REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 212º y 163º
Maiquetía, doce (12) de Agosto de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO N°: WP12-R-2022-000007.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
SOLICITANTE: CARMEN LUISA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.203.299.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Le compete conocer a esta Alzada actuaciones contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto del recurso de apelación presentada por la ciudadana INGRID LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.992.315, asistida por el abogado JULIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, mediante la cual apela a la decisión dictada en fecha 22/08/2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la cual se NEGÓ lo solicitado por la ciudadana INGRID LUZMELY LEÓN RUÍZ, en su carácter de Tutora Definitiva de la ciudadana BERENICE LEÓN RUÍZ, debidamente asistida por el profesional del derecho JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, en cuanto a la designación del protutor, al suplente de protutor y al Consejo de Tutela.
En fecha 06 de noviembre del 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La guaira dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: Se decreta la Interdicción Definitiva de Berenice Yacire León Ruíz, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 29.665.299, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana INGRID LUZMELY LEON RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.992.315, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excuse del cargo y, en primer caso, preste el juramento de ley. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión. CUARTO: Consúltese el presente fallo con el Juzgado Superior respectivo.”
En fecha 11 de marzo del 2016, la Secretaria Accidental del Tribunal dio cuenta al ciudadano Juez de la recepción del presente asunto, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En esta misma fecha se le dio entrada, anotó y registró en los libros respectivos que a tal efecto son llevados por este Tribunal y en consecuencia se fijó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo del 2016, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira, dictó sentencia mediante el cual declaró: “PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de noviembre de 2015, en consecuencia, se declara CON LUGAR la Interdicción Definitiva intentada por la ciudadana CARMEN LUISA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.203.299, con relación a su hija, ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.665.299, quien padece Trisonomía Cromosoma XXI (Síndrome de Down) de tercer grado, más obesidad mórbida que la incapacita física y mentalmente, y quien, por lo tanto, no resulta apta para desenvolverse ni velar por sí misma, siendo necesaria su interdicción definitiva. Así se establece. SEGUNDO: Se declara como Tutora Definitiva de la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.665.299, a la ciudadana INGRID LUZMELY LEÓN RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.992.315. Así se establece. TERCERO: Se ORDENA a la solicitante registrar la presente decisión conforme a los establecido en el artículo 414 del Código Civil, y consignar la copia certificada correspondiente de ese Registro a las actas del expediente. Así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 17 de mayo del 2016, se dicto auto mediante el cual vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia dictada en fecha 06/11/2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por lo que se ordenó remitir el presente expediente con oficio, al Tribunal de origen. En esta misma fecha se libró lo ordenado.
En fecha 30 de mayo del 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dio por recibió el presente asunto y anotó en el libro respectivo bajo su misma numeración.
En fecha 29 de noviembre del 2021, se recibió diligencia presentada por la ciudadana INGRID LUZMELY LEON RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.992.315, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Como punto previo pido a la nueva Juez de este Tribunal se sirva avocar al conocimiento de la presente causa, para lo cual juro la urgencia del caso dada la situación que se plantea a continuación.
Curso por ante este Tribunal, causa interpuesta por CARMEN LUISA LEON DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.203.299, mi madre, con motivo de la Interdicción solicitada para mi hermana BERENICE YACIRE LEON RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 29.665.299; la cual fue declarada Con Lugar, recayendo sobre mi persona al cargo de Tutora Definitiva de la entredicha anteriormente identificada, conforme a sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha 10 de mayo de 2016.
La solicitante, ya identificada, falleció ab-intestato el día 02 de agosto de 2020, tal como se deprende de acta de defunción N° 1193, folio 193, tomo 5, del día 02 de agosto de 2020.
Es el caso, que en este proceso solo se me designo como tutora, pero no fue designado protutor, suplente de protutor y Consejo de Tutela, instituciones previstas en los artículos 324 y 335, aplicables por mandato del artículo 397 todos del Código Civil; que conforme el artículo 336 ejusdem, es mi obligación promover su nombramiento, sobreviniendo ahora que no tengo la capacidad económica para seguir atendiendo a total cabalidad las necesidades de la entredicha y al no haberse nombrado, designación y ocupado todos los cargos que corresponden para una tutela, no se pueden activar los mecanismo para el nombramiento o designación de otro tutor, que debería ser ocupado por nuestra hermana SILDA POLONIA LEON DE HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.992.314, quien está en trámite de establecerse en España y tiene la disposición de atender y cuidar a la entredicha, quien por de mas esta de mencionar que requiere de tratamientos médicos y medicamentos difíciles de adquirir aquí en Venezuela, ya sea por escases o por altos costos, dada la situación económica que atraviesa el país que es un hecho público y notorio que no amerita de mayor demostración.
