REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP12-O-2022-000004
ACCIONANTE: INVERSIONES FA-ODI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de noviembre del año 1993, quedando anotada bajo el N ° 13, Tomo 142-A Sdgo. En la persona de su presidente ciudadano MICHEL KALBAKGI SIKH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.453.863.
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACCIONANTE: MARIANN SALEM PEREZ y AZAEL SOCORRO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 67.150 y 20.316 respectivamente.
ACCIONADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUIARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ROMULO SANZ ECHARRY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (autónomo).
II
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa, según consta de escrito presentado por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en fecha 03 de junio de 2022, en virtud del escrito que interpusiera los abogados MARIANN SALEM PEREZ y AZAEL SOCORRO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 67.150 y 20.316 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones FA-ODI, C.A.” (Antes identificada) contra actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUIARA.
En fecha 14 de junio de 2022, el tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual declaró que no tenía competencia para conocer del presente amparo y remitió las presentes actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 27 de junio del 2022, se le dio entrada al presente asunto y ordeno practicar las notificaciones respectivas.
En fecha 12 de julio del 2022, se recibió escrito de reforma de la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por los abogados Azael Socorro Morales y Mariann Salem Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 20.316 y 67.150, respectivamente.
En fecha 15 de julio del 2022, se admitió la reforma de la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por los abogados Azael Socorro Morales y Mariann Salem Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 20.316 y 67.150, respectivamente. En consecuencia, se ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN N. MARTINEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira presunta agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que concurran al Tribunal, a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual se llevará a cabo, dentro de las Noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 11 de agosto del 2022, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la presente audiencia de Acción de Amparo Constitucional. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil designado, se hizo presente los representantes judiciales de la accionante abogados MARIANN SALEM PEREZ y AZAEL SOCORRO MORALES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 67.150 y 20.316 respectivamente, y el abogado ROMULO SANZ ECHARRY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781, en su carácter de representante judicial del tercero interviniente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. De inmediato el Juez ordenó la apertura a la audiencia, otorgando un tiempo de diez (10) minutos a las partes para que expongan sus alegatos y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica. Se dejó constancia de no contar con equipos que permitan la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que la misma será realizada sin los referidos medios. Seguidamente se dio inicio al debate oral, dándoles el Tribunal la palabra a los representantes judiciales de la parte accionante, quienes expusieron lo siguiente:
“…Se interpone la presente acción con motivo de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, quien lleva el expediente por Acción Reivindicatoria, contra el ocupante de una parcela de terreno, es el caso que en fecha 3 de febrero del año en curso se practicó una medida de secuestro donde la parte demandada se dio por citada, donde se difirió la medida, la parte demandada hizo oposición a la medida, no dio contestación a la demanda, transcurrieron los 20 días más los 15 días de promoción de pruebas, la parte demandada no contestó ni promovió pruebas, en ese caso esta representación judicial solicita se pronuncie sobre la acción de amparo presentada, es el caso que sorpresivamente el Tribunal A quo dictó en fecha 29 de abril de 2022, donde niega el pedimento formulado sobre la confesión ficta, indicando que la parte demandada se dio por citada en fecha 3 de febrero, se interpuso la Acción de Amparo Constitucional garantizando la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, posteriormente declinó la competencia y estableció que no era un Amparo Sobrevenido sino un Amparo Autónomo, nosotros reformamos el escrito de amparo, consignamos los fotostatos a los fines de citar al agraviado y al Ministerio Público, con el auto del Tribunal A quo se violó nuestro derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, consta ciudadana Juez de un instrumento poder consignado en fecha 3 de febrero donde la parte demandada se dio por citado, no hubo suspensión sino se difirió la medida de secuestro, la parte demanda debió de dar contestación porque la causa principal no estaba suspendida, hay una violación de la seguridad jurídica y al derecho a la defensa, en reiteradas ocasiones consignamos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicaban lo que era una citación expresa y la no contestación a la demanda, la parte demandada se opuso a la medida en el cuaderno principal pero nunca hicieron oposición en el cuaderno de medidas. Por tal motivo ciudadana Juez solicitamos al Tribunal declare la confesión ficta, ya que se constituyen los requisitos esenciales para su procedencia. Así lo solicitamos. Es todo”. Asimismo, el representante judicial del tercero adhesivo expuso lo siguiente: “De los requisitos de la admisibilidad del Amparo Sobrevenido dice la jurisprudencia que es cuando existe una amenaza, la juez no puede cambiar la pretensión por un Amparo contra Sentencia, de hecho no hubo sentencia sino auto, debió agotar la vía ordinaria, de acuerdo a la competencia del Amparo Sobrevenido lo tiene la Juez del Tribunal A quo, es por lo que solicito ciudadana Juez declare la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto no se dan los requisitos necesario. Es todo”.
