REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
212° 163°
ASUNTO: WP12-R-2022-000019
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YUSMARY KARINA PEREDA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.755.260.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACCIONANTE: IRIS PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.515, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: NORMA JOSEFINA LEÓN CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.560.755.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: AMARILLYS CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.935.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada AMARILLYS CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.935, asistiendo judicialmente a la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEON contra la ciudadana NORMA JOSEFINA LEÓN CARMONA, ambas plenamente identificadas anteriormente.
En fecha 06 de julio de 2022, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se le dio entrada, fijando en el mismo acto el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, el competente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en primera instancia, por ser afín su competencia con la materia, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-III-
LOS HECHOS – ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Que con el paso del tiempo constituyó su propia familia y permaneció ocupando y residiendo el inmueble en cuestión, el cual en la actualidad habita con sus tres (03) hijos, poseyendo la posesión pacifica y pública del bien inmueble hasta el día 05 de enero del año 2022, fecha en la cual sin mediar palabras ni agotar procedimiento administrativo alguno la ciudadana NORMA JOSEFINA LEON CARMONA, quien es tía de la presunta agraviada, impidió el acceso a la vivienda colocando un candado en la puerta de la entrada principal, imposibilitando el ingreso también de sus hijos al inmueble el cual ha sido su residencia por más de veinte (20) años. Que posterior al hecho acudió a conversar con la ciudadana NORMA JOSEFINA LEON CARMONA con miras de buscar una respuesta y en procura de resolver pacíficamente la situación, a los fines de poder ingresar nuevamente a la vivienda, a lo que obtuvo como respuesta que quitaría el candado y abriría la puerta para que retirara todos los enseres de la vivienda. Que interpuso una denuncia ante el Servicio de Policía Comunal adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sin que la presunta agraviante acudiera a las diversas convocatorias que le participaron. Que en fecha 22 de febrero de 2022 acudió nuevamente a las instalaciones del Servicio de Policía Comunal, a los fines de solicitar nueva citación dirigida a la ciudadana NORMA JOSEFINA LEON CARMONA, siendo notificada mediante acta suscrita pero el Supervisor Agregado que el despacho a su cargo ya no podría realizar el acto conciliatorio por cuanto el caso del desalojo arbitrario ya había sido resuelto ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar. Que jamás fue convocada a participar en un acto conciliatorio alguno, por cuanto la presunta agraviada y su grupo familiar continúan desalojados de la vivienda desde el día 05 de enero de 2022. Que en fecha 12 de abril de 2022 mediante oficio N° VA-MQ-CI-DP2-2022-0001 dirigido a la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, solicitó copia certificada del presunto acto conciliatorio y cuya respuesta no le fue otorgada. Que el desalojo del cual ha sido víctima vulnera los derechos constitucionales consagrados, ya que imposibilita el normal desarrollo y disfrute de la vida cotidiana, afectando la calidad de vida y la salud de una de sus hijas que padece de los bronquios y de alergias asociadas a dicha infección, impidiendo tener acceso a todos los enseres propiedad de la presenta agraviada. Que tal situación ha conllevado a pedir albergue en casa de familiares y amigos para pernoctar y poder realizar limitadamente la vida cotidiana en cuanto al empleo y estudios de sus hijos. Que solicita se declare por vía de hecho la conducta de la presunta agraviante al tomar justicia por propia mano, con fundamento a los criterios jurisprudenciales, materializándose una violación a los dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 1, 82, 131 y 253 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que solicita que sea restituida en el inmueble en las mismas condiciones y libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer efectivo uso, goce y disfrute del mismo. Que se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de los derechos y garantías constitucionales denunciados y que una vez se dicte el mandamiento de Amparo Constitucional contra la presenta agraviante, se sirva remitir al Ministerio Público la decisión emitida a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinentes visto la comisión de los delitos tipificados en los artículos 270 y 472 del Código Penal.