REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Principal : WP02-P-2015-0019949
Recurso : PROV-229-2022

Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.191.323, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito el profesional del derecho ABG. LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, LIS ANDRO ALVAREZ, abogado ampliamente identificado en autos como defensor del ciudadano: RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.323, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer lo siguiente: En fecha 11 de julio del año en curso, la representante de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. YESICA BORGES GONZÁLEZ, presento ante el Tribunal de la recurrida al ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, en virtud de la orden de aprehensión de fecha 18 de Mayo del año 2016, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y le imputo a mi patrocinado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el articulo 65 ordinales 1,2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia solicito una medida privativa de libertad. Ante tal pedimento el tribunal de la recurrida decreto medida privativa de libertad por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que el imputado era autora o participe en el hecho punible imputado y precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el articulo 65 ordinales 1,2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo^ Automotor. Ahora bien amparados en el ordinal 4to del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal llevo a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida privativa de libertad en razón de los siguientes elementos: Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente Con la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral Io del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la del razonamiento. Ciudadanos Magistrados evidentemente existen suficientes elementos que por lo cual podemos decir que estamos en presencia de una aberración judicial por parte de las actuaciones policiales realizadas en el presente caso que nos ocupa, considerando que con todo lo antes expuesto por esta defensa es más que evidente que vulneraron en su totalidad la esencia principal de lo que es el debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo ciudadanos Magistrados cuando se impongan de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente podrán constatar lo asentado por esta defensa técnica en el presente escrito Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones, lo admitan, lo declaren con lugar y revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza del tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/07/2022 en contra del ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.323, y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..…..” cursante del folio 01 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación los profesionales del derecho ABG. DENNY DEL VALLE MENESES GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisora y ABG. ERICK CASTRO SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. LISANDRO ALVAREZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscriben, DENNY DEL VALLE MENESES GUERRERO, Fiscal Provisora y ERICK CASTRO SILVA Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia Plena, actuando en el carácter quinos confiere la ley, estando en el lapso legal, en atención de las facultades establecidas en loá artículos 285 numerales 1,2,3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numerales 1, 13, Y 14, y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 37 numerales 1 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el debido respeto y acatamiento ocurro fines de exponer y dar FORMAL CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Profesional del Derecho abogado LIZANDRO ALVAREZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA en contra indecisión dictada en fecha once (11) de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado La Guaira, en ocasión a la celebración de la Audiencia para oír al imputado, lo cual hacemos en los siguientes términos: En fecha veintiuno (21) de julio de 2022-, fuimos notificados del escrito de apelación que Interpusiera el abogado LIZANDRO ALVAREZ actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, quien fue imputado en la causa WP01-P-2015-019949 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Estado La Guaira, a quien le fue acordado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, Siendo la presente fecha el tercer día hábil de Despacho del Juzgado Tercero de Control, por lo que paso a contestar el referido escrito debelación A TENOR DE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dirigido a la decisión tomada por la ciudadana Juez Dra. ELFFY VINCENT ARREAZA, actuando como Juez 3o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 11 de julio de 2022 Dentro del marco de las consideraciones, que anteceden y estando dentro del lapso legal, siendo la presente fecha el tercer día hábil de Despacho del Juzgado primero de Control, por lo que paso a contestar el referido escrito de apelación a tenor de lo que dispone el artículo 446 del Código Orgánico Procesal. Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Juez Dra. ELFFY VINCENTI ARREAZA, actuando cobo Juez 3o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en fecha 11 de Julio de 2022, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES,: FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los articuléis 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la medida privativa de libertad de conformidad a lo establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 11 de Julio de 2022, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PR&CESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO. El profesional del derecho alega que en momento en que les muestran los álbumes a una de las víctimas, y este logra reconocer los autores o participes de los hechos investigados , le están vulnerando el derecho a la defensa, asimismo refiere que en el acta denuncia de fecha 07- 10-2022 la victima indica manifestó no haber visto a ninguno de los autores y posteriormente en la misma fecha declara horas después haber reconocidos a los autores y participes del hecho aportando datos precisos de los mismos” Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, siendo que en fecha dieciocho (16) de Julio 2022, se presento ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la apelación del Defensor Judicial del hoy imputado, en contra del auto emitido por ese Juzgado en fecha once (11) de julio de 2022. El profesional del derecho a lo largo de su escrito, realiza una transcripción literal de la decisión del Juez competente en la Audiencia de Presentación del Imputado, y enmarca algunos elementos de convicción sin tomar en cuenta las actas procesales en las cuales es nombrado el hoy imputado y las que lo relacionan con los hechos investigados, alegando vulneración de derechos y además la defensa indica que no se encuentran dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Privativa de libertad al ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, por considerar la defensa la existencia de violaciones del derecho a la defensa” La transgresión analizada es formal, pues si bien se requiere que la actividad del agente se dirija - por acción u omisión - a la producción de un resultado que constituirá una lesión del bien para cuya protección está puesta la norma penal, no se exige que dicho resultado se Verifique. Como sostiene la doctrina universal la responsabilidad penal es objetiva, pues no se para que se accione el aparato represivo del Estado. Por lo que en este caso es indiferente para la consumación del delito que este se haya verificado. En cuanto el ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA , fue reconocido por una de las victimas de nombre Franklin Nieves mediante álbumes presentado por los funcionarios actuantes en la sala técnica del C.I.C.P.C., asimismo consta experticia de extracción de contenido en la cual se verifico que el hoy imputado mantuvo comunicación a las 2:30 horas de la madrugada con el ciudadano ZABALA MOROCOIMA JUAN CARLOS, otro de los implicados, hora en la que se fraguaron los hechos, posteriormente luego de ejecutada la orden de Visita Domiciliaria en su residencia ubicada en la Urbanización José Antonio Paez, vereda 9, parte arriba, casa s/n, fachada de pasillo, parroquia Catia la Mar estado la Guaira, los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas una vez en la referida¡ morada los funcionarios procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal, acompañados por el ciudadano Parada Ornar, con la finalidad de darle cumplimiento de la orden 016 2015, donde luego de una breve espera fueron atendidos por la ciudadana KELLISMAR APONTE, cédula de identidad N.° 26.822.475, quien manifiesto ser la propietaria del referido inmueble, quienes le pusieron de vista y manifiesto la respectiva orden de allanamiento, dando acceso al inmueble, procediendo a realizar el mismo, e compañía del testigo, logrando incautar en uno de los cuartos evidencia de interés criminalisticas, siendo los siguientes: Copias :dé pasaportes, boletos de viajes internacionales, copias de cédulas a nombre de las víctima, dejando constancia en el inspección técnica donde dejan constancia de los colectado. Además de los plurales elemento de convicción existentes, en autos constan elementos fehacientes o certeros que demuestran la participación del ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA,1 como lo fue la orden de visita domiciliaria la cual dio como resultado positivo a la investigación, dado que en la misma se incautaron elementos de interés criminalisticos como documentos de uso personal de las víctimas, que lo vinculan directamente con el Robo, aunado a la extracción de contenidos por medio de la cual se verifica la comunicación existente entres los hoy imputados. Destaca esta Representación Fiscal, que en la fase investigación, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien eh1 uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar ' medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos estos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA ha sido o no partícipe en los hechos tipificado1 cómo punibles. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así Como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…” Cursante del folio 12 al 14 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de junio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión LEGAL del imputado RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 20.191.323, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 20.191.323, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Pera El Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesa! Penal, 238 designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda en el cual quedará a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal....…” Cursante a los folios 118 al 121 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan atribuirles la comisión del delito por el cual se encuentra detenido, motivo por el cual solicita que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado A-quo y en consecuencia sea concedida la Libertad Sin Restricciones a mi representado.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, es participe en los hechos imputados, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LISANDRO ALVAREZ.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Octubre de 2015, rendida por el ciudadano FRANKLIN NIEVES, ante la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 01 al 02 de la causa original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios Detective MERENTES CORMAN y FRANKLIN SOJO, adscritos la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 05 de la causa original.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 2177, de fecha 07 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective MERENTES CORMAN y FRANKLIN SOJO, adscritos la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber realizado la inspección técnica en el estacionamiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, Ubicado en la Parroquia Urimare. Cursante al folio 06 de la causa original.
4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de Octubre de 2015, suscrita por la funcionaría MARYELIS JIMENEZ, adscrita la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 07 al 08 de la causa original.
5. - REGISTROS POLICIALES a los ciudadanos Juan Carlos Zabala Morocoima, Luis Alberto Jaimes Moya y Roger Alexis Jaimes Moya, quienes supuestamente guardan relación con la causa N° K-ll-0138-03223, por el delito de Robo, de fecha 25-11-2011, y actas procesales N° K-ll-0047-02258, nomenclatura de la Sub Delegación de Chacao, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor. Cursante a los folios 09 al 11 de la causa original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 007 de Octubre de 2015, rendida por el ciudadano FRANKLIN NIEVES, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 12 de la causa original.

7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado MADERA GILBERTH, Inspector SALCEDO JOSÉ, Detectives FRANKLIN SOJO, MERENTES CORMAN, VIERA YORBI y LLOVERA ASDRUBAL, adscritos la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 13 de la causa original.
8. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2175, de fecha 07 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective MERENTES CORMAN y FRANKLIN SOJO, adscritos la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio14 de la causa original.
9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado MADERA GILBERTH, Inspector SALCEDO JOSÉ, Detectives FRANKLIN SOJO, MERENTES CORMAN, VIERA YORBI y LLOVERA ASDRUBAL, adscritos la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 15 al 18 de la causa original.
10. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2174, de fecha 07 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado MADERA GILBERTH, Inspector SALCEDO JOSÉ, Detectives FRANKLIN SOJO, MERENTES CORMAN, VIERA YORBI y LLOVERA ASDRUBAL, adscritos la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 22 al 23 de la causa original.
11. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2176, de fecha 07 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado MADERA GILBERTH, Inspector SALCEDO JOSÉ, Detectives FRANKLIN SOJO, MERENTES CORMAN, VIERA YORBI y LLOVERA ASDRUBAL, adscritos la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la siguiente dirección URBANIZACION SOUBLETTE, CALLEJON SUCRE, VIA PUBLICA FRENTE A LA CASA NUMERO 80, PARROQUIA CATIA LA MA, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 26 al 27 de la causa original.
12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXTRACCIÓN DE LLAMADAS N° 9700-0138,suscrita por el funcionario FRANKLIN SOJO, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca VTELCA, modelo V865M. Cursante al folio 33 de la causa original.
13. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Octubre de 2015, rendida por el ciudadano GELDEZ MIGUEL, ante la sede de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. …” Cursante al folio 34 de la causa original.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Octubre de 2015, rendida por el ciudadano JOSÉ, ante la sede de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.…” Cursante a los folios 35 al 36 de la causa original.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Octubre de 2015, rendida por el ciudadano GERVETT HUGO, ante la sede de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 37 al 38 de la causa original.
16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO DE VEHÍCULO N° 9700-0138, suscrita por el funcionario JESUS MARÍN, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aun vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA/ MODELO: 4RUNNER 4X2, AÑO: 2003, COLOR: PLATA, PLACA: AA3981P, CARROCERIA: JTEZU14R438001857, y MOTOR: 1GR0013601. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Octubre de 2015, rendida por el ciudadano GERVETT HUGO. Cursante al folio 48 de la causa original.

17. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO DE VEHÍCULO N°9700-0138, suscrita por el funcionario JESUS MARÍN, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aun vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO:KA, AÑO: 2007, COLOR:NEGRO, PLACA:KBM-17S. CARROCERIA: 8YPBGDAN178A14325, y MOTOR: 7A14325. Cursante al folio 47 de la causa original.
18. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO DE VEHÍCULO N° 9700-0138, suscrita por el funcionario JESUS MARIN, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aun vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CALIVER, AÑO: 1998, COLOR: VERDE, PLACA: MAH-75M, CARROCERIA: 8Z1JC5249WV312571, y MOTOR: 9WV312571. CARROCERIA: 8YPBGDAN178A14325, y MOTOR: 7A14325.Cursante al folio 50 de la causa original
19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0138, suscrita por el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular marca VTELCA, modelo V865M. Cursante al folio 57 de la causa original
20.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0138, suscrita por el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unos objetos supuestamente encontrados en las habitaciones de unos familiares de los investigados. Cursante a los folios 58 al 63 de la causa original
21. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACIÓN DE CONTENIDO, ANÁLISIS DE CONTENIDO, suscrita por los funcionarios adscritos a la división Física Comparativa, área de análisis audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Un disco Compacto, formato cd-r80, marca optidata, identificado con una etiqueta que textualmente dice “07-10-2015 solicitud de grabación EST.PERM.LARGA”
22.- ACTA POLICIA, de fecha 06 de julio de 2022, rendida por la Funcionaria STEFANY RIVERA, ante la sede de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.…” Cursante a los folios 35 al 36 de la causa original.
23. ACTA DE INFORME MÉDICO- LEGAL, de fecha 06 de julio de 2022, practicado al ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, en la que deja constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones que describir desde el punto de vista médico legal…” Cursante al folio 104 del expediente original.
De las actas procesales, se evidencia que en fecha 07- 10-2015, en virtud de la denuncia INTERPUESTA POR EL CIUDADANO FRANKLIN NIEVES, manifestando que encontrándose en compañía de los ciudadanos, HUGI GARVETT y CHIQUINQUIRA REVILLA DE GARVETT, en las inmediaciones del estacionamiento de permanencia larga del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al momento en que se disponía abordar el vehículo de su compadre marca TOYOTA, modelo 4RUNER, año 2003, color PLATA, PLACAS, AA3981F, fueron sorprendidos por cuatro (4) sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego bajo amenazas de muerte, los obligaron a introducirse en el vehículo en mención, liberándolos en el sector conocido como MARE, llevándose el vehículo y pertenencias varias como tres teléfonos celulares, cuatro maletas con ropa, un dispositivo Tablet, una impresora portátil, un instrumento musical denominado OBOE y la cantidad de 2.000 Bs, en efectivo, siendo observado que adelante del vehículo los esperaba otro carro de color verde. Asimismo los funcionarios actuantes, realizaron diligencias de investigación con la intención de ubicar en la sala situacional expediente con similares características, con el mismo modo de operación, siendo informado por el funcionario Detective ELY SULBARAN que luego de un análisis y filtro de la información, encontró un expediente con similitud en el modo de operación de los investigados cabe destacar que el ciudadano MAYORA RICHARD LEONARDO, titilar de la cédula de identidad N° 20.191.323, quien para el momento en que ocurrieron los hechos que se investiga en el área del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el mismo fue uno de los sujetos que el ciudadano FRANKLIN NIEVES, victima en la investigación y quien a través de un álbum fotográfico de las personas investigada, logro identificarlo como uno de los sujetos que lo había abordado y despojado del vehículo y sus pertenecías.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el segundo aparte del artículo 80 euisdem, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, que el delito mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, por la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.