Acto seguido la representación judicial de la parte accionante hizo uso de su derecho a contrarréplica, indicando lo siguiente:
“La Resolución de octubre del año 2020 del Tribunal Supremo Justicia, ordenaba vía telemática, el auto contra el cual ejercimos el recursos no nos fue notificado, cuando vinimos ya había vencido el lapso, la esencia del amparo es para que accionado subsane su falla, no hay ningún elemento que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso de ley, jurisprudencialmente cuando se hace oposición a una medida, desde ese día ya la parte estaba citada, teniendo 20 días para dar contestación a la demanda, se difirió su ejecución no se suspendió, ese es el nacimiento del Amparo Sobrevenido, queremos que subsane la falla del Tribunal agraviante, de lo contrario estaríamos en una atmosfera de inseguridad jurídica. Así solicito que se decrete. Es todo”
Para lo cual se retiró esta sentenciadora de la sala por un tiempo prudencial. Seguidamente, de regreso en la Sala de Audiencias y encontrándose presentes las partes, pasó la ciudadana Juez a dictar el siguiente dispositivo: “…este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por los representantes judiciales de la parte accionante, abogados MARIANNSALEM PEREZ y AZAEL SOCORRO MORALES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 67.150 y 20.316 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2022 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira de conformidad con lo establecido en al artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: No hay condena en costas…”
Siendo la oportunidad para dictar el extenso de la decisión dictada en fecha 11/08/2022, éste Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III
SOBRE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de éste Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrita de este Tribunal)
En el presente caso, el presunto agraviado interpone acción de amparo contra decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, razón por la cual, éste Tribunal Superior con competencia Civil, es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El presunto agraviado al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a hacer en forma escrita entre otras cosas, las siguientes alegaciones:
…”vista la sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró que no tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo, por tratarse de un amparo contra sentencia o decisión judicial y no de un amparo sobrevenido, ordenando, en consecuencia, remitir el cuaderno separado identificado con el N° WP12-X-2021-000070, al Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial, a tal efecto, procedemos en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a consignar escrito complementario de nuestra Acción de Amparo contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2022, mediante la cual se negó de manera infundada relativo a la solicitud de dictar sentencia declarando la Confesión Ficta del demandado y con lugar la acción propuesta de Reivindicación.
A todo evento, queremos dejar constancia que no compartimos el criterio adoptado por el mencionado tribunal, por cuanto consideramos que pertinente es una Acción de Amparo Sobrevenido que deje sin efecto el mencionado auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2002, por ende, se procede a dictar sentencia, declarando la confesión ficta del demandado y con lugar la acción propuesta, toda vez que, a pesar de que el apoderado de la parte demandada se negó a cumplir con su carga procesal para dar contestación a la demanda y promover pruebas, en el término que establece nuestro Código de Trámite, siendo la consecuencia lógica de tal inactividad, la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el tribunal agraviante le concede a la demandada un nuevo lapso para que de contestación a la demanda y así garantizarle el derecho la defensa, por lo que dicho juzgador, le suple defensas contrarias a derecho, trasgrediendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir conforme a lo alegado por las partes y a lo probado por ellas según aparezca de autos, por consiguiente, se alteró el equilibrio procesal a favor de la parte demandada, en perjuicio de nuestra representada, vulnerando de esta manera el derecho de defensa, la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales.
Omissis…
Pedimos, muy respetuosamente, de esta Superioridad se sirva admitir la presente acción de Amparo Constitucional, se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, acordando la medida cautelar innominada solicitada de suspensión del curso del juicio que se me tramita ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta ante Circunscripción Judicial, expediente N° WP12-V-2021-000070…”
V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción, es necesario aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por ende la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
Respecto, a las acciones de amparo constitucional contra sentencia, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrita de este Tribunal)
La Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha señalado, en cuanto a los presupuestos de procedencia de amparo constitucional, ha sostenido:
“Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)” [(s.S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido)].
De lo anteriormente expuesto, se infiere que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.
En este orden de ideas es preciso para quien suscribe traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en cuanto al amparo sobrevenido:
(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es incoveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la constitución, revoque su decisión...
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
De lo antes expuesto, se infiere que el amparo sobrevenido se puede interponer cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces.
Ahora bien, en el presente caso observa quien suscribe que los accionantes del presente amparo presentan por ante el Tribunal de la causa escrito de amparo sobrevenido contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia, mediante la cual negó la confesión ficta de la parte demanda, declarando el tribunal su falta de competencia para conocer de dicho amparo en virtud de que fue interpuesto contra actuaciones del Tribunal, y remitiendo a este Tribunal Superior las presentes actuaciones.
Así las cosas, los accionantes reforman el escrito de la acción de amparo y este Tribunal admite el amparo autónomo contra decisión dictada por el referido tribunal de primera instancia.
En este sentido, considera quien suscribe que tal y como lo establece el tribunal de primera instancia, el primer escrito de amparo fue interpuesto contra actuaciones realizadas por el tribunal y no contra actuaciones realizadas por las partes, terceros, auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, por lo que la pretensión de los accionantes por vía de amparo sobrevenido no podía prosperar en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, y habiendo reformado los accionantes el escrito de amparo, este tribunal observa:
La parte actora interponen amparo autónomo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial en fecha 29 de Abril de 2022, mediante la cual negó la confesión ficta de la parte demandada, la cual fue solicitada por la parte actora.
Pues bien, considera esta sentenciadora que existen en nuestro ordenamiento jurídico medios de impugnación y de defensas establecidos para impugnar las decisiones dictadas por los tribunales, a saber los establecidos en el artículo 288, 289, 310 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que se podrá ejercer recurso de apelación contra las sentencias definitivas, interlocutorias que dicten los Tribunales de la República, así como la solicitud de revocatoria de los autos de mera sustanciación.
Entonces, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, y de los recaudos que constan en autos, éste Tribunal aprecia que, en el caso de marras la Juez Segunda de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dicto la decisión objeto de amparo, luego de analizar las actas del expediente, realizando sus conclusiones, y existiendo inconformidad con la decisión dictada por ese Tribunal, la parte actora disponía del medio de impugnación ordinario existente en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el de la apelación, y el cual no fue ejercido oportunamente, alegando en la audiencia constitucional los accionantes que no fueron notificados y que cuando vinieron ya había vencido el lapso, considerando quien suscribe que a tal alegato también tenía a su disposición la solicitud de nulidad de las actuaciones conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual tampoco fue realizada.
En este sentido, es preciso citar el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Por su parte la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro, estableció lo siguiente:
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Del criterio anteriormente expresado se desprende que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible la acción de amparo constitucional si éste pudo disponer de vías y recursos ordinarios que no ejerció previamente, criterio vinculante para este Tribunal.
En vista de las consideraciones anteriormente realizadas concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria. Y así se decide.-
- VI-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por los representantes judiciales de la parte accionante INVERSIONES FA-ODI, C.A., abogados MARIANNSALEM PEREZ y AZAEL SOCORRO MORALES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 67.150 y 20.316 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2022 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira de conformidad con lo establecido en al artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 Am .
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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