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Que analizando con profundidad la constancia de residencia, la misma no indica que la parte presuntamente agraviada reside desde hace más de veinte (20) años, solo se limita a que ha demostrado buena conducta, trato y comunicación con las personas de la comunidad, igualmente no menciona la dirección de habitación de la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEON, por lo que señala que la mencionada ciudadana reside en otro sector. Que la presunta agraviada no solo vivió muchos años en el sector, también nació ella y sus hermanos en la casa que ella misma relata la cual fue arrasada por el deslave del año 1999 y no en la casa de la abuela, toda vez que la abuela marteña PETRA CARMONA, le compró una casa a la madre de la presunta agraviada YUSMARY KARINA PEREDA LEON, y es en cuya casa donde transcurren la mayor parte de su vida conjuntamente con sus demás hermanos. Que la presunta agraviada nunca se acercó para conversar con ella y nunca podría decir que abriría la puerta, por cuanto la agraviada cambio la cerradura inconsultamente, y fue su padrastro y cuñado quienes cambiaron la cerradura, como ellos mismos lo aseguran en sus testimonios. Que quien cometió el delito de invasión fue la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEON, al cambiar la cerradura de una casa que no era la suya, por cuanto ella no vivía en esa casa y si lo hizo alguna vez, fue cuando el deslave y no durante 20 años como la presunta agraviada asegura, si no durante unos meses mientras le entregaban la casa que les había comprado la abuela materna. Que la presenta agraviada YUSMARY KARINA PEREDA LEON no estaba habitando la vivienda de la abuela materna, ya que su verdadera residencia está en el Barrio Aeropuerto, verada uno (01), sector tres (03), en la que habita con su compañero ciudadano Henrry José González. Que cuando una persona se encuentra censada en una comunidad y cambia de residencia, debe suministrar una carta emitida por el Consejo Comunal donde habita, para justificar ante los clap, para que de esa forma pueda seguir comprando la caja de alimentos, en tal sentido señala la Carta Aval de los voceros del Consejo Comunal “Bicentenario Los Hornitos”, que la presunta agraviada no reside en la comunidad desde hace dos (02) años aproximadamente.
-IV-
EL FALLO RECURRIDO
En fecha 08 de junio de 2022, el Tribunal A Quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, las probanzas acompañadas, en especial la manifestación realizada por la ciudadana NORMA JOSEFINA LEÓN CARMONA, antes identificada, de que coloco un candado en la puerta de acceso al inmueble objeto de la presente acción, así como los alegatos esgrimidos por la accionante, se desprende que esta última logro demostrar la violación de sus derechos constitucionales. Y así se establece-
Con respecto al alegato formulado por la presunta agraviante, relacionado con que el inmueble no es propiedad de la accionante, el tribunal señala que en el caso de autos no se discute propiedad, sino la violación de derechos constitucionales. Y así se establece.
De los hechos señalados considera quien aquí decide que de las probanzas aportadas por la accionante se evidencia la violación de sus derechos constitucionales por parte de la accionada NORMA JOSEFINA LEÓN CARMONA, antes identificada, siendo así considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.755.260, contra la ciudadana NORMA JOSEFINA LEÓN CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.560.755.
SEGUNDO: Ordena la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia ordena poner en posesión a la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN, antes identificada del inmueble que a continuación se determina: ubicado en el Valle La Cruz, Casa Sin Número, sector Los Hornitos, Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira.”
-V-
MOTIVA
SOBRE EL MÉRITO
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito en el capítulo que antecede, concluye el a quo que la parte presunta agraviada demostró la ocurrencia de vías de hecho desplegadas por la parte presunta agraviante, razón por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada y ordenó la restitución del mismo en el inmueble del cual supuestamente se le había desalojado arbitrariamente.
Corresponde entonces a esta sentenciadora, actuando en alzada, determinar la procedencia o no del recurso de apelación intentado por la parte perdidosa y/o presunta agraviante.
