REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 09 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional 120-2022
Compulsa : PROV-004-2022
Recurso : PROV-250-2022
Recurso : PROV-251-2022
Recurso Acumulado : PROV-246-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho el primero ABG. JAVIER IGNACIO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional Contra las Drogas del Ministerio Publico, el segundo por la profesional del derecho ABG. DANESIA PEDRA, en su condición de defensa pública decima séptima (17°) penal del estado La Guaira y el tercero por los profesionales del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su condición de defensa publica primera (01°) penal del estado La Guaira y ABG. ALEXON LANDAEZ, en su condición de defensor público tercero (03°) penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de julio de 2022, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos, RONNY JOSE MAIZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.9873, RAMON HERIBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.113, ALIRIO JOSE RODRÍGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.460129, ANDRES MANUEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.940.507, RAMON MAIZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.097.369, JEAN CARLOS CALLE MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.421.170, ARMANDO JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.909.952, HANDYU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.264 y RAUL JOSE GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.993.971, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, al ciudadano RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.730.879, a cumplir la pena de NUEVE ( 09 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano BENNY PALMERY BACCHI, titular de cedula de identidad N° V-8.873.275 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 04 de agosto de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 246-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 04 de julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos RONNY JOSE MAÍZ MILLÁN, RAMÓN HERIBERTO SUAREZ, ALIRIO JOSE RODRÍGUEZ MATA, RAÚL JOSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, HANDRYU JACKSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ, ARMANDO JOSE CEDEÑO, JEAN CARLOS CALLE MOYA, ÁNGEL RAMÓN MAÍZ LA ROSA, RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, BENNY PALMERI BACCHI, ANDRÉS MANUEL VÁSQUEZ, en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.730.879, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos RONNY JOSE MAÍZ MILLÁN, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.256.987, RAMÓN HERIBERTO SUAREZ. C.I-6.940.113. (Motorista); ALIRIO JOSE RODRÍGUEZ MATA. C.I-10.460.129. (Aceitero); RAÚL JOSE GONZÁLEZ VÁSQUEZ. C.I-15.993.971 (Marino); HANDRYU JACKSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ. C.I- 16.132.264. (Marino); ARMANDO JOSE CEDEÑO. C.I-12.909.952 (Marino); JEAN CARLOS CALLE MOYA C.I-26.421.170 (Marino); ÁNGEL RAMÓN MAÍZ LA ROSA. C.I- 25.097.369 (Marino), plenamente identificados en actas a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, CUARTO: Se CONDENA al ciudadano RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.730.879, plenamente identificados en actas a cumplir la pena de NUEVE ( 09 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando y el delito de ASOCIACIÓN en relación con la ciudadana YULEIFRA MARVAL, quien admitió los hechos ante este Tribunal de Juicio al momento de la apertura del presente debate, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se CONDENA al ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.873.275, plenamente identificados en actas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal,…”Cursante en el folio 261 de la decima primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho el primero ABG. JAVIER IGNACIO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional Contra las Drogas del Ministerio Publico, el segundo ABG. DANESIA PEDRA, en su condición de defensa pública decima séptima (17°) penal del estado La Guaira y el tercero ABG. YUSMARA SOTO, en su condición de defensa publica primera (01°) penal del estado La Guaira y ABG. ALEXON LANDAEZ, en su condición de defensor público tercero (03°) penal del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho interpuesto por los profesionales del derecho el primero ABG. JAVIER IGNACIO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional Contra las Drogas del Ministerio Publico, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, el segundo ABG. DANESIA PEDRA, en su condición de defensa pública decima séptima penal del ciudadano RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, cualidad que se evidencia inserta al folio 70 de la primera pieza de la causa original y el tercero ABG. YUSMARA SOTO, en su condición de defensa pública primera penal de los ciudadanos RONNY JOSE MAIZ MILLAN, RAMON HERIBERTO SUAREZ, ALIRIO JOSE RODRÍGUEZ MATA, RAMON MAIZ LA ROSA, JEAN CARLOS CALLE MOYA, ARMANDO JOSE CEDEÑO, HANDYU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ, RAUL JOSE GONZALEZ VASQUEZ cualidad que se evidencia inserta al folio 198 de la octava pieza de la causa original y ABG. ALEXON LANDAEZ, en su condición de defensor público tercero (03°) penal del ciudadano ANDRES MANUEL VASQUEZ, cualidad que se evidencia inserta al folio 90 de la decima pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.


b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 22 de junio de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de julio de 2022, y recurrida el primero por el profesional del derecho ABG. JAVIER IGNACIO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional Contra las Drogas del Ministerio Publico,en fecha 21-07-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 12 al 49 de la decima segunda pieza, el segundo interpuesto por la profesional del derecho ABG. DANESIA PEDRA, en fecha 21-07-2022 cursante a los folios 50 al 58 de la decima segunda pieza y el tercer recurso interpuesto por los profesionales del derecho ABG. YUSMARA SOTO y ABG. ALEXON LANDAEZ, en fecha 21-07-2022, cursante de los folios 59 al 69 de la decima segunda pieza, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 88 de la decima segunda pieza, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2022, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos, RONNY JOSE MAIZ MILLAN, RAMON HERIBERTO SUAREZ, ALIRIO JOSE RODRÍGUEZ MATA, ANDRES MANUEL VASQUEZ, RAMON MAIZ LA ROSA, JEAN CARLOS CALLE MOYA, ARMANDO JOSE CEDEÑO, HANDYU JACKSON GONZALEZ VASQUEZ, y RAUL JOSE GONZALEZ VASQUEZ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la misma Ley Especial en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, al ciudadano RAUL ALONSO OLIVARI FUENTES, a cumplir la pena de NUEVE ( 09 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano BENNY PALMERY BACCHI a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:“…2° falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓNES INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta en los folios 72 al 86 de decima segunda pieza de la causa original, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la ABG. WENDY CONTRERAS, en su carácter de defensora Privada del ciudadano BENNY PALMERY BACCHI, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.