REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 30 de agosto de 2022
212º y 162º

Asunto Provisional PROV- 746-2021
Recurso PROV-393-2022


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer los recursos de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su carácter de defensa privada de la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, titula de la cédula de identidad N° V-19.028.975, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la precipitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:


DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su carácter de defensa privada de la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…El presente recurso se interpone en tiempo oportuno, dentro del término de los cinco (05) días hábiles siguientes a la oportunidad en la cual esta Defensa fuera notificada en fecha 20 de julio de 2022, de los fundamentos sobre los cuales versa la dispositiva proferida en esta misma fecha, con relación a los pronunciamientos esgrimidos al concluir Audiencia Preliminar y decretar el respectivo Pase a Juicio Oral y Público en contra de mi representada, actuando de conformidad con b expresamente establecido en bs artículos 25, 26, 49 y 51, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con b dispuesto en bs artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las nulidades. Consecuencialmente, a efectos de temporalidad del presente acto de impugnación por tanto se observa procedente la interposición del mismo considerando como primer día hábil jueves 21 de julio de 2022, segundo día hábil viernes 22 de julio de 2022, tercer día hábil lunes 25 de julio de 2022, cuarto día hábil jueves 28 de julio de 2022, quinto día hábil viernes 29 de julio de 2022 por tanto se observa procedente la interposición del mismo en términos de temporalidad, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 20 de julio de los corrientes al término de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal. En fecha 14 de junio de 2022, esta Defensa presentó escrito de Excepciones y Defensas en contra del escrito acusatorio en referencia, en conjunto con solicitudes de Nulidad de conformidad con lo establecido expresamente los artículos 174,175 y 311, todos del Texto Adjetivo Penal, en contra de la Acusación Fiscal interpuesta en contra de mi defendida la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, las cuales fueron declaradas extemporáneas por parte del tribunal, sin embargo en dicha audiencia se anunció los vicios de constitucionalidad que reúnen las actuaciones (actas procesales) conducentes a la nulidad absoluta por tratarse de actos cumplidos en contravención e inobservancia de las condiciones provistas en la ley adjetiva penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, lo cual no fue apreciado para fundar la decisión judicial convalidando la irregularidad por parte del legislador por lo cual es imperante denunciar estas actuaciones (actas procesales) que han sido ingresadas al proceso penal inobservando su realización de acuerdo a las exigencias impuestas por la Ley. Es el caso honorables Magistrados, que en virtud de los hechos que se le atribuyen a mi representada, la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI tenemos que el Ministerio Público, emite acto conclusivo relativo a Acusación Fiscal en contra de mi patrocinada atribuyéndole la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, numeral 3.En este sentido, esta Defensa considera prudente escindir este acto recursivo en respecto al grado de indefensión, disminución y violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes, presentes en el fallo controvertido por lesivo. Ello, con el firme propósito de establecer con mayor precisión la génesis del presente acto de impugnación y, en consecuencia, develar el gravamen irreparable que genera la decisión proferida en perjuicio de los derechos que asisten a mi patrocinada, la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI. Una vez como fuera advertida la existencia de vicio de nulidad absoluta de la audiencia preliminar controvertida, materializados en perjuicio de mi representada, la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI; quien recurre, se permiten elevar al conocimiento y arbitrio de esta digna Sala de Corte de Apelaciones, denuncia formal en contra de decisión proferida en fecha 20 de julio de 2022, por parte de la Juez a cargo del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA: Esta Defensa Técnica actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 314 en su único aparte sobre prueba ilegal admitida, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia formalmente el GRAVAMEN IRREPARABLE ocasionado por parte del Juzgado a quo, en razón a pronunciamiento esgrimido en perjuicio del derecho a la defensa, principio de legalidad e igualdad entre las partes de mi representada, la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI relacionado con la ADMISIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, a pesar del evidente incumplimiento de lo expresamente dispuesto en el artículo 181 y 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Dicho lo anterior, nos permitimos resaltar que tal y como fuera advertido por esta Defensa durante la oportunidad en la cual hiciera uso del derecho de palabra en audiencia preliminar, hoy objetada, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y admitido por parte del Tribunal de la causa, adolece del requisito previsto en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sobre los medios de prueba ofrecidos por las representaciones fiscales, esta Defensa no infiere en ellos su legalidad, tratándose de hechos indebidamente planteados en circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomó declaraciones a los supuestos testigos, advirtiendo al Juzgado a quo que la audiencia de presentación para oír al imputado file celebrada en