misión técnica encomendada, el funcionario designado, ha procedido a practicar el estudio en el material, resaltando las características individuales de cada pieza cuestionada y realizando una transcripción del contenido de la mensajería de texto, lista de contactos y llamadas que registra la evidencia, constatando lo siguiente: III. EVIDENCIA 01: Las características generales e individualizantes de producción, que se observan en la el artefacto eléctrico recibido para el estudio e identificado como evidencia. Un (01) teléfono celular, marca: IPHONE, color Beis, modelo IPHONE Pro Max con serial IMEI Nro 1: 353911103037314 IMEI NRO 2: 353911103141967 con de una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa telefónica GIGARED TELCEL signada con el serial 8952020920610892027Í, esta evidencia presenta buen estado de funcionamiento, conservación en buen estado y se realizó el vaciado de contenido de la misma (Mensajería de Texto, Bandeja de Entrada, Bandeja de Salida, Lista de Contactos). Las características generales e individualizantes de producción, que se observan en la el artefacto eléctrico recibido para el estudio e identificado como evidencia. Un (01) teléfono celular, marca: IPHONE, color negro, modelo IPHONE Xs Max con serial IMEI Nro 1: 357287094915297 IMEI NRO 2: 357287094978014 con de una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa telefónica TELCEL signada con el serial 8952020218694391713, esta evidencia presenta buen estado de funcionamiento, conservación en buen estado y se realizó el vaciado de contenido de la misma (Mensajería de Texto, Bandeja de Entrada, Bandeja de Salida, Lista de Contactos): Cursantes a los folios 29 al 43 de la causa original.
10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de junio de 2022, adscrito A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia de la incautación de 1. UNA (01) MALETA DE COLOR AZUL, MARCA SYSCO, CONTENTIVA DE LOS SIGUIENTES OBJETOS Y PRENDAS: UNA (01) CHAQUETA DE COLOR NEGRO MARCA D1ROBENNY, UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE COLOR MOSTASA, MARCA HUSER, UN (01) SOMBRERO INFANTIL DE COLOR PLATA MARCA TWINKLE TOES, UN (01) SUETER DE MARCA EXOTSK, UN (01) PAR DE ZANDALIA DE COLOR NEGRO CON MARRON, UN (01) PAR DE SANDALIAS DE COLOR MARRON CON MANCHAS NEGRAS, UNA (01) FRANELA BLANCA CON AZUL MARCA OLD NAVY, UNA (01) CORREA DE COLOR ÑE6RO DE DAMA, UN (01) PATALON JEAW DE COLOR AZUL DE DAMA MARCA BLUE REPUBÜC, UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVO DE COLOR AZUL, UN (01) JUEGO DE LLAVES MECANICAS CROMADAS MARCA HUSKY DE CINCUENTA (5O) PIEZAS. cursante al folio 47 de la causa original.
10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de junio de 2022, adscrito A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia de la incautación de UNA (01) BERMUNA DE COLOR AZUL REY, UNA (01) REVISTA SELECCIONES, UN (01) BLOCK DE STECKERS DE CALCOMANIAS DE LOL, UN (01) BLOCK DE STECKERS DE CALCOMANIAS MARYEL AVENGERS. Cursante al folio 48 de la causa original.
