REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 30 de agosto de 2022
212º y 163°
Asunto Principal : WP02-P-2016-005210
Recurso : PROV-235-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. GERALD GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado la Guaira, de los ciudadanos WILMER JESUS SANDOVAL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.334.935, JESUS ALFONSO TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.334.975 y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN titular de la cédula de identidad Nº V-27.042.128, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2022, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2016-005210 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual declaro SIN LUGAR el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. A tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, ABG. GERALD GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado la Guaira, de los ciudadanos WILMER JESUS SANDOVAL MORALES, JESUS ALFONSO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, alegó lo siguiente:
“…Como Defensor de los ciudadanos: JESÚS ALFONSO TERÁN HERNÁNDEZ, EDGAR JOSÉ CAMACHO BERGMAN y WILMER JESÚS SANDOVAL MORALES, antes identificados, actuando en representación de los mismos, tenemos cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de auto, según consta en el expediente de la presente causa. Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal, toda vez que la decisión recurrida genera un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos, siendo que vulnera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, corno el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Debido Proceso establecidas estas en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 2 y 3 del mismo Texto Constitucional. Ciudadanos Magistrados, efectivamente sobre los ciudadanos JESÚS ALFONSO TERÁN HERNÁNDEZ y WILMER JESÚS SANDOVAL MORALES pesa una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva desde el día 11 de octubre de 2016, habiéndose mantenido la misma, hasta la fecha de elaboración del presente recurso, por un período de 5 años, 9 meses y 8 días, mientras que sobre el ciudadano EDGAR JOSÉ CAMACHO BERGMAN pesa una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva desde el día 15 de octubre de 2016, habiéndose mantenido la misma, hasta la fecha de elaboración del presente recurso, por un período de 5 años, 9 y 4 días, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 406 del Código Penal, motivo por el cual, esta defensa en fecha 11 de julio del presente año, solicitó el decaimiento de medida, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la novísima Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como se verá infra, prevé una duración máxima para una medida cautelar de dos (2) años, prorrogable, independientemente de las circunstancias particulares del caso, sólo hasta por un año más. Establece la Sala de manera clara, que el decaimiento de medida obra de manera automática, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y esto, como defensa del procesado, toda vez que una medida privativa de libertad indefinida atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica que debe evidenciarse en todo Estado de Derecho. Además, se colige de lo anterior, que la Sala, en la antigua sentencia sub estudium, fundamenta que la medida no decae de manera automática por el transcurso del tiempo, sólo en el supuesto de que las dilaciones se deban al imputado, incluyendo entre estas, a nuestro entender de manera desacertada, a la falta de traslado, cuestión esta, a todas luces alejada de la realidad, toda vez que la falta de traslado, per se, no pude ser endosada al procesado, y menos aún en la causa que nos ocupa, que tales incomparecencias pudiesen ser imputables al Internado judicial o al Tribunal, pero jamás a mis defendidos, quienes siempre estuvieron prestos a asistir a las audiencias, pero lamentablemente, bien porque las boletas no llegaban al sitio de reclusión, o bien porque el internado judicial no las ejecutaba, nunca se realizaba el traslado. Inmersos en la circunstancia antes descrita, referida a la falta de traslado, es necesario resaltar en este punto, que mis defendidos se vieron en la obligación de declararse en estado contumaz, no por rebeldía, ni porque no tuvieran el más grande interés en su proceso, sino que renunciaron a su derecho a ser oído, a los fines de que se realizara aun sin su presencia, el debate probatorio, pero ni así, después de más de un año, se ha logrado dar por culminado el interminable proceso que, no nos cansaremos de decir, HA MANTENIDO UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD SOBRE MIS DEFENDIDOS QUE RONDA EL DOBLE DEL MÁXIMO PERMITIDO EN LA NORMA PARA TALES MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Respecto a lo anterior, de la simple revisión de las actas que componen el expediente de la presente