fecha 15 DE MAYO DE 2021 EN HORAS DEL MEDIODIA, LO CUAL ES INACEPTABLE QUE ESTAS ENTREVISTAS FUERAN APRECIADAS POR EL TRIBUNAL EN DICHO ACTO Y SEAN ADMITIDAS PARA JUICIO ORAL Y PUBLICO. En tal sentido, no infiere esta Defensa el fundamento empleado por la Juzgadora a quo, para admitir los medios ofertados por la Vindicta Pública, cuando se evidencia en el referido escrito acusatorio que en ellos no revisa ni analiza la prueba ni la forma ilegal en que fue obtenida y planteada para la presunta comisión del delito que le ha sido atribuido a título personal, a los efectos de la comprobación de la existencia de los hechos punibles o de la presunta responsabilidad que sobre ésta recae de manera individualizada. Entonces, afirmamos que no genera convicción alguna datos probatorios obtenidos de elementos logrados durante un procedimiento viciado y en contravención a la garantía reconocida en el artículo 49 Constitucional, como norma imperante en nuestro ordenamiento jurídico interno, razón por la cual debe entenderse afectado de nulidad por haber operado bajo el quebrantamiento de derechos y garantías que amparan al justiciable en desmedro del debido proceso y omisión de formalidades esenciales, no relajables, todo lo cual, invalida todos los que le siguen, y así debió observarlo la Juzgadora a quo. En tal sentido, supone una alarmante inobservancia de ley acordar la admisión total de los medios de prueba ofrecidos por parte del Ministerio Público, a pesar de versar en incumplimiento manifiesto de la disposición contenida en el artículo 308 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, significando toda la carga probatoria inadmisible por ilegales, no necesarias e impertinentes, estimando contraria a derecho la posición judicial, a pesar de la advertencia que sobre cada uno de ellos elevó esta Defensa al conocimiento del Tribunal de la causa siendo que LAS ACTAS PROCESALES SON NULAS Y VICIADAS EN RELACION A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN CONCORDANCIA CON LA PRESENTACION DE MI REPRESENTADA EN LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO CELEBRADA EN FECHA 15 DE AYO DE 2021 EN HORAS DEL MEDIODIA FECHA EN LA CUAL DICHAS ACTAS YA SE ENCONTRABAN EN LAS ACTUACIONES Y QUE FUERON INOBSERVADAS POR LA JUEZ AL DECIDIR PERO QUE ADEMAS SIGUE CONVALIDANDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PESE A QUE LA DEFENSA LE ADVIRTIO SOBRE LA ILEGALIDAD DE LAS MISMAS DE FORMA ESCRITA Y ORAL PREVIO A ENTRAR EN MATERIA DE EXCEPCIONES PREVIANTE DICHAS. El tema de las actas procesales que cursan en el expediente ha sido denunciadas por cuanto se tratan de hechos y narraciones falsas sin ningún tipo de soporte técnico ni expertica, y lo que es peor el ministerio público omitió indicar las horas como circunstancias de tiempo en cuanto a la declaración de los testigos presenciales, observando esta defensa que los mismos rinden declaración 24 horas después ( fecha de entrevistas 15 de Mayo del 2021, a las horas primera 12:50 de la noche y la segunda 12:55 horas de la noche) de que ocurrieron los hechos y como se explica que esas actas de entrevistas fueron consignadas a este tribunal como elemento de prueba al momento de oír a la imputada ese mismo día Sábado 15 de mayo en horas del mediodía (horas antes de las entrevistas antes descritas) y el tribunal no pudo advertir ese vicio en tales actuaciones policiales, de manera que a esta Defensa Técnica no le queda la menor duda de que el asunto sometido a la consideración de este honorable Tribunal, está viciado de toda nulidad desde sus inicios por todos los hechos narrados y los supuestos elementos de convicción aportados carentes de toda legalidad. Dentro de este orden de ideas, expone el Texto Normativo Penal que, para la apreciación de las pruebas, el Tribunal debe hacerlo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En este sentido, el primer medio de descubrimiento de la verdad constituye un conocimiento directo por percepción o intuición sensible, basado en la evidencia, sin recurso a ningún proceso lógico y, en consecuencia, sin necesidad de procedimiento de examen. Desde este enfoque, cuando el Juez actúa en la etapa preliminar, su función tal como está descrita en el texto jurídico, es controlar y verificar la licitud o no de los medios probatorios ofrecidos por el titular de la acción penal o por la parte acusatoria privada. Ahora bien, tal y como se desprende del contenido del Capítulo destinado al ofrecimiento de los medios el Juzgado a quo decidió bajo un error inexcusable admitirlos para juicio oral y público lo cual es ILÓGICO tal y como lo he denunciado precedentemente, por ser actas procesales viciadas en forma y fondo. De todo lo cual, se desprende el criterio sostenido por esta Defensa respecto a todos y cada uno de los medios probatorios rechazados, los cuales fueron indebidamente admitidos por la a quo, ejerciendo su actividad de manera mecánica sin detenerse a efectuar un análisis objetivo, formal y material con respecto a cada una de las pruebas ofertadas por la representación fiscal, gestándose la decisión proferida en quebrantamiento de la disposición del artículo 181, con relación a la previsión el artículo 308 numeral 5, en sintonía con 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal; actividad ésta que debe ser considerada violatoria del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, principio de legalidad y seguridad jurídica y por cuanto fue advertido previo a las excepciones interpuestas por la defensa en su oportunidad y que fueron inadmitidas por extemporáneas, sin embargo en escrito presentado por la defensa se anunció previamente y en capítulo aparte los vicios de constitucionalidad y también de forma oral, por lo cual la juez debió analizar dichas pruebas y no admitirlas por ilegales e inconstitucional y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto las mismas estuvieron viciadas desde