11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de junio de 2022, adscrito A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia de la incautación de UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 122787649 A NOMBRE DE LA CIUDADANA GREIMAR JENIREE POLANCO CARRASQUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.606.181. Cursante al folio 49 de la causa original
12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de junio de 2022, adscrito A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia de la incautación de NUEVE (09) CHIP TELEFONICOS DE LA EMPRESA TELCEL CON LAS SIGUIENTES ICCID: 89520200215839184, 895202002158319212, 895202002158319204, 895202002158319205, 8952020021583347214 , 895202002158347213, 895202002158347212, 895202002158347211, 8952020021583192667. Cursante al folio 50 de la causa original
13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de junio de 2022, adscrito A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia de la incautación de UN (01) VEHICULO DE COLOR PLATA, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2007, PLACA AC 230FF, SERIAL N.I.V: 8YPZF16N378A15386, PERTENECIENTE A LA CIUADANA CARMEN YANINA PORTALES, UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Y UNA (01) LLAVE. Cursante al folio 51 de la causa original
De las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos ARGELIS JOSÉ RAMÍREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.444.708, y GREIMAR JENIREE POLANCO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.606.181, en fecha 22 de junio de 2022, funcionarios S/S Lara Fernández Carlos, SM/2 Evans Díaz Franklin y SM/2 Rodríguez Saavedra Argelis de Jesús quienes se encontraban de servicio de servicio en el aeropuerto internacional de Maiquetía, específicamente en la aduana subalterna del referido terminal aéreo, recibieron notificación por parte del funcionario del SENIAT de nombre DENNIS SOLORZANO, que se estaba presentando inconvenientes con una pasajera procedente del vuelo N.º 3739 de la aerolínea CONVIASA procedente de CANCUN donde la misma tenía en su poder de forma oculta la cantidad de SEIS (06) VISAS AMERICANAS y NUEVE (09) CHIP TELEFÓNICOS DE LA EMPRESA TELCEL en una bermuda de color azul rey, posteriormente se apersonaron al área de revisión donde pudieron visualizar a una ciudadana con las siguientes características: CONTEXTURA ROBUSTA, COLOR PIEL MORENA,CABELLO LISO DE COLOR NEGRO, ESTATURA APROXIMADA DE 1,69 MTS, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA CAMISA MANGA CORTA COLOR NEGRA, UN (01) MONO COLOR VERDE Y UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR NEGRO, donde le fue solicitada la documentación personal quedando identificada como queda escrito GREIMAR JENIREE POLANCO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N.º V- 19.606.181, notando la comisión una actitud nerviosa por parte de la pre nombrada ciudadana, quien fue interrogada en relación a la obtención de las visas manifestando a la comisión que el equipaje no era de su propiedad que la persona que lo iba a recibir se encontraba en la parte de afuera esperándola, activándose la comisión una vez obtenida dicha información procedieron a través de la telefonía que poseía identificar al ciudadano que la esperaba con las siguientes características: CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, OJO DERECHO COLOR MARRÓN Y UNA PRÓTESIS OCULAR DEL LADO IZQUIERDO COLOR NEGRO, ESTATURA APROXIMADA DE 1,69 MTS, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA CAMISA MANGA LARGA COLOR BLANCA, UN (01) PANTALÓN TIPO JEAN COLOR AZUL, se activo comisión en busca del ciudadano identificado donde se visualizo en el área de desembarque en el nivel III del terminal internacional específicamente en el mural de vidrio siendo abordado a fin de solicitarle su documento de identificación penal quedando identificado como ARGELIS JOSE RAMIREZ VIVAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 14.444.708, de 41 años de edad a quien le pidieron que se sirviera acompañar a los funcionarios a la oficina de resguardo ubicada en el nivel II del terminal internacional “SIMON BOLIVAR” de Maiquetía, para el chequeo de rutina, seguidamente la ciudadana GREIMAR POLANCO, fue trasladada hasta la oficina de resguardo una vez en el lugar se le indico que se realizaría una inspección más profunda a su equipaje, los funcionario tomaron UNA (01) MALETA DE COLOR AZUL, MARCA SY&CO, CONTENTIVA DE LOS DE LOS SIGUIENTES OBJETOS Y PRENDAS: UNA (01) CHAQUETA DE COLOR NEGRO MARCA DIROBENNY , UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE COLOR MOSTAZA MARCA HUSER, UN (01) SOMBRERO INFANTIL DE COLOR PLATA MARCA TWINKLE TOES, UN (01) SUÉTER MARCA EXOTIK, UN (01) PAR DE SANDALIAS DE COLOR NEGRO CON MARRÓN, UN (01) PAR DE SANDALIAS DE COLOR MARRON CON MANCHAS NEGRAS, UNA (01) FRANELA BLANCA CON AZUL MARCA OLD NAVY, UNA (01) CORREA DE COLOR NEGRO DE DAMA, UN (01) PANTALÓN JEAN DE COLOR AZUL DE MARCA BLUE REPUBLIC, UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL, UN (01) JUEGO DE LLAVES MECANICAS CROMADAS MARCA HUSKY DE CINCUENTA (50) PIEZAS Y SE PUDO OBSERVAR UNA (01) REVISTA SELECCIONES, UN (01) BLOCK DE STECKERS DE CALCOMANÍAS DE LOL, UN (01) BLOCK DE STECKERS DE CALCOMANÍAS MARVEL AVENGERS UN POCO ABULTADA NO MUY COMUN LLAMANDO LA ATENCIÓN SE LE REALIZO LA REVISIÓN MINUCIOSA DONDE SE ENCONTRARON LA CANTIDAD DE CIENTO TRES (103) VISAS MEXICANAS PARA UN TOTAL DE CIENTO NUEVE (109), motivos por los cuales se realizó la aprehensión de los prenombrados ciudadanos.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configuran los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el delito de INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GREIMAR YENIRE POLANCO CARRASQUERO y ARGELIS JOSE RAMIREZ VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, INMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.