REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL MERCANTIL Y DEL

TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO LA GUAIRA
212º y 163º

ASUNTO: WP12-V-2021-000024
PARTE ACTORA: SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nº V-7.995.213.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARINELA MASRI KASRIN y
YASMILA PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.204 y 74.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad Nº V- 4.557.607.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: GENOVA ALEJANDRA CORONA
VERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.977.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

-I-
ANTECEDENTES

Visto la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante
Abg. MARINELA MASRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.204, en fecha 19 de
julio de 2022, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la Co-
Demandada, en los siguientes términos:
-II-

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora en el escrito de oposición a la admisión
de las pruebas promovidas por la Co-demandada señaló lo siguiente:
“…ME OPONGO A LAS ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS de la Co-demandada
NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, por ser manifiestamente ilegales e
impertinentes, execpto a la cédula Marina Libreta N° 005593, cédula T21598-
AG51, que riela en el folio 67 de la Pieza II. Tachó los testigos promovidos.

Igualmente ratifico el escrito en el cual solicito se deseche la tacha de Pruebas
por ser extemporáneas” …
Este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición planteada en el presente caso.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omisis… “Pueden También las partes, dentro del lapso
mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la
contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem estipula lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término
fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los
escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y
procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales e impertinentes…”

En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de
Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso
de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los
hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el
Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán
objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita,
porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de
convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo
lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la
contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio
fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de
prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas
ilegales o impertinentes.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la oposición a la admisión
de pruebas que realizan las partes dentro del proceso debe estar sustentada por la
notoria impertinencia o ilegalidad de la prueba, considerando quien suscribe que la
impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda
relación o conexión alguna con los hechos debatidos, es decir, la impertinencia en sí se
revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene

relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto
controvertido, y en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio se entiende como, aquel
que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico resultando contrario a la Ley.
En éste orden de ideas, vista en el presente caso, la oposición a la admisión de las
pruebas promovidas por la parte co-demandada, éste Tribunal considera:

En cuanto a el escrito de oposición de pruebas, infiere esta juzgadora que dichas
oposiciones no implica la impertinencia manifiesta de la prueba promovida, sino que las
mismas se orientan a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo
cual no es la oportunidad procesal para su decisión, siendo procedente tal
pronunciamiento en la definitiva, en consecuencia, queda desestimada las oposiciones a
la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la co-demandada y
así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.-

-IV-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del
Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas
promovidas por la co-demandada, formulada por la abogada MARINELA MASRI, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 97.204, apoderada judicial de la parte actora ciudadana
SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia
del Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira,
Primero (01) días del mes de Agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de
la Federación.
LA JUEZ,

Dra. CARMEN N. MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:23 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER