REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° 163°
ASUNTO: WP12-R-2022-000020
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.990.363.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: LUCIO JAVIER MORALES, NELLY MAEIA MORALES DE MARIN, CARLOS ALBERTO MORALES Y ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-7.990.364, 4.118.746, 6.494.136 y V-13.571.616 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES: IRIS PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.515, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
-I-
-ACTUACIONES EN ALZADA-
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos LUCIO JAVIER MORALES, NELLY MAEIA MORALES DE MARIN, CARLOS ALBERTO MORALES Y ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, todos plenamente identificados anteriormente, debidamente asistidos por la abogada IRIS PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.515, plenamente identificada anteriormente, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, plenamente identificado anteriormente.
En fecha 06 de julio de 2022, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se le dio entrada, fijando en el mismo acto el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
-II-
-SOBRE LA COMPETENCIA-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, el competente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en primera instancia, por ser afín su competencia con la materia, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-III-
-LOS HECHOS – ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA-
Que en fecha 01 de octubre de 2021, salió de su vivienda a las 7:00 am a los fines de realizar una diligencia, al regresar se percató que sus hermanos, ciudadanos LUCIO JAVIER MORALES, NELLY MAEIA MORALES DE MARIN, CARLOS ALBERTO MORALES Y ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, y un supuesto comprador del inmueble de nombre ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, lo estaban desalojando arbitrariamente, sacando sus pertenencias del inmueble e impidiéndole el acceso al mismo, bajo promesa de amenazas en agredirlo físicamente. Que los presuntos agraviantes cambiaron las cerraduras de las puertas, permaneciendo el supuesto comprador dentro del inmueble. Que ha venido poseyendo el inmueble por un tiempo aproximadamente de más de dos (02) años. Que al desalojarlo arbitrariamente del inmueble que posee en condición de co-propietario, le vulneran de manera flagrante los artículos 26, 49 numeral 4, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prescriben derechos y garantías que le asisten a toda persona, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de los presuntos agraviantes, conformado así indudablemente la vía de hecho. Que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Que se declare como vía de hecho la actuación o conducta de los agraviantes al tomar la justicia por sus propias manos, y se restablezca la situación jurídica infringida, por medio de mandamiento de Amparo Constitucional. Que se dicte mandamiento de Amparo Constitucional a objeto de que sea restituido en el inmueble en las mismas condiciones, libre de personas y de cualquier tipo de perturbación, para hacer efectivo el uso, goce y disfrute del mismo, cuyo inmueble está ubicado en la Parroquia Catia La Mar, sector Vía Eterna, Barrio Vista al Mar, callejón Las Animas, casa N° 345-77, Municipio Vargas del Estado La Guaira. Que se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados y que una vez se dicte el mandamiento de Amparo Constitucional contra los presuntos agraviantes, se sirva remitir al Ministerio Público la decisión, a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinentes visto la presunta comisión de los delitos tipificados en el artículo 472 del Código Penal.
-ALEGATOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES-
Que no han realizado ningún desalojo contra la parte presuntamente agraviado por cuanto el inmueble en cuestión no constituye su residencia habitual ni permanente, toda vez que su presencia es ocasional y con miras a procurar el mantenimiento y recuperación del mismo, por ser el mismo bien común, siendo el referido inmueble casa materna. Que en virtud que la ciudadana ZORAIDA TEODOSIA, hermana del querellante, quien venía ocupando dicho inmueble, hizo cambio de residencia, es por lo que al querellante funge como cuidador y no como habitante permanente. Que el presunto agraviado no reside en el inmueble en cuestión sino que su residencia verdadera está ubicada en el sector La Esperanza, en la vía que conduce a Carayaca, Comunidad Villa del Mar parte Alta, Calle La Torre, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira. Que la vía de hecho denunciada se fundamenta en una comisión falsa e inexistente, por cuanto la parte presuntamente agraviada no tiene su residencia habitual en el inmueble. Que la pretensión del presunto agraviado no se sustenta en ningún asidero legal aplicable al caso siendo que la misma obedece a elucubraciones de la imaginación, con las que pretende temerariamente hacer uso de la vía excepcional que proporciona el Amparo Constitucional para dirimir un litigio cuya solución debe necesariamente dirimirse por la vía ordinaria como legalmente corresponde en un juicio de partición por la comunidad hereditaria constituida por el inmueble. Que solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con lugar, con todos los pronunciamientos a que haya lugar.