causa, se desprende que los hechos sobre los cuales versa la misma, no son para nada complejos, y mucho menos al extremo de pretender justificar la imposición de una medida privativa de libertad sobre mis defendidos de casi seis (6) años, lo cual a todas luces es lesivo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, desnaturalizando por completo, la verdadera finalidad que el legislador asignó a la excepción a la garantía constitucional de la libertad personal, que supone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Con lo anterior, queda claro que tal criterio de “complejidad del asunto", no tiene asidero táctico ni jurídico en la presente causa, y que al igual que la primera de las sentencias invocadas, la misma además de ser una decisión antigua de hace más de 15 años fue dictada en un contexto diametralmente diferente al existente en el caso que hoy nos ocupa. Se evidencia con la anterior cita, que además del extracto traído a colación por el a quo en el fallo recurrido, relativo a la responsabilidad de la defensa y el imputado en el retardo del proceso, cosa que, como se puede verificar con el simple análisis de las actas, no tiene nada que ver con los elementos tácticos del devenir de la presente causa, la Sala Constitucional deja claro que aun cuando el retardo se deba a tácticas dilatorias por parte de la defensa, la medida privativa de libertad no puede convertirse en una imposición eterna, toda vez que la Ley confiere a los jueces las herramientas necesarias para hacer frente a tales tácticas maliciosas, motivo por el cual, una vez transcurrido el lapso de duración establecido en la norma para el mantenimiento de las medidas cautelares, esta medida debe ser aún más transitoria, en virtud de que los tribunales tienen a su disposición los medios legales para hacer cesar las tácticas dilatorias, lo que aplicado al caso sub iudice, denota la violación flagrante al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, toda vez que mis defendidos, en su condición de inocentes, vienen sufriendo la imposición de una medida privativa de libertad desde hace casi seis (6) años, es decir, cerca del doble del tiempo permitido por la Norma Adjetiva Penal. Se desprende del análisis de las motivaciones de las Sentencias ut supra, que ambas versan en que dilación o retardo en el proceso deviene de tácticas dilatorias de la defensa, o son atribuibles a ésta y/o a los imputados, lo cual, además de no coincidir con las circunstancias del presente caso, tal y como lo establece la Sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, previamente citada y analizada, dichas tácticas maliciosas, tampoco pueden erigirse como pretexto o justificación para el mantenimiento de una Medida Privativa de Libertad por tiempo indefinido, lo cual, se reitera, enerva de manera significativa las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Debido Proceso establecidas estas en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 2 y 3 del mismo Texto Constitucional. En síntesis, ciudadanos Magistrados, el a quo, trayendo a colación las antiguas sentencias previamente analizadas —todas con más de 14 años de dictadas—. pretende de manera desacertada, endilgar la responsabilidad de que mis defendidos hayan estado sufriendo por casi seis años una medida privativa de libertad, a ellos mismos, estableciendo que el retraso obedece a tácticas dilatorias de la defensa, o del propio imputado, e incluso a una inexistente complejidad del asunto, pero obviando que la verdadera razón del retraso, no puede ser atribuida sino a las distintos Instituciones que han fallado en su obligación de implementar los mecanismos dispuestos en la norma, lo cual ha traído como consecuencia, que unos ciudadanos, inocentes por mandato constitucional, al día de hoy tengan cerca de seis (6) años sufriendo una pena anticipada, sin que se haya dictado sentencia en su contra. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, todo lo hasta ahora expuesto como fundamentación del presente recurso, atinente al análisis de las Sentencias invocadas por el a quo, corresponde a la correcta contextualización de tales dispositivos legales, dejando ver a las claras la escasa vinculación de estas decisiones, con las circunstancias procesales en el caso de marras, respondiendo tal análisis, más a realizar una reflexión lógica tendiente a desvirtuar tal vinculación, que a fundamentar la vigencia de las mismas, toda vez que como se ha reiterado a lo largo de las presentes líneas, los criterios sostenidos en dichas Sentencias son de antigua data, llegando al extremo de que desde la fecha en que fue dictada la más reciente de éstas, hasta el día de hoy, se han efectuado dos reformas al Código Orgánico Procesal Penal, sin que tales criterios hayan sido tomados en cuenta por el Legislador, y peor aún, en la más reciente de estas reformas, la ocurrida el 17 de septiembre del año 2021, el legislador de manera acertada, en