el primer momento y en inicio del proceso en Audiencia de Presentación para oír al imputado y en Audiencia Preliminar celebrada el 20 de julio de 2022, observándose un claro vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad en todo el proceso penal de esta causa. Aunado a lo anterior, se denota una grave insuficiencia de fiabilidad inculpatoria respecto a los hechos que le son atribuidos a mi representada, y permite afirmar que el fallo hoy impugnado proferido por parte del Tribunal Segundo (2° )de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 20 de julio de este año en curso, no se encuentra ajustado a derecho constituyendo a todas luces una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y por tanto se configuran en pruebas totalmente viciadas. Desde este esquema, cuando el Juez actúa en la etapa preliminar su función tal como está descrita en el texto jurídico, es controlar y verificar la licitud o no de los medios probatorios ofrecidos. Ahora bien, tal y como se observa el Tribunal a quo incurre en un error inexcusable al admitir los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público a sabiendas de que están viciados por tratarse de actas de entrevistas ilícitas, con lo cual se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, principio de legalidad e igualdad entre las partes, estatuidos y reconocidos ampliamente en mi Carta Magna, deviniendo así, en pruebas ilegales. Consecuencialmente, como bien podemos apreciar ciudadanos Magistrados, la decisión impugnada se sostiene sobre fundamentos no ajustados al ordenamiento jurídico vigente, e insistimos que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público fueron admitidos ilegalmente sin razonamiento ni logicidad alguna ni mediante la sana crítica y máxima de experiencias por parte del juzgado a quo como órgano decantador, pues en ningún caso se configuran en pruebas serias que le permitan establecer con certeza que mi defendida, la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI realizó o participó en la comisión del hecho punible que se le atribuye, lo que hace ilusoria la pretensión punitiva del Estado y la enviste en decisión violatoria al debido proceso. En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de tos planteamientos explanados a lo largo de la presente denuncia, queda de esta manera evidenciada la existencia de GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud a la VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. DERECHO A LA DEFENSA. PRINCIPIO PELEGALIDAD, PRINCIPIO DE SEGURIDAD IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, producido por parte de la Juzgadora a quo, al emitir pronunciamiento con relación a la admisión de tos medios probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Público, durante la celebración de Audiencia Preliminar en fecha 20 de julio de 2022, a pesar de gestarse en quebrantamiento de b expresamente previsto en los artículos 181, 308 numeral 5, y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal b cual indica que no procede una acción que se funde en la indefensión del imputado y con violación al Juicio Previo, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, situación ésta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de tos postulados estatuidos en los artículos 19, 21, 25, 26 y 49, todos del Texto Fundamental y por tanto solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala de Corte de Apelaciones, de acuerdo a los razonamientos ampliamente explanados por quien recurre, declare CON LUGAR la presente DENUNCIA, y por vía de consecuencia ANULE de pleno derecho el fallo recurrido a los pronunciamientos esgrimidos por parte de la Juez a cargo del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar concluida en fecha 20 de julio de 2022, y estime la inadmisibilidad de los medios probatorios fiscales en virtud a los vicios e ilegalidad denunciados por esta defensa, en virtud a la ausencia de logicidad e inmotivación, y por tanto se ORDENE nueva celebración del acto írrito por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto, con prescindencia del vicio advertido v en resguardo de los derechos y garantías quebrantados por la a quo en el presente caso, en perjuicio de mi patrocinada y por tanto no tendientes a acreditar fehacientemente responsabilidad alguna contra la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 49, 51 y 334, todos de nuestra Carta Magna, en relación con las previsiones contenidas en los artículos 159, 161 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Ello, en aras de restablecimiento del orden constitucional y legal quebrantado. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE. SEGUNDA DENUNCIA Una vez denunciado los vicios de nulidad absoluta de la audiencia preliminar controvertida celebrada en fecha 20 de julio de 2022 y, materializados en perjuicio de mi representada, la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI; quien recurre, se permiten elevar al conocimiento y arbitrio de esta digna Sala de Corte de Apelaciones, denuncia formal en contra de decisión proferida por parte de la Juez a cargo del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira sobre la errónea inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, tratándose de pruebas licitas, pertinentes y necesarias siendo que la ley no limita a las partes de forma alguna por lo que se entiende que la Juzgado a quo violo contradice el principio de la libertad probatoria mientras este destinada a demostrar los hechos que constituyen el proceso y los alegatos de la defensa por cuanto comportan todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre y cuando no estén expresamente prohibidos por la Ley. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas precedentemente por parte de esta Defensa recurrente, y sobre la base de las atribuciones constitucionales y legales inobservadas por parte del Tribunal a quo en la decisión impugnada, solicitamos formalmente y con el debido respeto a esta honorable Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones: PRIMERO: Se sirva declarar ADMISIBLE el recurso de APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por esta Defensa Técnica a favor de la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI en contra de la decisión infundada proferida en perjuicio por parte del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en fecha 20 de julio de 2022, por encontrarse ajustada a los requisitos de legitimidad, tempestividad y versar sobre decisión recurrible. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE. SEGUNDO; De proceder a su admisión solicitamos muy respetuosamente, declare CON LUGAR solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud a la ausencia de logicidad y motivación en AUTO FUNDADO, cuestión que se debe estimar como desacato a criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional de acuerdo a decisión N° 942, de fecha 21/07/2016, por parte de la Juez a cargo del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y por tanto ORDENE nueva celebración del acto írrito por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto, con prescindencia del vicio advertido y en resguardo de los derechos y garantías quebrantados por la a quo en el presente caso, en perjuicio de mi patrocinada, la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 49, 51 y 334, todos de mi Carta Magna, en relación con las previsiones contenidas en los artículos 159, 161 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE. TERCERO: Se sirva ANULAR de pleno derecho la audiencia preliminar concluida en fecha 20 de julio de 2022 de los vicios generados y ampliamente denunciados en el presente acto. Ello, de conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 19, 25, 26 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones normativas previstas en los artículos 174 y 175, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal vicio afecta la validez y eficacia del acto formal celebrado. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE- CUARTO: Una vez admitido el presente acto recursivo, solicitamos muy respetuosamente declare CON LUGAR, las DOS DENUNCIAS, elevadas por parte de esta Defensa de acuerdo a tos argumentos ampliamente esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 314 en su único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al GRAVAMEN IRREPARABLE ocasionado por parte del Juzgado a quo, en razón a pronunciamiento esgrimido en perjuicio del derecho a la defensa e igualdad entre las partes de mi representada, la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI relacionado con la ADMISIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR PARTE EL MINISTERIO PÚBLICO y la INADMISIBILDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, la segunda; a pesar del evidente incumplimiento de lo expresamente dispuesto en bs artículos 308 numeral 5, y 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las que presento el MINISTERIO PUBLICO TOTALMENTE VICIADAS Y VULNERADO EL DERECHO A LA DEFENSA AL RECHAZAR LAS OFRECIDAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR. En consecuencia, ANULE de pleno derecho el fallo recurrido, y estime la inadmisibilidad de bs medios probatorios fiscales en virtud a su ilegalidad, en aras del restablecimiento del orden constitucional quebrantado, situación está que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de bs postulados estatuidos en bs artículos 19, 21, 25, 26 y 49, todos del Texto Fundamental…” Cursante a los folios 01 al 24 del cuaderno de incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, en fecha 20 de julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, titular de la cédula de identidad N° V-19.028.795, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en lo que respecta a la grabación del video de fecha 14 de mayo de 2021; la copia certificadas del expediente que cursan ante la sede del Ministerio Público con relación al procedimiento abierto a los funcionarios actuantes; el examen Vaginal Rectal y Evaluación Psicosocial que debió practicarse la acusada de autos; la noticia que circulo en redes sociales como Instagram del enlace Vargas reporta, por ser ilegales, impertinentes e innecesarias. Se ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos OSMAN GEOVANNY MORENO, MARIALEX VANESSA PACHECO MONTILVA y el Reconocimiento Médico Legal promovido por la defensa, que cursa al folio 13 de la presente causa, por considerarlos útiles y pertinente en la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de excepciones opuestas presentado por la Defensa Privada de la acusada de autos; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa y la LIBERTAD PLENA de la mencionada acusada. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la NULIDAD de las actuaciones, por cuanto no se evidencian violaciones de derechos o garantías constitucionales o procesales. QUINTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público de la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, titular de la cédula de identidad N° V-19.028.795, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.......” Cursante a los folios 141 al 146 de la primera pieza de la causa original.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo no analizó con detenimiento los elementos constantes a las actas, por lo que no se subsume la conducta de su patrocinada en tipo penal alguno, violentando con esto el derecho a la defensa; por otra parte alega que la decisión dictada por el Juzgado A quo carece de motivación, asimismo solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado como remedio procesal ante las violaciones graves del debido proceso y por lo tanto ORDENE una nueva celebración del acto írrito por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto el fallo.


De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión por la profesional del derecho ABG. NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su carácter de defensa privada de la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 37 al 41 de la primera pieza de la causa original riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 08/07/2021, por la profesional del derecho ABG. DENNY DEL VALLE MENESES GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado La Guaira, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde acusa a la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida totalmente por la Juez A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 20 de julio de 2022 y es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.


Por otra parte, de acuerdo con el contenido del numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal de la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, plenamente identificadas en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales se especifican a continuación.


1- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de mayo de 2021, suscrita por los funcionarios Supervisor DE LA ASUNCIÓN JAVIER y la Oficial de Policía MONTANER WELCY, adscritos a la Brigada de respuesta Inmediata Motorizada de la policía de la Guaira, donde dejan constancia de los hechos y de la aprehensión de la ciudadana imputada…. Cursante al folio 04 y vto de la primera pieza de la causa original.

2. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIO, de fecha 15 de mayo de 2021, rendida por el ciudadano FRANCISCO CASTELLANO, ante la sede del centro de Coordinación Policial, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lograron aprehender a la hoy imputada quien pudo visualizar la actitud asumida por la imputada, quien infirió una conducta agresiva y ofensiva en contra de los funcionarios…”Cursante al folio 06 de la primera pieza de la causa original.

3- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIO, de fecha 15 de mayo de 2021, rendida por el ciudadano ROYVER SOTO, ante la sede del centro de Coordinación Policial, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lograron aprehender a la hoy imputada quien pudo visualizar la actitud asumida por la imputada, quien infirió una conducta agresiva y ofensiva en contra de los funcionarios…”Cursante al folio 08 de la primera pieza de la causa original.


Asimismo, se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:


“…LA ciudadana, BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, titula de la cédula de identidad N° V-19.028.975, siendo que la altura de la Autopista Bicentenario, de manera sorpresiva un vehículo marca Renault, modelo logan, color azul, sin placas pasa a veloz carrera muy próximo a los funcionarios, por lo que procedieron a darle la voz de alto e iniciar una breve persecución a ese vehículo, deteniéndose a la altura de playa Candilejas, procediendo a realizar un llamado de atención por conducir a altas velocidades y haciendo caso omiso a la comisión policial, ya que la ciudadana estaba en estado de embriagues, adopto una conducta no acorde, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, amenazándolos en reiteradas oportunidades e intentando agredirlos con golpes de puño y puntapiés.

Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de que durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO.


Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido, Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.


Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa de la acusada de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.


Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que las recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior transcrito, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra de la ciudadana BARBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. Y ASI SE DECIDE.