REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 08 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional 018-2022
Recurso PROV-243-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, en su carácter de defensor Privado del ciudadano RICHAD JESUSCALDERON, titular de la cedula de identidad N° V- 24.806.975, en razón de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de julio de 2022, mediante la cual CONDENÓ al precipitado ciudadano, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 03 de agosto de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 243-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 07 de julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICHARD JESUS CALDERON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 10-05-1996 de 25 años de edad , de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de JAUIT ALDEARIZ (v) y de RICHARD CALDERON ( v) titular de la cedula de identidad N° V-24.806.975, residenciado en: Catia la Mar URB. La Páez Bloque 2 Piso 6, letra B, El edificio del medio, estado la Guaira, a Cumplir la PENA CORPORAL DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Toda vez que el procedimiento existen tres personas condenadas que guardan relación con la presente causa. Asimismo se condena a la inhabilitación política…”Cursante en el folio 67 de la segunda pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, en su carácter de defensor Privado del ciudadano RICHAD JESUSCALDERON, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, en su carácter de defensor Privado del ciudadano RICHAD JESUS CALDERON, cualidad que se evidencia inserta al folio 83 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 04-07-2022, publicada su texto integro 07-07-2022 y recurrida en fecha 20-07-2022, según se desprende del escrito cursantes a los folio 71 al 78 de la segunda pieza del expediente original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 79 de la segunda pieza del expediente original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano RICHARD JESUS CALDERON, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:“…4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el representante del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
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