Así las cosas, para que proceda a mi sustitución como tutora es menester que lo solicite el protutor (artículo 337 del Código Civil) y el Tribunal con consulta del Consejo de Tutela (artículo 309 del mismo texto legal), proceda a designar a un nuevo tutor.
Es por ello, que solicito en mi condición de tutora definitiva de la entredicha BERENICE YACIRE LEON RUIZ, antes identificada, se proceda a nombrar o designar al protutor, al suplente de protutor y al Consejo de Tutela, cargos para los que propongo a las siguientes personas: PROTUTOR: GENESIS ARIANA MARVAL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.780.091, sobrina (tercer grado); SUPLENTE DE PROTUTOR: ZULEIMA COROMOTO CASTILLO GUEVARA, cédula de identidad N° V-5.093.851, cuñada; CONSEJO DE TUTELA: TANY JOSEFINA LEON RUIZ, cédula de identidad V- 10.575.479, hermana (primer grado), ANTONIO JOSE LEON RUIZ, cédula de identidad N° 11.059.614, hermano (primer grado); SHAKIRA COROMOTO MARVAL LEON, cédula de identidad N° 26.180.642, sobrina (segundo grado); OFELIA COROMOTO SOSA DE SOJO, cédula de identidad N° 5.360.692, prima (tercer grado); o si bien considera fijar oportunidad para hacer el nombramiento con opinión y/o presencia de los hermanos de la entredicha a saber: SILDA POLONIA LEON RUIZ, TANY JOSEFINA LEON RUIZ, ANTONIO JOSE LEON RUIZ y mi persona, todos ya identificados, quienes están al tanto de la situación y están dispuestos a acudir para la fecha que a bien tenga fijar el Tribunal sin notificación previa.
Ratifico la urgencia del caso ya que estamos en trámites de la adquisición del Boleto Aéreo y sería prudente haber hecho la nueva designación de tutor para que toda la documentación necesaria para el viaje sea tramitada a su nombre y así evitar malos entendidos con las autoridades extranjeras.
Anexos: Acta de defunción de CARMEN LUISA LEON DE RUIZ, ya identificada, Informe médico de la entredicha emitido el día 05 de octubre de 2020, por el médico psiquiatra Luis G. Piñango L…”
En fecha 22 de febrero del 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La guaira, dictó auto mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de proveer con lo solicitado, este Tribunal hace la siguiente consideración:
Establece el artículo 328 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 328: “La consulta al Consejo de Tutela se hará después que el asunto esté sustanciado, dándosele conocimiento de lo actuado; pero puede el Consejo pedir al Juez que inquiera otras pruebas, o mande ampliar las producidas, si las habidas las encontrare insuficientes para emitir su opinión.”
En este sentido, este tribunal niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, por cuanto para el momento de realizar la solicitud para la designación del Consejo de Tutela, el expediente se encontraba terminado y remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende del auto de fecha seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017), que riela al folio 155 del presente expediente, en virtud de en encontrarse definitivamente firme la sentencia proferida por este Tribunal y siendo confirmada por el Tribunal Superior de esta Jurisdicción Civil.”
En fecha 03 de marzo del 2022, la ciudadana INGRID LUZMELY LEON RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.992.315, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, consigno diligencia mediante el cual apeló de la decisión tomada por el a quo el día 22 de febrero de 2022.
En fecha 08 de marzo del 2022, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a esta alzada la causa.
Una vez recibidas las actuaciones por esta Alzada, ésta le dio entrada a través de auto de fecha 14 de marzo del 2022, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten sus informes.
En fecha 27 de abril del 2022, se dicto auto mediante el cual el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo del 2022, por cuanto en la presente fecha venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa y como se imposibilitó ante las múltiples competencias del Juzgado, el cúmulo de trabajo existente y el escaso número de personal con que cuenta la sede, es por lo que este Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia por un plazo de quince (15) días calendarios contados a partir del primer día siguiente a la fecha.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la ciudadana INGRID LUZMELY LEON RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.992.315, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de febrero de 2022, mediante la cual NEGÓ la solicitud de la tutora definitiva de la entredicha BERENICE YACIRE LEON RUIZ, antes identificada, para designar al protutor, al suplente de protutor y al Consejo de Tutela.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Arriban a esta Alzada, producto de la apelación interpuesta por la ciudadana INGRID LUZMELY LEON RUIZ, en su carácter de Tutora Definitiva de la ciudadana BERENICE LEÓN RUÍZ, debidamente asistida por el profesional del derecho JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual niega la designación del protutor, al suplente de protutor y al Consejo de Tutela.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, el cual consagra que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, sea sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por mandato del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y así como a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, a amigos de su familia.