atención a los Derechos y Garantías de los justiciables, restringió aún más el ejercicio de la imposición de medidas cautelares, estableciendo que la duración de estas de manera impretermitible no puede sobrepasar los tres (3) años, no incluyendo las excepciones que hasta la entrada en vigencia de tal reforma, se habían establecido por vía jurisprudencial, hecho este obviado por el a quo, que denota a las claras, que el legislador no apreció que tales excepciones pudiesen estar por encima de los principios, garantías y derechos tanto constitucionales como legales, creados para asistir a todo ciudadano que deba enfrentar al ius puniendi del Estado, como medio para equilibrar la innegable desventaja que supone enfrentar como un simple ciudadano, a todo el aparato dispuesto para tal fin, del cual dispone el Estado. Ahora bien, habiendo puesto en evidencia que el fallo recurrido, está reñido con lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, de igual manera, como forzosamente ha de ocurrir en toda sociedad organizada, en virtud de que el Derecho y su aplicación no es estático, sino que el mismo evoluciona de acuerdo a las necesidades temporales de las comunidades, y lo que con el transcurrir del tiempo es concebido por éstas como beneficioso y digno de ser regulado en tales o cuales términos, a partir de entrada en vigencia de la novísima Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, han surgido nuevos criterios, producto de decisiones tomadas por las distintas Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales han sido interpretadas de acuerdo a los nuevos preceptos legales, instituciones como el decaimiento de medida, punto medular de la presente impugnación. Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que desestimó la solicitud de decaimiento de las medidas de restricción de libertad que pesan sobre los aquí accionantes en amparo, al expresar lo siguiente: “Observa este Tribunal Colegiado del análisis de las actas que conforman la presente causa, que se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por tratarse de una causa penal instruida por los delitos de (...) HOMICIDIO INTENCIONAL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, en el cual de modo dedo ya se ha dictado sentencia definitiva que posteriormente fue anulada en fecha 20.11.15 por una sala de Alzada de este circuito judicial, en la que expresamente se ordeno (sic) mantener las medidas coercitivas previamente impuesta los acusados, por lo que considero (sic) la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal: dado el carácter grave de los delitos imputados, debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la vida, no siendo pues el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde las sendas fechas de detención, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se les atribuye; se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento AUN cuando en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico” (Resaltado de este fallo) Es decir, establece de manera clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha de tomar en consideración el limite mínimo de la pena a imponer, solo en los casos en que dicho límite inferior NO SOBREPASE LOS DOS (2) AÑOS, puesto en el caso de sobrepasarlo, se ha de tomar como límite los dos (2) años, tal y como lo estableció el Legislador, y de manera acertada lo interpretó, sin dejar lugar alguno a dudas, la Sala, motivo por el cual, extraña a esta defensa, el hecho de que el Tribunal a quo, pretenda establecer como justificante para el lesivo mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, que los 5 años y más de 9 meses de detención de mis defendidos, no llegan al mínimo establecido en la norma como pena para ese delito, a todas luces, constituyendo la anterior conclusión, una errónea interpretación de la norma. Por otra parte, se desprende del análisis de la proporcionalidad de las medidas de coerción efectuado en el anterior fallo, el hecho de que, como excepción a los lapsos supra descritos, en atención a la complejidad del asunto, y a las malas prácticas tendientes a dilatar el proceso que se pudiesen evidenciarse de la conducta del imputado o su defensa, se prevé la solicitud motivada de una prórroga por parte del Ministerio Público o el Querellado, así como el correspondiente auto, donde también de manera motivada, en atención de las circunstancias particulares del caso en concreto, sea acordada dicha prorroga, estableciendo además que dicha omisión, traerá como consecuencia, de manera inexorable, el decaimiento de dicha medida de coerción personal. En atención a lo anterior, es menester señalar, el hecho de que en las actas que componen el expediente de la presente causa, no riela solicitud alguna de prórroga por parte del Ministerio Público, hecho este que ya de entrada, por sí sólo se basta para que sea decretado el Decaimiento de la medida, en plena sujeción a lo dispuesto en el artículo 