REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
212º y 163º

ASUNTO: WP12-V-2021-000024
PARTE ACTORA: SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nº V-7.995.213.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARINELA MASRI KASRIN y
YASMILA PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.204 y 74.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad Nº V- 4.557.607.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: GENOVA ALEJANDRA CORONA
VERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.977.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2022, la apoderada judicial de la Co-Demandada Abg. GENOVA
ALEJANDRA CORONA VERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.977, consignó escrito de
oposición a las pruebas promovidas por la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 397
del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la
parte actora, mediante el cual se opuso a la Admisión de las Pruebas, presentada por la Co-
Demandada. Igualmente tachó los testimoniales promovidos y ratificó el escrito donde solicitó se
desechara las pruebas por ser extemporáneas.
En fecha 21 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la
parte actora, mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la oposición presentada por la Co-
Demandada. Igualmente consignó escrito de solicitud de medidas.
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la
parte actora, mediante el cual insistió en la validez de la Constancia de Concubinato, de fecha 12-
07-2005, por cuanto la representación judicial de la Co-Demandada no formalizó la Tacha en la
oportunidad legal correspondiente.

Con respecto al Escrito de Oposición de pruebas presentado por la Abg. GENOVA
ALEJANDRA CORONA VERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.977, actuando en su
carácter de Apoderada Judicial de la Co-Demandada ciudadana NILDA OFELIA CASTRO
PAREDES, esta Juzgadora observa:

-II-

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

La abogada GENOVA ALEJANDRA CORONA VERTIZ, actuando en su condición de apoderada la
Co-Demandada, formuló oposición en:
Negó, Rechazó y Contradijo, la presente acción mero declarativa de concubinato.
A) Se opuso a la admisión de la misma, por cuanto pretende demostrar la presente acción con
el Acta de Defunción del De-Cujus.
Negó, Rechazó y Contradijo por ser falso el domicilio señalado.
Se opuso a la constancia de concubinato de fecha 12-07-2005, por no ser válida e
improcedente.c
B) Se opuso a la admisión de la Carta de Residencia, expedida por la Asociación de Vecinos
Restaurant Matapalo Quinta Matilde, Las Perlas “ASOV-RESMATQUIPER”.
C) Se opuso a los Contratos de Trabajos en la Empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY
LTD, de fecha 17-01-2007 y el de la Empresa BERNHARD SCHULTE, de fecha 20-05-2011.
D) Se opuso a la Planilla de datos persona , asi como el informe psicológico de la constelación
familiar.
E) Se opuso al justificativo de Testigos, emitido por ante la Notaría Pública Segunda del estado
La Guaira.
F) Se opuso a la Constancia de Tramitación de la Visa Americana, de las facturas y Boletos de
Avión, de la Reserva Pullmantour y de los recibos de pago de TV Cable.
G) Impugnó y se opuso a la Póliza de Beneficio por muerte del Fondo de Pensiones de La
Marina del grupo Shoulle.
H) Se opuso e impugnó la secuencia fotográficas de las actividades realizada como familia, de
fecha 24-02-2022 y 06-07-2022.
Este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición planteada en el presente caso.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omisis… “Pueden También las partes, dentro del lapso
mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la
contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem estipula lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término
fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los
escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y

procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales e impertinentes…”

En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de
Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso
de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los
hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el
Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán
objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita,
porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de
convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo
lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la
contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio
fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de
prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas
ilegales o impertinentes.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la oposición a la admisión
de pruebas que realizan las partes dentro del proceso debe estar sustentada por la
notoria impertinencia o ilegalidad de la prueba, considerando quien suscribe que la
impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda
relación o conexión alguna con los hechos debatidos, es decir, la impertinencia en sí se
revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene
relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto
controvertido, y en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio se entiende como, aquel
que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico resultando contrario a la Ley.
En éste orden de ideas, vista en el presente caso, la oposición a la admisión de las
pruebas promovidas por la parte co-demandada, éste Tribunal considera:

En cuanto a el escrito de oposición de pruebas, infiere esta juzgadora que dichas
oposiciones no implica la impertinencia manifiesta de la prueba promovida, sino que las
mismas se orientan a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo
cual no es la oportunidad procesal para su decisión, siendo procedente tal
pronunciamiento en la definitiva, en consecuencia, queda desestimada las oposiciones a
la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la co-demandada y
así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.-

-IV-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del
Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas
promovidas por la parte actora, formulada por la abogada GENOVA ALEJANDRA CORONA
VERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.977, apoderada judicial de la Co-
demandada ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº
V- 4.557.607. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia
del Circuito Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira,
Primero (01) días del mes de Agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de
la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CARMEN N. MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:02 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER