REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de agosto de 2022
212° y 163°
Asunto Principal WP02-P-2019-001296
Recurso Provisional PROV-433-2022

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. ARBELY CAROLINA AVELLANEDA MORALES, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con Competencia en ILICITOS Económicos del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el N° WP02-P-2019-001296 numeración de ese Tribunal, seguida a las ciudadanas EMMA MILDRED AVELLANEDA MORENO y LILIANA TERESA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.866.940 y V-10.581.916 respectivamente, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista el artículo 89 numeral 1 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal y que obliga a separarse de la causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa a los folios 01 y 02 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:
“…en mi carácter de Juez Provisoria, recibí de la Unidad de Correspondencia Interna de este Circuito Judicial Penal, causa original signada con el N° WP02-P-2019-001296, constante de 95 folios útiles, con escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO constante de 04 folios útiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Condigo Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas EMMA MILDRED AVELLANEDA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 12.866.940 y LILIANA TERESA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.581.916, motivo por el cual, quien aquí expone se inhibe de conocer dicha causa, en virtud que existe un parentesco de consanguinidad entre la ciudadana EMMA MILDRED AVELLANEDA MORENO y mi persona, ya que es mi tía, circunstancia esta de índole personal que me obliga a separarme del conocimiento del asunto y en consecuencia a INHIBIRME DE LA PRESENTE CAUSA, tal como lo establece el artículo 89 numeral 1 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por imperativo legal y en aras de una transparente y eficaz administración de justicia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE ORDENA la conformación de un cuaderno separado contentivo de la inhibición aquí planteada, a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Solicitando que la misma sea DECLARADA CON LUGAR para este caso. Se ORDENA igualmente la remisión de la causa original a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Control Accidental, con Competencia en Ilícitos Económicos. Cúmplase.-…”
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Así, en la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se establece que:
“…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”
Ahora bien, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
omissis
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
Visto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. ARBELY CAROLINA AVELLANEDA MORALES, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con Competencia en ILICITOS Económicos del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada con el Nº WP02-P-2019-001296, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la causa seguida a las ciudadanas EMMA MILDRED AVELLANEDA MORENO y LILIANA TERESA GARCIA, toda vez que existe un parentesco de consanguinidad entre la ciudadana EMMA MILDRED AVELLANEDA MORENO y la Juez Dra. ARBELY CAROLINA AVELLANEDA MORALES. Por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional, ello en virtud de encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.