Ahora bien, a fin iniciar el estudio de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional incoada en autos, vale la pena acotar que la parte actora o presunto agraviado expone en su querella que habita en el inmueble objeto de la presente acción, cuando manifiesta que permaneció ocupando y residiendo el inmueble en cuestión, el cual en la actualidad habita con sus tres (03) hijos, poseyendo la posesión pacifica y pública del bien inmueble hasta el día 05 de enero del año 2022, fecha en la cual sin mediar palabras ni agotar procedimiento administrativo alguno la ciudadana NORMA JOSEFINA LEON CARMONA, quien es tía de la presunta agraviada, impidió el acceso a la vivienda colocando un candado en la puerta de la entrada principal, imposibilitando el ingreso también de sus hijos al inmueble el cual ha sido su residencia por más de veinte (20) años.
En tal sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 1°/12/2014, Exp. N°13-0139, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó establecido lo siguiente:
“…se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo la imposibilidad para esa parte de haber empleado dicho mecanismo de protección jurisdiccional, habida consideración de la calidad de “poseedores” que también tendría la otra parte o aquellos contra los cuales se dirigió la acción de amparo, señalados como agraviantes, como consecuencia de ser causahabientes del ciudadano Manuel Ismael Fernández Peña.
Adicionalmente, advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos a los jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.
Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Observa esta Sala que el Juez constitucional al decidir las acciones de amparo constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debió prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Se aprecia entonces, con vista al fallo antes parcialmente transcrito, que no sería prudente negar el acceso a la tutela constitucional de la posesión, cuando la vulneración de tal derecho ha tenido lugar en ocupación de inmuebles cuya finalidad es habitacional, es decir, constituidos como viviendas, para lo cual se requiere analizar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, pues, aun cuando existan mecanismos ordinarios propios, en ciertos casos, estos no serían apropiados para restablecer la situación jurídica infringida.
Se desprende asimismo de la precitada decisión que en ese caso (enunciado en la sentencia parcialmente transcrita) no se consideró efectivo e inmediato el referido mecanismo (interdicto restitutorio), considerando además que se trataba del desalojo de un niño, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia en la jurisprudencia arriba expuesta, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada.
Por otra parte observa la Sala en el precitado fallo, que si la perturbación o el despojo ocurre de manera muy violenta y con ventajismo, en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes.
Adicionalmente, el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional.
Además, el fallo proferido por nuestra Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido bastante claro respecto a la tutela constitucional de la posesión, al establecer:
“…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas, resulta concluyente que la posesión, pese a existir otras vías, como por ejemplo, los interdictos, no está excluida de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
Así las cosas, en el caso de autos el accionante expone que permaneció ocupando y residiendo el inmueble en cuestión, el cual en la actualidad habita con sus tres (03) hijos, poseyendo la posesión pacifica y pública del bien inmueble hasta el día 05 de enero del año 2022, fecha en la cual sin mediar palabras ni agotar procedimiento administrativo alguno la ciudadana NORMA JOSEFINA LEON CARMONA, quien es tía de la presunta agraviada, impidió el acceso a la vivienda colocando un candado en la puerta de la entrada principal, imposibilitando el ingreso también de sus hijos al inmueble el cual ha sido su residencia por más de veinte (20) años. Por su parte, la apoderada judicial de la parte presunta agraviante manifestó que negaba rechazaba y contradecía lo alegado por la parte actora por cuanto la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN, no es dueña del inmueble y que la referida ciudadana vive en otro sector del Municipio Vargas.
Así pues, en virtud de los alegatos antes parcialmente referidos, corresponde a quien aquí decide el estudio de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, dando inicio quien suscribe al análisis de aquellos promovidos por la parte presunta agraviada, estando constituido tal acervo probatorio como a continuación se discrimina:
1.- Constancia de Residencia de la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN, emitida por el Consejo Comunal “Bicentenario Los Hornitos” de fecha 09/01/2022 Marcada con la letra “F”. Éstas documentales, tienen naturaleza pública administrativa, por lo que merecen valor probatorio, quedando establecido el hecho que la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA, vive en el referido sector del Municipio Vargas del estado La Guaira, desde hace 20 años. Así se establece.