-IV-
EL FALLO RECURRIDO
En fecha 09 de mayo de 2022, el Tribunal A Quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte accionada al tomar posesión del inmueble, cambiar las cerraduras, e impedir el acceso del mismo al ciudadano JOSE GROGORIO MORALES, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que los accionados sin un juicio previo, tomaron la justicia por sus propias manos al no impedir el libre acceso al accionado y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble, demostrándose en criterio de este tribunal, la violación de su derecho constitucional, por parte de los accionados LUCIO JAVIER MORALES, NELLY MARIA MORALES, CARLOS ALBERTO MORALES y ANTONIO RODRIGUEZ, motivo por el cual, la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-V-7.990.363, debidamente asistido por el abogado DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, Defensor Público, en contra de los ciudadanos LUCIO JAVIER MORALES, NELLY MAEIA MORALES DE MARIN, CARLOS ALBERTO MORALES Y ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-7.990.364, 4.118.746, 6.494.136 y V-13.571.616, respectivamente, asistidos por la abogada IRIS PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.515, en su carácter de Defensor Público, todo ello en el expediente signado, WP12-O-2022-000001, y en virtud de ello ORDENA: se restituya en el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 345-77, ubicada en la Parroquia Catia La Mar, Sector Vía Eterna, Barrio Vista El Mar, callejón Las Animas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de establecer la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-. V-7.990.363, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales, libre de cualquier tipo de perturbaciones. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, se pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante. Así se establece.
-V-
MOTIVA
SOBRE EL MÉRITO
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito en el capítulo que antecede, concluye el a quo que la parte presunta agraviada demostró la ocurrencia de vías de hecho desplegadas por la parte presunta agraviante, razón por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada y ordenó la restitución del mismo en el inmueble del cual supuestamente se le había desalojado arbitrariamente.
Corresponde entonces a esta sentenciadora, actuando en alzada, determinar la procedencia o no del recurso de apelación intentado por la parte perdidosa y/o presunta agraviante.
Ahora bien, a fin iniciar el estudio de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional incoada en autos, vale la pena acotar que la parte actora o presunto agraviado expone en su querella que en fecha 01 de octubre de 2021, salió de su vivienda a las 7:00 am a los fines de realizar una diligencia, al regresar se percató que sus hermanos, ciudadanos LUCIO JAVIER MORALES, NELLY MAEIA MORALES DE MARIN, CARLOS ALBERTO MORALES Y ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, y un supuesto comprador del inmueble de nombre ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, lo estaban desalojando arbitrariamente, sacando sus pertenencias del inmueble e impidiéndole el acceso al mismo, bajo promesa de amenazas en agredirlo físicamente. Que los presuntos agraviantes cambiaron las cerraduras de las puertas, permaneciendo el supuesto comprador dentro del inmueble. Que ha venido poseyendo el inmueble por un tiempo aproximadamente de más de dos (02) años. Que al desalojarlo arbitrariamente del inmueble que posee en condición de co-propietario, le vulneran de manera flagrante los artículos 26, 49 numeral 4, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prescriben derechos y garantías que le asisten a toda persona, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de los presuntos agraviantes, conformado así indudablemente la vía de hecho.
En tal sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 1°/12/2014, Exp. N°13-0139, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó establecido lo siguiente:
“…se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Además, el fallo proferido por nuestra Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido bastante claro respecto a la tutela constitucional de la posesión, al establecer:
“…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De lo antes expuesto, se evidencia que la posesión, pese a existir otras vías, como por ejemplo, los interdictos, no está excluida de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
Así las cosas, en el caso de autos el accionante expone que permaneció ocupando y residiendo el inmueble en cuestión, desde hace más de dos (02) años, aproximadamente, poseyendo la posesión pacifica y pública del bien inmueble hasta el día 01 de octubre del año 2021, fecha en la cual salió de su vivienda a las 7:00 am, a realizar una diligencia, al regresar, luego de haber hecho la referida diligencia, se encontró que sus hermanos, ciudadanos LUCIO JAVIER MORALES, NELLY MAEIA MORALES DE MARIN, CARLOS ALBERTO MORALES Y ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, y un supuesto comprador del inmueble de nombre ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, lo estaban desalojando arbitrariamente, sacando sus pertenencias del inmueble e impidiéndole el acceso al mismo, bajo promesa de amenazas en agredirlo físicamente. Que los presuntos agraviantes cambiaron las cerraduras de las puertas, permaneciendo el supuesto comprador dentro del inmueble. Por su parte, la apoderada judicial de la parte presunta agraviante manifestó que negaba rechazaba y contradecía lo alegado por la parte accionante por cuanto no han realizado ningún desalojo contra la parte presuntamente agraviada por cuanto el inmueble en cuestión no constituye su residencia habitual ni permanente, toda vez que su presencia es ocasional y con miras a procurar el mantenimiento y recuperación del mismo, por ser el mismo bien común, siendo el referido inmueble casa materna. Que en virtud que la ciudadana ZORAIDA TEODOSIA, hermana del querellante, quien venía ocupando dicho inmueble, hizo cambio de residencia, es por lo que el querellante funge como cuidador y no como habitante permanente. Que el presunto agraviado no reside en el inmueble en cuestión sino que su residencia verdadera está ubicada en el sector La Esperanza, en la vía que conduce a Carayaca, Comunidad Villa del Mar parte Alta, Calle La Torre, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira.