230 de la Norma Penal adjetiva, y a la interpretación que de dicho artículo se puede evidenciar en la sentencia 107, suficientemente identificada, aun cuando, como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, habiendo transcurrido casi el doble del tiempo permitido en la norma para la imposición de la medidas de coerción personal, poco habría de importar que se haya solicitado o no la prórroga, en virtud de que ya transcurrió mucho más del lapso establecido en la norma (2 años) y de la prorroga (1 año) sin que haya cesado la prisión preventivaAsí las cosas, no deja lugar a dudas la anterior decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sobre cuándo, cómo y por cuánto tiempo, pueden ser restringidas garantías y derechos fundamentales del procesado, mediante la imposición de Medidas de Coerción, además de establecer que la omisión de tales lapsos supone lesiones graves a los derechos y garantías fundamentales de éste, motivo por el cual, expirados tales lapso, de manera impretermitible, debe ser dictado por el Tribunal que conoce la causa, el correspondiente decaimiento de la medida cautelar, y, en caso de que ésta sea privativa de libertad, la correspondiente orden de excarcelación del justiciable, sin que en modo alguno tal decaimiento, después de los tres (3) años, dependa de ninguna circunstancia, ni de los bienes jurídicos penales protegidos por los delitos imputados, va que, sea por los motivos que fueren, NINGUNA MEDIDA CAUTELAR PUEDE SER IMPUESTA POR MÁS DE TRES (31 AÑOS. Y MUCHO MENOS POR UN TIEMPO Por otra parte, plantea el a quo como justificación de la prolongación de la privación de libertad que sufren mis defendidos, el hecho de que el debate se encuentra en pleno proceso, y que tal circunstancia fue obviada por esta defensa al momento de efectuar la solicitud declarada sin lugar, y que motiva la presente impugnación. Al respecto, quien aquí recurre sostiene, que lejos de obviar tal circunstancia, esta defensa precisamente fundamenta su solicitud en ella, toda vez que si al día de hoy, tras casi 6 años de proceso y de prisión preventiva, mis defendidos no se encontraran en pleno desarrollo juicio, sino que su condición jurídica ya hubiese sido determinada tras una sentencia, dicha solicitud no tendría razón de ser, pero al no estar definida la situación jurídica de mis defendidos, nos encontramos con un ciudadanos INOCENTES POR MANDATO CONSTITUCIONAL, que tras casi 6 años de proceso, aún continúan privados preventivamente de libertad, lo cual, a todas luces, no se corresponde con un sistema penal de corte acusatorio, como el nuestro, que tiene como marco un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, y de Derecho Penal Mínimo como el establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, ciudadanos Magistrados, tomando en consideración el iter procesal de la presente causa, así como el análisis que del fallo recurrido se ha hecho en el presente recurso, es evidente que el a quo se aparta, en primer lugar, de lo establecido en la norma, al declarar sin lugar una solicitud de Decaimiento de Medida, plenamente ajustada a los establecido en el artículo 230 de la Ley de Reforma del código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal negativa en anacrónicos criterios de más de una década de antigüedad, obviando criterios más recientes, apegados a la realidad, y que toman en consideración las subsecuentes modificaciones que ha sufrido nuestro Instrumento Penal Adjetivo, apartándose con tal decisión, también de los recientes criterios doctrinales que, en referencia a la Institución del Decaimiento de Medida, ha establecido la Máxima Interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por la Jueza Tercera (3o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2022, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA realizada por esta defensa, y en consecuencia se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la novísima Ley Orgánica para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales sostenidos en la sentencia 107 de fecha 02 de junio del presente año.......” Cursante a los folios 12 al 29 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, dictó la decisión impugnada en fecha 14 de julio 2022, donde dictaminó lo siguiente:
“…., DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal para los ciudadanos acusados WILMER JESUS SANDOVAL, ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 12 al 21 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar una medida menos gravosa para su defendido, toda vez que ha transcurrido mas de dos años desde que fuera aprehendido sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia definitiva, además razonó que el Juzgado A quo cuando negó el decaimiento de la medida de coerción personal violentó el derecho a la libertad de su defendido y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, solicitando en consecuencia la libertad de su defendido.
En cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que sus defendidos WILMER JESUS SANDOVAL MORALES, JESUS ALFONSO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN tiene más de tres años, respectivamente, hasta la fecha en que interpone el recurso, con la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma su dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinario Ordinarios y Tribunales Especializados, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional. En ese sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 11 de octubre de 2016, los ciudadanos WILMER SANDOVAL y JESÚS HERNÁNDEZ, fueron puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial y en fecha 17 de octubre de 2016 fue puesto a la orden por ante el mismo Tribunal el ciudadano acusado EDGAR CAMACHO por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, decretándosele en consecuencia la imposición de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió por ante el prenombrado juzgado escrito acusatorio.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se le realizó la Audiencia Preliminar en relación a los ciudadanos WILMER SANDOVAL, JESÚS HERNÁNDEZ y EDGAR CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial Admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Francisco José Avilan Bandes.
En este orden de ideas, en el presente caso se evidencia que en fecha 29 de enero del año 2018, es recibido el presente asunto por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictándose el respectivo Auto de Entrada, convocándose el acto de apertura del juicio oral y público para el 14 de febrero del año 2018.
En fecha 14-02-2018, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de la fiscalía primera, la ciudadana defensora privada María Luisa Ugueto así como los ciudadanos acusados WILMER JESUS SANDOVAL MORALES, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), JESUS ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda, fijándose nuevamente para el 28-02-18.
En fecha 28-02-2018, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del ciudadano acusado WILMER JESUS SANDOVAL MORALES, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), fijándose nuevamente para el 21-03-18.
En fecha 21-03-2018, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos defensores privados Olivo Vargas, Nelson Guzmán, así como los ciudadanos acusados WILMER JESUS SANDOVAL MORALES, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), JESUS ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda, fijándose nuevamente para el 25-04-18.
En fecha 25-04-2018, se llevo a cabo la Apertura del juicio oral y público, fijándose la continuación para el 09-05-18.
En fecha 09-05-2018, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 23-05-18.
En fecha 23-05-2018, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 06-06-18.
En fecha 06-06-2018, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del ciudadano defensor privado Douglas Peña, así como el ciudadano acusado WILMER JESUS SANDOVAL MORALES, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), fijándose nuevamente para el 13-06-18.
En fecha 13-06-2018, se difiere la continuación del juicio oral y público por ausencia del ciudadano defensor privado Douglas Peña, así como los ciudadanos acusados WILMER JESUS SANDOVAL MORALES, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), JESUS ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda, interrumpiéndose el mismo por ser el día décimo sexto de conformidad con el artículo 320 del código orgánico procesal penal, fijándose nuevamente la Apertura para el 04-07-2018.
En fecha 04-07-2018, se llevo a cabo la Apertura del juicio oral y público, fijándose la continuación para el 18-07-18.
En fecha 18-07-18, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 01-08-18.
En fecha 01-08-2018, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 15-08-18.
En fecha 15-08-2018, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 31-08-18.
En fecha 31-08-2018, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 12-09-18.
En fecha 03-09-2018, se recibió escrito de la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario del Internado Judicial de Carabobo, Coordinación de Control Penal, mediante el cual consignaba a este Juzgado escrito de contumaz del ciudadano acusado WILMER JESUS SANDOVAL.
En fecha 12-09-2018, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 03-10-2018.
En fecha 03-10-2018, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 19-10-2018.
En fecha 19-10-2018, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 09-11-2018. En fecha 09-11-2018, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 28-11-2018.
En fecha 28-11-2018, se difiere la presente continuación del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho ni secretaria, en virtud de que la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico, fijándose su continuación para el 14-12-2018.
En fecha 14-12-2018, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 25-01-2019.
En fecha 25-01-2019, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 15-02-2019.
En fecha 15-02-2019, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 08-03-2019.