2.- Acta de Diligencias emitida por el Servicio de Policía Comunal de fecha 22/02/2022 marcada con la letra “E”.- Dicha instrumental de carácter público administrativo, presta para este sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando dicha documental la problemática existente entre las partes del presente amparo constitucional en cuanto al inmueble supra identificado Así se establece.
3.- Copia simple de boletas de citación marcadas con las letras “D, D1, D2 y D3”. Dicha instrumental de carácter público administrativo, presta para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando dicha documental la problemática existente entre las parte del presente amapro.-
En la oportunidad de la audiencia oral se procedió a evacuar la testimonial de los ciudadanos: Testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS PEREDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.769.619, YUSMELY KARINA PEREDA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.711.731, CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.459.152, el ciudadano MARCO ANTONIO URBINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.217.542 y la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MATA MARIN, titular de la cédula de Identidad N° V.-6.490.353, quienes manifestaron:
Primera testimonial: JEAN CARLOS PEREDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.769.619, soltero, domiciliado Ezequiel Zamora, Sector Valle la Cruz. Primera pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN?, a lo que respondió: si. Segunda pregunta: ¿diga el Testigo si sabe y le consta si la ciudadana YUSMARI KARINA PERDA LEON, reside en Valle La Cruz, sector lo Hornitos casa s/n, Ezequiel Zamora, de la parroquia Catia la Mar?, a lo que respondió: si. Tercera pregunta: ¿diga el Testigo si sabe y le consta que en fecha 05 de enero del 2022 la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEON, fue desalojada del mencionado inmueble por parte de la ciudadana NORMA JOSEFINA LEON CARMONA, al haber colocado un candado en la puerta de la entrada el referido inmueble el cual impide acceso al mismo?, a lo que respondió: si. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigos como le consta, la ocurrencia de los antes mencionado hechos?, el día 5 de enero baje con mi esposa, nos había avisado que habían colocado un candado, le dije a mi esposa tómale foto al candado, y sube a hablar con tu y tía, por que puso el candado. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si la señora ciudadana norma josefina león Carmona reside o tiene acceso permanente o a tenido acceso permanente al inmueble al que refiere el presente asunto, como vivienda o como parte de su uso cotidiano?, bueno tengo 42 años viviendo en el sector valle la cruz, y conozco a la familia y siempre han vivido la señora petra que era la abuela y abuelo que era mi cuñado y mi esposa, yo la saque de ahí con mi esposa, yo dure con ella hay viviendo un mes, casi 17 años. PREGUNTAS DE LA CONTRAPARTE: Primera pregunta: ¿diga el testigo si Jean tenía conocimiento que si esa casa era de la ciudadana madre Norma León?, a lo que respondió: conocimiento no tengo de quien era la casa, ellos han vivido siempre hay. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si le notifico a la legítima dueña norma león, que iban a cambiar la cerradura de la puerta?, a lo que respondió: bueno, no puedo notificar, la que me mando YUSMARY y la hermana a que le cambiara la cerradura, de hecho la he cambado 2 cerraduras en la casa. Tercera pregunta: Diga el testigo si es cierto o falso, que la ciudadana JUSMARY, duro viviendo 20 años continuos y permanente?, a lo que respondió: yo conozco a ella, siempre han vivido hay todos, todos sus hermanos. Cuarta pregunta: Diga el testigo si en el tiempo que vivió el ciudadano con su pareja en dicho inmueble conoce el numero de la casa?, a lo que respondió: No desconozco el numero.