Así las cosas, el sujeto al procedimiento de interdicción es aquella persona natural que padece una Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El Legislador, al utilizar una expresión tan poco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de prueba que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del notado de demencia, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico expedido por el especialista que corresponda, concerniendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
…Omissis…
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
…Omissis…
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
…Omissis…
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.”
El Código Civil, establece en los artículos 336, 351, 352, 353, 354, 355, 357, 360, 370, 371, 397, 400, 402 y 413, lo siguiente:
Artículo 351.- “El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.
Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.
Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.
Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.
Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.
Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.
Artículo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal. El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución. Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.”
Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado”.
Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.”.
Artículo 397.- “El entredicho queda bajo tutela, y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”
Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.”.
Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.”
Artículo 413.- “Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones. El discernimiento debe contener:
1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela curatela; y
2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”.
De lo antes expuesto se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor. El Código Civil Venezolano, regula la tutela del entredicho por defecto intelectual, que se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto a éstas sean adaptables a la naturaleza de aquélla, teniendo el tutor como obligación cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad.
Asimismo, se infiere que para que un tutor definitivo pueda ejercer el cargo de tutor, se requiere que, hayan sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo y el Tribunal haya otorgado “discernimiento” al tutor; tal discernimiento del cargo, es, según los doctrinarios EDUARDO COUTURE y ANÍBAL DOMINICI, “el acto procesal emanado del juez que habilita a una persona para desempeñar un cometido, tal como la tutela o la curatela”, y “el discernimiento” es el acto por el cual se constituye solemnemente el tutor y se enumeran sus funciones legales.
Asimismo, el juez a cargo del Juzgado ante el cual se interpuso la solicitud de interdicción, deberá ordenar, en ejecución del fallo, una vez que haya quedado firme la sentencia, la constitución del Consejo de Tutela conforme a lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil.
Es preciso para quien aquí suscribe citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente AA20-C-2016-000178, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, quedó establecido lo siguiente:
“Cabe precisar, que la Sala en el juicio de interdicción civil incoado por los mismos sujetos procesales intervinientes, a saber, Ricardo De Armas Dávila a favor del entredicho Alejandro Salvador De Armas Dávila en el cual actuó como tercero interviniente (opositor) el ciudadano Álvaro Salvador De Armas Dávila, mediante sentencia N° RC. 000058 de fecha 8 de marzo de 2017, expediente N° 2016-000489, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… (…) el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en consulta y por apelación del tercero interviniente, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de abril de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación del tercero interviniente contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de diciembre de 2015 y de su aclaratoria de fecha 17 de diciembre de 2015, el cual decretó la interdicción definitiva del entredicho y el nombramiento de Ricardo De Armas Dávila como su tutor definitivo; 2) Confirmó en todas y cada una de sus partes la referida decisión, se ordenó al tutor dar caución real una vez constituido el consejo de tutela, de conformidad con el artículo 360 del Código Civil; 3) El tutor definitivo deberá indicar al tribunal los nombres de las personas que conformaran el consejo de tutela y se abre la tutela ordinaria, de conformidad con lo pautado en el artículo 324 eiusdem; 4) Ordenó el registro y la publicación de la sentencia una vez este firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 414 ibídem; 5) El tutor durante el ejercicio de su cargo deberá presentar cada año un estado de su administración y el inventario de bienes del entredicho, según lo dispuesto en los artículos 351, 414 y 415 del Código Civil; 6) Ordenó al tribunal a-quo visitar al entredicho en la Clínica El Cedral para determinar si permanece allí o es trasladado a otro lugar, de conformidad con lo señalado en la norma 401 ibídem, y 7) se condenó en costas al tercero interviniente…”.
De lo anterior se evidencia que, el juicio de interdicción civil propuesto aún no se encontraba terminado, por cuanto el ad quem ordenó al tutor definitivo proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil; de igual manera ordenó expedir por secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo; así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”, y una vez cumplido estos requisitos la decisión adquirirá la fuerza de cosa fuerza juzgada formal de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 414.- También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.
Artículo 415.- Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha. (Negrillas de la Sala).
De los artículos supra transcritos se puede colegir que, luego que la sentencia que declare la interdicción civil definitiva se encuentre firme, se debe registrar y publicar por prensa dentro de los quince días después de su fecha.
Vale preguntarse si la sentencia de interdicción civil constituye o no cosa juzgada material. La duda existe, pues los efectos de la sentencia, ciertamente no serán definitivos, pues las circunstancias que le dieron origen a la medida pudieran cesar y, en consecuencia, la decisión sería revisable.
La ausencia de cosa juzgada es característica de los procesos de jurisdicción voluntaria. Ninguna sentencia de proceso de jurisdicción voluntaria tiene fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, pueden ser revisadas.
Así dado el carácter revisable del procedimiento de incapacitación en virtud de un cambio de circunstancias, cierto sector de la doctrina ha indicado que la sentencia en tal proceso no constituye cosa juzgada material.
En este sentido refiere Enrico Redenti, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, tomo III, página 25, que en los juicios de interdicción e inhabilitación, dada su naturaleza de jurisdicción voluntaria, la decisión no tiene eficacia de declaración de certeza provista de cosa juzgada sustancial, aunque si formal.
Para ello es necesario establecer las diferencias y efectos de la cosa juzgada formal y la material.
La doctrina moderna distingue dos especies de cosa juzgada, la formal y la material. La primera –formal- está encaminada a operar exclusivamente en el proceso, pues consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en su certeza jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales, prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la segunda -material- además de tener como base esa inimpugnabilidad de la sentencia dentro del proceso, su firmeza o inmutabilidad debe ser respetada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio, contemplada en el artículo 273 del precitado código sustantivo. Esto es, los efectos de la sentencia devienen definitivos y obligatorios para el juzgador en cualquier juicio en el que se pretendiera reiterar lo sentenciado, es decir, la sentencia al ser inimpugnable alcanza autoridad o fuerza de cosa juzgada en sentido formal o externo, pero si, además, resulta jurídicamente indiscutible el pronunciamiento judicial que el fallo contenga, entonces, adquiere fuerza de cosa juzgada en sentido material o interno. Luego, la primera es el presupuesto de la segunda y el significado de ambas puede resumirse así: la cosa juzgada formal es igual a inimpugnabilidad, mientras que la cosa juzgada material es igual a indiscutibilidad. Por lo general coinciden los dos sentidos de la cosa juzgada, pero no en todos los casos, ya que en algunos sólo se produce el primero.
Dentro de lo expresado por el ad quem, constata la Sala las siguientes consideraciones:
Que: “…En cuanto a la cosa juzgada se refiere, ésta puede ser formal o material, los efectos de la cosa juzgada formal se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que la doctrina la considera precaria, debido a que sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto…”.
Que: “…la cosa juzgada formal se produce en aquellos juicios en los que por ejemplo se discute el estado y capacidad de las personas, como es el caso de autos. Mientras que los efectos de la cosa juzgada material, se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente, ya que es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso, aunque puede ser objeto del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que: “…En este sentido, como quiera que el presente caso tiene que ver con la remoción del tutor nombrado en un procedimiento de interdicción…”, y subsumiendo dichos hechos en la norma cuya infracción se denuncia, determinó el ad quem, que “…concluye esta alzada que efectivamente nos encontramos frente a una sentencia que causó cosa juzgada formal, la cual podría modificarse en el tiempo al cambiar las condiciones que llevaron al juzgador a sentenciar en un momento determinado…”.
Los efectos de la sentencia en este proceso, a diferencia de la generalidad, son diferentes, dado que si surgen nuevos hechos puede solicitarse nuevamente la apertura del proceso; esto último se pone en evidencia cuando un legitimado activo solicita la incapacitación y siendo la misma desestimada, posteriormente otro legitimado realiza exactamente el mismo procedimiento y con base en las mismas pruebas.
En un sentido similar, la interdicción decretada puede ser revocada si el declarado entredicho recuperara su capacidad; eso ha llevado a cierto sector de la doctrina a considerar que en la incapacitación no tiene lugar la cosa juzgada material.
Siguiendo esta posición, la cosa juzgada formal estaría en el agotamiento de los recursos pertinentes o en la firmeza de una decisión, en el caso bajo estudio se colige que la misma aún carecía de firmeza en virtud que fue ejercida mucho tiempo antes de la declaratoria de interdicción, por lo que no había adquirido carácter de cosa juzgada formal ni material, a tener de lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, mal podía el ad quem admitir una demanda de remoción de un tutor siendo que él aún no era el definitivo que por ley seguía siendo interino y que dicha decisión carece como ya se dijo de cosa juzgada formal. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, corresponde a la Sala dilucidar cuales son las normas de procedimiento aplicables luego de que la sentencia de interdicción civil haya alcanzado fuerza de cosa juzgada formal.