En fecha 15-03-2019, en virtud del decreto presidencial a consecuencia de la falla eléctrica presentada a nivel nacional, acuerda refijar para el 29-03-2019.
En fecha 29-03-2019, se difiere la continuación del juicio oral y público por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, así como los ciudadanos acusados JESUS ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda, interrumpiéndose el mismo por ser el día décimo sexto de conformidad con el artículo 320 del código orgánico procesal penal, fijándose nuevamente la Apertura para el 22-05-2019.
En fecha 22-05-2019, se llevo a cabo la Apertura del juicio oral y público, fijándose la continuación para el 12-06-2019.
En fecha 12-06-2019, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 03-07-2019.
En fecha 03-07-2019, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 26-07-2019.
En fecha 26-07-2019, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 09-08-2019.
En fecha 09-08-2019, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 21-08-2019.
En fecha 21-08-2019, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 04-09-2019.
En fecha 04-09-2019, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 27-09-2019.
En fecha 27-09-2019, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 23-10-2019.
En fecha 23-10-2019, se difiere la continuación del juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos acusados JESUS ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda, interrumpiéndose el mismo por ser el día décimo sexto de conformidad con el artículo 320 del código orgánico procesal penal, fijándose nuevamente la Apertura para el 27-11-2019.
En fecha 27-11-2019, se difiere la continuación del juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos acusados JESUS ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda, fijándose nuevamente la Apertura para el 15-01-2020.
En fecha 15-01-2020, se difiere la continuación del juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos acusados JESUS ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda, fijándose nuevamente la Apertura para el 04-03-2020.
En fecha 04-03-2020, se difiere la continuación del juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos acusados JESUS ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda, fijándose nuevamente la Apertura para el 15-04-2020.
En fecha 15-04-2020, se difiere la continuación del juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos acusados JESUS ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda, fijándose nuevamente la Apertura para el 25-11-2020.
En fecha 25-11-2020, se difiere la continuación del juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos acusados JESUS ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda, fijándose nuevamente la Apertura para el 09-12-2020.
En fecha 09-12-2020, se difiere la continuación del juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos acusados JESUS ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda, fijándose nuevamente la Apertura para el 27-01-2021.
En fecha 27-01-2021, se difiere la continuación del juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos acusados JESUS ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda, fijándose nuevamente la Apertura para el 10-03-2021.
En fecha 10-03-2021, se difiere la continuación del juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos acusados JESUS ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO BERGMAN, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Centro Penitenciario Yare I, estado Miranda, fijándose nuevamente la Apertura para el 07-04-2021.
En fecha 12-03-2021, se recibió escrito del ciudadano Abg. Gerald González, en su condición de Defensor Publico Penal Séptimo, quien asiste al ciudadano acusado JESUS ALFONZO TERAN HERNANDEZ, mediante el cual consigna a este Juzgado escrito de contumaz del referido acusado.
En fecha 07-04-2021, Visto el pronunciamiento del Ejecutivo Nacional, mediante el cual estableció que la presente semana del 12 al 16 de abril del presente año, será Semana Flexible, para todos los sectores laborales y económicos, es por lo que los Tribunales de la República laborarán en el horario comprendido entre las ocho y treinta (08:30 am) horas de la mañana hasta las dos (02:00 pm) horas del tarde, durante la semana de flexibilización, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del Covid-19, se considerarán días hábiles de lunes a viernes para todos los juzgados del país debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso; es por lo que este Tribunal acuerda fijar la Apertura del juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados WILMER JESUS SANDOVAL, ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO, fijándose nuevamente la Apertura para el 02-06-2021.
En fecha 02-06-2021, Visto el pronunciamiento del Ejecutivo Nacional, para todos los sectores laborales y económicos, es por lo que los Tribunales de la República laborarán en el horario comprendido entre las ocho y treinta (08:30 am) horas de la mañana hasta las dos (02:00 pm) horas del tarde, durante la semana de flexibilización, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del Covid-19, se considerarán días hábiles de lunes a viernes para todos los juzgados del país debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso; es por lo que este Tribunal acuerda fijar la Apertura del juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados WILMER JESUS SANDOVAL, ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO, fijándose nuevamente la Apertura para el 07-07-2021.
En fecha 07-06-2021, se recibió escrito del ciudadano Abg. Gerald González, en su condición de Defensor Publico Penal Séptimo, quien asiste al ciudadano acusado EDGAR JOSE CAMACHO, mediante el cual consigna a este Juzgado escrito de contumaz del referido acusado.
En fecha 07-07-2021, se llevo a cabo la Apertura del juicio oral y público, fijándose la continuación para el 27-07-2021.
En fecha 27-07-21, se difiere la presente continuación del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho ni secretaria, en virtud de que la ciudadana Juez se encontraba realizando diligencias personales impostergables, fijándose su continuación para el 02-08-2021.
En fecha 02-08-2021, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 17-08-2021.
En fecha 17-08-2021, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 02-09-2021.
En fecha 02-09-2021, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 14-09-2021.
En fecha 14-09-2021, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 28-09-2021.
En fecha 28-09-21, se difiere la presente continuación del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho ni secretaria, en virtud de la falla eléctrica presentada en la zona de Macuto, estado La Guaira, fijándose su continuación para el 05-10-2021.
En fecha 05-10-2021, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 25-10-2021.
En fecha 25-10-2021, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 09-11-2021.
En fecha 09-11-2021, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 25-11-2021.
En fecha 25-11-2021, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 13-12-2021.
En fecha 13-12-2021, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 17-01-2022.
En fecha 17-01-2022, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 01-02-2022.
En fecha 01-02-2022, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 22-02-2022.
En fecha 22-02-2022, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 04-03-2022.
En fecha 04-03-2022, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 22-03-2022.
En fecha 22-03-2022, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 25-04-2022.
En fecha 25-04-2022, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 10-05-2022.
En fecha 10-05-2022, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 24-05-2022.
En fecha 24-05-2022, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 07-06-2022.
En fecha 07-06-2022, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 15-06-2022.
En fecha 15-06-2022, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 04-07-2022.
En fecha 04-07-2022, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 19-07-2022.
Observa esta Alzada, que una vez efectuado un análisis excautivo a la presente causa, se puede evidencia que en diferentes oportunidades en la que se encontraba fijada las continuaciones del juicio oral y público el traslado nunca se hizo efectivo siendo imposible la realización de los actos, aperturando en reiteradas oportunidades la apertura nuevamente el juicio oral y reservado, por haberse perdido la continuidad.
Establecido lo anterior, colige esta Alzada concluir que no fue posible realizar el juicio oral y reservado por causas fortuitas ajenas al Tribunal, por tanto, no resulta suficiente considerar para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de más cuatro años sin haberse dictado sentencia, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILMER JESUS SANDOVAL, ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO, acordada por el Juez A quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más del tiempo previsto por la norma siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente:
“…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”
De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Subrayado de la sala)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).
De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del contenido de las decisiones a las que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevo a cabo para negar el decaimiento solicitado.
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida a los ciudadanos WILMER JESUS SANDOVAL, ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO, a quienes acusaron por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.
Por otra parte, es conveniente citar la Sentencia N° 966, Expediente N° 14-0490, de fecha 01-08-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se establece que no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando este desarrollándose el juicio oral como en efecto está ocurriendo en la presente causa, cuya audiencia de continuación está pautada para el día 13 de Julio de 2017, a las 10:30 horas de la mañana, proceso que no ha concluido en virtud de la complejidad del caso, al respecto establece la citada Sentencia lo siguiente:
En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, (caso Marcos Javier Hurtado y otros), estableció lo que continuación se transcribe:
“…No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo, mas de tres meses, siendo que en el presente caso del delito atribuido a los acusados, se pudiera ver afectados los derechos de las víctimas.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, con base a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso seguido a los ciudadanos WILMER JESUS SANDOVAL, ALFONZO TERAN HERNANDEZ y EDGAR JOSE CAMACHO,, razón por la cual esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2022, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.
No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a continuar realizando el Juicio Oral y Público en la presente causa, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva. Y así se decide