Segunda testimonial: YUSMELY KARINA PEREDA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.711.731, soltera, domiciliado Ezequiel Zamora Valle La Cruz. Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN?, a lo que respondió: si Segunda pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana YUSMARI KARINA PEREDA LEON, reside en Valle La Cruz, sector los Hornitos casa s/n, Ezequiel Zamora, de la parroquia Catia La Mar?, a lo que respondió: Si. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 05 de enero del 2022 la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN, fue desalojada del mencionado inmueble por parte de la ciudadana NORMA JOSEFINA LEÓN CARMONA, al haber colocado un candado en la puerta de la entrada el referido inmueble el cual impide acceso al mismo? A lo que respondió: Si. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo como le consta, la ocurrencia de los antes mencionado hechos? A lo que respondió: Porque yo baje y lo vi. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si la señora ciudadana Norma Josefina León Carmona reside o tiene acceso permanente o a tenido acceso permanente al inmueble al que refiere el presente asunto, como vivienda o como parte de su uso cotidiano? A lo que respondió: No. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la accionante si sabe y le consta que tiempo tiene viviendo esta en el inmueble antes identificado? A lo que respondió: Si se mas de 20 años. Séptima pregunta: Diga la testigo si sabe las razones por las cuales la ciudadana YUSMARI reside en el referido inmueble? A lo que respondió: Si sé, es el hogar materno. PREGUNTAR DE LA CONTRAPARTE: Primera pregunta: ¿Diga la testigo su dirección exacta? A lo que respondió Ezequiel Zamora Valle La Cruz, entrada Las Flores. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si tiene fecha en que la ciudadana norma puso el candado a la puerta principal? A lo que respondió: Si, el 05 de enero. Tercera pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor Jean y su pareja cambiaron la cerradura de la puerta? A lo que respondió: Si.
Tercera testimonial: CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PEREZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.459.152, soltero, domiciliada Ezequiel Zamora sector Valle la Cruz, calle principal. Primera pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN?, a lo que respondió: si Segunda pregunta: ¿diga el Testigo si sabe y le consta si la ciudadana YUSMARI KARINA PERDA LEON, reside en valle la cruz sector lo hornitos casa s/n, Ezequiel Zamora, de la parroquia Catia la mar?, a lo que respondió: si. Tercera pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 05 de enero del 2022 la ciudadana YUSMARI KARINA PERDA LEON, fue desalojada del mencionado inmueble por parte de la ciudadana NORMA JOSEFINA LEON CARMONA, al haber colocado un candado en la puerta de la entrada el referido inmueble el cual impide acceso al mismo?, a lo que respondió: si. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigos como le consta, la ocurrencia de los antes mencionado hechos?, yo fue el día 03 de enero del presentado, como al medio día, fue a buscar a la ciudadana , baje a los hornitos, converse con ella como a los dos o tres días, es lo que me comento la ciudadana lo que está viviendo. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si la señora ciudadana norma josefina león Carmona reside o tiene acceso permanente o a tenido acceso permanente al inmueble al que refiere el presente asunto, como vivienda o como parte de su uso cotidiano? a lo que respondió: conozco de vista de trato y comunicación, porque se residen o más que tiene acceso directo, o permanente desconozco. Sexto pregunta: ¿diga la testigo si pudo observar la existencia de la colocación del candado que impide el acceso al inmueble previamente mencionado? A lo que respondió: si PREGUNTAS DE LA CONTRAPARTE: Primera pregunta: ¿diga la testigo si ella tiene conocimiento de la vivienda que ocupada la ciudadana johana quienes eran sus propietarios? Desde que yo tengo uso de razón, tengo 4 años, porque nací hay, vivía los 5 después que muera la mama, pero a raíz de que se fue una hermana, vivía una hermana materna, ellos decidieron vivir en ese anexo, johana el varón, yusmeli, yusmari, la esposa de willi, son cuatro hembra y un varón, desde muy chiquitos ellos viven ahí. Segunda Pregunta: ¿diga la testigo si ella da fe y le consta que el inmueble tiene algún documento de la ciudadana johana? Desconozco.
Cuarta testimonial: MARCO ANTONIO URBINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.217.542, soltero, domiciliado Zamora, sector Valle La Cruz los Hornitos. Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN?, a lo que respondió: Si, la conozco. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la CIUDADANA YUSMARI KARINA PERDA LEON, reside en Valle la Cruz Sector los Hornitos, casa s/n, Ezequiel Zamora, de la Parroquia Catia La Mar?, a lo que respondió: Si, reside. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 05 de enero del 2022 la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN, fue desalojada del mencionado inmueble por parte de la ciudadana NORMA JOSEFINA LEON CARMONA, al haber colocado un candado en la puerta de la entrada el referido inmueble el cual impide acceso al mismo?, a lo que respondió: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigos como le consta, la ocurrencia de los antes mencionado hechos?, a lo que respondió porque la señora norma me llamo a mi me dijo que quería hablar con YUSMARY, porque quería colocar un candado a la puerta, yo fui a llamar a YUSMARY ya ella se había ido a su casa, cuando bajo YUSMARY ya el candado estaba puesto. PREGUNTAS DE LA CONTRAPARTE: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien le puso la nueva cerradura a la puerta del inmueble antes mencionado? A lo que respondió: se la puso Jean Carlos pereda y yo, yo lo ayude. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigos, si la parte que cambio la cerradura le notifico a señora norma hija de los fallecidos y legitima heredera del inmueble?; a lo que respondió: No porque es cerradura estaba mala, se cambio por que estaba mala, porque YUSMARY no se iba a quedar hay con la puerta abierta, y ya que tiene niño y niñas. Nosotros le cambiamos la cerradura.
Quinta testimonial: OMAIRA JOSEFINA MATA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.353, soltero, domiciliada Catia la mar, Ezequiel Zamora, sector valle la cruz, Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN?, a lo que respondió: Si. Segunda pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana YUSMARI KARINA PERDA LEON, reside en valle la Cruz Sector los Hornitos, casa s/n, Ezequiel Zamora, de la parroquia Catia la Mar?, a lo que respondió: si. Tercera pregunta: ¿Diga al Testigo si sabe y le consta que en fecha 05 de enero del 2022 la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN, fue desalojada del mencionado inmueble por parte de la ciudadana NORMA JOSEFINA LEON CARMONA, al haber colocado un candado en la puerta de la entrada el referido inmueble el cual impide acceso al mismo?, a lo que respondió: si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigos como le consta, la ocurrencia de los antes mencionado hechos?, a lo que respondió; porque ese día la ciudadana norma estaba llamando a Enzo el hijo de ella, le dije a mis esposo que fuera a haber porque lo estaba llamando, era para poner el candado, mi esposo cuando llego me dijo que sacara los corotos por ella le iba colocar un candado. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo si pudo verificar la colocación del candado? Yo me asome y si estaba el candado puesto. PREGUNTAS DE LA CONTRAPARTE: Primera pregunta: ¿diga la testigos si sabe que distancia hay entre la casa que usted tiene como habitación a la de la ciudadana norma? Hay dos casa de por medio que se puede escuchar los gritos. Segunda Pregunta: ¿diga la testigo si da fe que tiempo tiene la tiene la ciudadana YUSMARY KARINA viviendo en el inmueble? A lo que respondió: hasta donde yo sé toda la vida han vivido hay.
En cuanto a la declaración de la testigo, YUSMELY KARINA PEREDA LEON, se observa que el a quo dejo constancia de que la testigo es hermana de la accionante, en consecuencia, se desecha su declaración del acervo probatorio, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las demás declaraciones este tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio siendo que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y con las demás pruebas del proceso, quedando demostrado que la accionante tenia posesión del inmueble al momento de que la parte accionada colocara el candado a la puerta que da acceso al inmueble objeto del presente amparo.