Ahora bien, las normas a la cual se refiere la denuncia, textualmente dispone:
Artículo 726 del Código de Procedimiento Civil:
“…En casos de oposición al nombramiento de tutor o protutor y miembros del Consejo de Tutela, el Juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor o entredicho y fijará día para oir al opositor, a la otra parte y al Procurador de Menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses…”.
Artículo 727 del Código de Procedimiento Civil:
“…El asunto se tramitará y decidirá por los trámites del procedimiento breve…”
Artículo 728 del Código de Procedimiento Civil:
“…Terminada la sustanciación, se consultará al Consejo de Tutela, si lo hubiere, o al que en caso contrario se nombrare. También se nombrará en Consejo de Tutela ad hoc, o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta…”.
Artículo 729 del Código de Procedimiento Civil:
“…Contra la sentencia se oirá apelación libremente…”.
De los artículos supra transcritos se puede colegir que, luego que la sentencia que declare la interdicción civil definitiva se encuentre firme, se debe registrar y publicar por prensa dentro de los quince días después de su fecha; de igual manera se desprende que en este tipo de juicio, la interdicción decretada puede ser revocada si el declarado entredicho recuperara su capacidad, por lo que cierto sector de la doctrina ha considerado que en la incapacitación no tiene lugar la cosa juzgada material.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, observa esta sentenciadora que consta en autos sentencia de fecha 06 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual decretó 1) La Interdicción Definitiva de BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No 29.665.299, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. 2) Se designó como tutora Definitiva a la ciudadana INGRID LUZMELY LEON RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 7.992.315, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, a quien se ordeno notificar a fin de que manifieste su aceptación o excuse del cargo y, en primer caso, preste el juramento de ley. 3) Se ordenó la notificación del Ministerio Público de la presente decisión. 4) Se ordenó la consulta del fallo ante este Juzgado Superior.
Asimismo, consta sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por este Tribunal Superior mediante la cual declaró: 1) Se confirmó la sentencia, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 06 de noviembre de 2015, en consecuencia, se declara CON LUGAR la interdicción Definitiva intentada por la ciudadana CARMEN LUISA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.203.299, con relación a su hija, ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.665.299, quien padece de Trisonomía Cromosoma XXI (Síndrome de Down) de tercer grado, más obesidad mórbida que la incapacita física y mentalmente, y quien, por lo tanto, no resulta apta para desenvolverse ni velar por sí misma, siendo necesaria su interdicción definitiva. Así se estableció. 2) Se declaró como tutora definitiva de la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.665.299, a la ciudadana INGRID LUZMELY LEÓN RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.992.315. Así se estableció. 3) Se ordenó a la solicitante a registrar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, y consignar la copia certificada correspondiente de ese Registro a las actas del expediente. Así se estableció. Se ordenó la notificación al Consejo Nacional Electoral.
Igualmente, se evidencia que, en el caso de marras, aún no se encuentra terminado, como erradamente estableció el a quo mediante decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2022, por cuanto no consta en el expediente la publicación en prensa de la sentencia mediante la cual se realizó el nombramiento del tutor definitivo, para que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada formal de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil; de igual manera se observa que no consta en autos el nombramiento del Protutor, del Suplente del Protutor y del Consejo de Tutela, ni el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo de tutor conforme al artículo 351 y siguientes del Código Civil, conforme los criterios jurisprudenciales antes transcritos, pues es el tutor quien queda encomendado para obrar en representación del entredicho, razón por la cual esta Juzgadora, en aras de velar por el entredicho y su bienestar, considera procedente la apelación ejercida por la ciudadana INGRID LUZMELY LEON RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.992.315, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado 55.724, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2022, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y se ordena sustanciar la solicitud realizada por la tutora definitiva, en cuanto al nombramiento del protutor, del suplente del Protutor y del Consejo de Tutela, conforme a la Ley. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de MARZO de 2022, por la ciudadana INGRID LUZMELY LEON RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.992.315, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado 55.724, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero del 2022, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, que NEGÓ la solicitud suscrita por la Tutora Definitiva del nombramiento del Protutor, del Suplente del Protutor y del Consejo de Tutela, la cual se revoca. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, proceda a la sustanciación de la solicitud de nombramiento de Protutor, Suplente del Protutor y la constitución del Consejo de Tutela, conforme a los lineamientos pautados en los artículos 324 y 325 del Código Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.


EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS G.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.