REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 05 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional : 004-2022
Recurso Provisional : 238-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. EMERSON VIECENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Sexto del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2022, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos YOALBYS GABRIEL SALAZAR MERENTE, titular de la cédula N° V-17.483.650 y DAYANA SOILESE LIENDO PADRON, titular de la cédula N° V-20.005.217, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 02 de agosto de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 238-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 27 de junio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO a los ciudadanos: YOALBYS GABRIEL SALAZAR MERENTE, titular de la cedula de identidad N V-17.483.650 de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-06-1987, hijo de Carlos Salzar (V) y de Betty Merente (V) , residenciado en: Caribe el Tigrillo, Naiguatá Callejon Las Flores, casa sin numero frizada a una cuadra de la plaza. Teléfono 0212-338.03.29, y DAYANA SOLEISE LIENDO PADRON, titular de la cedula de identidad N V-20.005.217 de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-11-1983, hijo de Oswaldo Liendo (F) y Dinora Padrón (V) , residenciado en: Caribe el Tigrillo, Naiguatá Callejón Las Flores, casa sin numero frisada a una cuadra de la plaza. Teléfono 0212-338.03.29, y Titular de la cedula de identidad indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-08-1983, de 37 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jaime Franco (V) y de Carmen Moreno (F) , residenciado en: Residencias Tanaguarenas, primer piso, torre A, Apto 306, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo en el articulo 149 en su segundo aparte y Agavillamiento, previsto y sancionado 286 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO:EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL decretada en su oportunidad al acusado de autos…”Cursante a los folios 17 al 31 de la segunda pieza de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABG. EMERSON VIECENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Sexto del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. EMERSON VIECENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Sexto del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, por ende se encuentra legitimada para ejercer Recurso de Apelación de Sentencia.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 14 de junio de 2022 y publicada en su texto integro en fecha 27 de junio de 2022 y recurrida en fecha 14-07-2022, según se desprende del escrito cursantes a los folios 32 al 44 de la segunda pieza de la causa original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 52 segunda pieza de la causa original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 28 y 30 del mes de junio, 01, 04, 08, 11, 12, 13, 14, y 15 de julio de 2022 por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos YOALBYS GABRIEL SALAZAR MERENTE y DAYANA SOILESE LIENDO PADRON, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:“…2. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”. Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 49 al 51 de la causa original, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el ABG. GERALD GONZALEZ OLIVO, en su carácter de defensor público séptimo (7°) con competencia penal del estado la Guiara, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.