Entonces, estudiado como ha sido la totalidad del material probatorio traído a los autos por las partes deviene en evidente a partir de los mismos e incluso de los propios dichos desplegados por la parte presunta agraviante reconocieron la colocación del candado en la puerta de entrada del referido inmueble objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, y que la ciudadana accionante o parte presunta agraviada en efecto fue desalojada arbitrariamente del inmueble que venía poseyendo, desalojo este que se produjo cuando el agraviante procedió a colocar el candado de la entrada principal del inmueble, impidiendo el acceso al inmueble, pues ha quedado demostrado que la agraviada ostenta su condición de poseedora del inmueble y que fue desalojada impidiéndosele el acceso a su residencia ubicada en Valle La Cruz, casa sin número, sector Los Hornitos, Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado La Guaira.
En cuanto a la reposición solicitada por la parte accionada, considera esta sentenciadora que existen pruebas suficientes que acreditan las afirmaciones realizadas por la accionante del amparo, y siendo admitidas las vías de hecho cometidas por la accionada en la audiencia constitucional, en cuanto a la colocación del candado en la puerta que da acceso al inmueble en referencia, razón por la cual es inútil la reposición solicitada, en consecuencia, se niega tal pedimento.
Sobre las vías de hecho entre particulares, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Sin duda que las vías de hecho constituyen una actuación arbitraria, que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa; y en el caso específico que nos ocupa, atenta contra el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, por tanto, se reitera, no sería lógico negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
En consecuencia, hay que afirmar que tiene razón la parte accionante en amparo de quejarse de la actuación del agraviante, pues su actuar, por vía de hecho, al cambiar la cerradura de la puerta, y con ello impidiendo el ejercicio de la posesión pacífica, cuando de forma arbitraria se lo impidió y consecuentemente, le violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía a un debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional.
En tal sentido, la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, el 08 de junio de 2022, está ajustada a derecho, por cuanto del estudio y análisis del contenido del referido fallo, el mismo analizó los alegatos, referidos a violación de normas de carácter constitucional, acreditó con las pruebas aportadas las vías de hecho alegadas y admitidas, y como corolario, esta juzgadora, actuando en sede Constitucional, considera que a fin de garantizar la protección y garantías que prevé nuestra Carta Fundamental, la acción de tutela constitucional debe prosperar en derecho y la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia deberá ser confirmada en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.-
Se aprecia entonces, con vista a los fallos parcialmente transcritos y a las pruebas aportadas por las partes, que ante la existencia de una vía de hecho desplegada por la accionada que provocara la desposesión o desalojo arbitrario del accionante, y al haber quedado demostrada la lesión de los derechos o garantías de corte constitucional, la acción de amparo incoada, en razón de los hechos narrados en su escrito libelar y elementos probatorios consignados, circunscritos al desalojo arbitrario del inmueble, deviene en procedente, pues la vulneración de tal derecho de posesión ha tenido lugar con ventajismo por parte de la accionada, motivos por los cuales considera el suscrito que las circunstancias esgrimidas constituyen vulneración de derechos contenidos en nuestra carta magna, en consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Así pues, al verificarse la existencia de la violación constitucional, se impone confirmar la sentencia publicada en fecha 08 de junio del 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.755.260, debidamente representada por IRIS MAIROBEL PIÑANGO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.478.797, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.515, Defensora Pública Provisorio Segunda (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira, en consecuencia, tal como lo ordenó el a quo, resulta ajustado a derecho ordenar la restitución de la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.755.260, en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicado en el sector Valle La Cruz, sector Los Hornitos, casa sin número, Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, jurisdicción del estado La Guaira.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORMA JOSEFINA LEÓN CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.560.755, debidamente asistida por la abogada AMARILLYS CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.935, contra la decisión publicada en fecha 08 de junio del año 2022, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 08 de junio del año 2022, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.755.260, contra la ciudadana NORMA JOSEFINA LEÓN CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.560.755, y ordenó la restitución de la ciudadana YUSMARY KARINA PEREDA LEÓN (antes identificada) en su carácter de poseedora, en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicado en el sector Valle La Cruz, Casa Sin Número, Los Hornitos, Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado La Guaira. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condena en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en sede constitucional. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS G.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.