Así pues, en virtud de los alegatos antes parcialmente referidos, corresponde a quien aquí decide el estudio de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, dando inicio quien suscribe al análisis de aquellos promovidos por la parte presunta agraviada, estando constituido tal acervo probatorio como a continuación se discrimina:
1.- Solicitud de Informe Policial, marcado con la letra “B”. Dicha instrumental de carácter público administrativo, presta para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando dicha documental la denuncia realizada en el presente caso.-
2.- Constancia de Residencia del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, emitida por el Consejo Comunal “LAS ANIMAS, SECTOR VIA ETERNA, PARROQUIA CATIA LA MAR, EDO. LA GUAIRA, de fecha 07/03/2022 Marcada con la letra “C”. Carta Aval, marcadas con la letra “D y D1”. emitida por el Consejo Comunal “LAS ANIMAS, SECTOR VIA ETERNA, PARROQUIA CATIA LA MAR, EDO. LA GUAIRA, de fecha 07/03/2022. Éstas documentales, tienen naturaleza pública administrativa, la cual ilustra que el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, reside en la parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del estado La Guaira, callejón las Animas, Casa N° 345-77, desde hace 2 años. Así se establece.-
3.- Acta de nacimiento del agraviado, ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, marcada con la letra “E”, dicha instrumental de carácter público administrativo, presta para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando que el referido ciudadano es hijo de la ciudadana RAMIGIA MORALES TORRES, situacion que no se encuentra controvertida en la presente causa. Así se establece.
05.- Título Supletorio de Propiedad del Inmueble objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, a nombre de la ciudadana REMIGIA MORALES TORRES, cédula de identidad N° V- 619.282, que anexo a este escrito marcado “F”. Dicha instrumental de carácter público administrativo, presta para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, quedando acreditado el hecho de que el inmueble objeto de desalojo es propiedad de la ciudadana REMIGIA MORALES TORRES, situacion que no se encuentra controvertida en la presente causa. Así se establece.
06.- Acta de Defunción de la ciudadana REMIGIA MORALES TORRES, cédula de identidad N° V- 619.282, marcada con la letra “G”. Dicha instrumental de carácter público administrativo, presta para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, el cual demuestra el fallecimiento de la ciudadana REMIGIA MORALES TORRES, situacion que no se encuentra controvertida en la presente causa. Así se establece.
07.- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Rural Villa Del Mar, de fecha 28/04/2022, Carta Aval emanada del Consejo Comunal Rural Villa del Mar de fecha 05/09/2021. Éstas documentales, tienen naturaleza pública administrativa, la cual presta para esta juzgadora valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, reside en esa comunidad en calle La Torre, por más de cuatro (04) años. Así se establece.-
8.- Constancia de Comisión Electoral emanada del Consejo Comunal las Animas parte alta N° 117 ante Fundacomunal, de fecha 27/04/2022. Éstas documentales, tienen naturaleza pública administrativa, la cual presta para esta juzgadora valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, no reside en esa comunidad. Así se establece.-
En la oportunidad de la audiencia oral el A Quo procedió a evacuar la testimonial de los ciudadanos: JUANITA DEL VALLE GUTIERREZ CARREÑO y CELIA MARGARITA LOPEZ DE ZABALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.124.134 y V-10.575.771, respectivamente, por lo que procede este tribunal a apreciar sus declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes manifestaron:
Primera testimonial: JUANITA DEL VALLE GUTIERREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.124.134, soltera, domiciliada en el Sector Marapa piache 3, casa N° 28, estado la Guaira. Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce al señor JOSE MORALES?, a lo que respondió: Si. Segunda Pregunta: ¿diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del señor JOSE MORALES, sabe y le consta donde reside?, a lo que respondió: En Zamora. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE MORALES fue desalojado del inmueble que habita?, a lo que respondió: Si. Cuarta Pregunta: ¿Cómo le consta? A lo que respondió: Porque yo vi cuando pasaron esas cosas, porque tengo unos familiares por allí. Quinta Pregunta: ¿Puede detallar lo que vio? A lo que respondió: Cuando yo estaba visitando a mis familiares, me percate y vi cuando los familiares y los funcionarios estaban sacando todas las cosas que el señor tenía allí adentro, yo me quede impactada.
PREGUNTAS DE LA CONTRAPARTE:
Primera pregunta: ¿Diga la testigo si efectivamente le consta que el hecho que usted percibió constituía un desalojo del señor JOSE MORALES?, a lo que respondió: SI. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo como le consta que los enseres que vio pertenece al presunto agraviado?, a lo que respondió: Porque él los tenía adentro de su casa y se los sacaron.
Respecto a la declaración de la testigo antes apreciada, se observa que la ciudadana JUANITA DEL VALLE GUTIERREZ CARREÑO respondió que le constaba que el ciudadano JOSE MORALES, reside en Zamora, no especificando la dirección exacta de residencia, por lo que este Tribunal desecha la presente declaración, por ser inexacta la declaración realizada.
Acto seguido el A Quo ordenó evacuar la prueba testimonial promovida por la parte querellada, ciudadana CELIA MARGARITA LOPEZ DE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.575.771.
Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSE MORALES?, a lo que respondió: Si, si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del señor JOSE MORALES, sabe y le consta que el reside en la misma comunidad que usted?, a lo que respondió: Si, si reside. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que esa residencia en el sector la esperanza es permanente?, a lo que respondió: Si, es permanente. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo como sabe o porque circunstancia tiene conocimiento que el ciudadano JOSE MORALES reside en el sector la esperanza? A lo que respondió: Jurídicamente soy la vocera principal del consejo comunal y jefa de comunidad. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE MORALES figura en el censo poblacional como habitante del sector la esperanza y del consejo comunal del cual usted es vocera y líder de comunidad? A lo que respondió: Si, es el número 130 del censo poblacional. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiene residiendo el señor JOSE MORALES en el consejo comunal villa del mar del cual usted es vocera? A lo que respondió: Tiene aproximadamente cuatro (4) años.
PREGUNTAS DE LA CONTRAPARTE:
Primera pregunta: ¿Diga la testigo como le consta que la supuesta residencia del ciudadano JOSE MORALES en su comunidad, es permanente?, a lo que respondió: Me consta porque aparte de que soy la jefa de comunidad, tengo monitoreo del territorio y vivo cercana a la vía principal donde circulan constantemente los ciudadanos que viven en el sector.
De la precitada testimonial, se observa que viene a ratificar una documental que por tener carácter de documento público administrativo ya fue apreciada y valorada en el cuerpo del presente fallo.- Así se establece.
Entonces, estudiado como ha sido la totalidad del material probatorio traído a los autos por las partes, deviene que no quedó demostrado que el ciudadano accionante o parte presunta agraviada en efecto fuera desalojado arbitrariamente del inmueble que venía poseyendo desde hace dos (02) años, pues bien, se observa que no quedó demostrado que el agraviado ocupara el inmueble como vivienda, del que alega haber sido desalojado, siendo que de las documentales antes señaladas y apreciadas se observa que el accionante reside en comunidad en calle La Torre, por más de cuatro (04) años, quedando demostrado que el ciudadano acciónate del amparo es coheredero del inmueble objeto del presente amparo, y que existe una controversia entre coherederos del de cujus RAMIGIA MORALES TORRES, respecto al inmueble supra identificado, la cual debe ser resuelta por acciones autónomas, y ordinarias, razón por la cual la presente apelación debe prosperar y así se dictaminara en el dispositivo del presente fallo.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS MARIBEL PIÑANGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.515, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado La Guaira., contra la decisión publicada en fecha 09 de mayo del año 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 09 de mayo del año 2022, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.990.363, contra los ciudadanos LUCIO JAVIER MORALES, NELLY MAEIA MORALES DE MARIN, CARLOS ALBERTO MORALES Y ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-7.990.364, 4.118.746, 6.494.136 y V-13.571.616 respectivamente, y ordeno la restitución del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES (antes identificado) en su carácter de poseedor, en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicado en la parroquia Catia La Mar, sector vía Eterna, Barrio Vista al Mar, callejón Las Animas, Casa N° 345-77, Municipio Vargas del estado La Guaira. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.990.363, contra los ciudadanos LUCIO JAVIER MORALES, NELLY MAEIA MORALES DE MARIN, CARLOS ALBERTO MORALES Y ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-7.990.364, 4.118.746, 6.494.136 y V-13.571.616 respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en sede constitucional. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS G.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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