REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2012-000113
DEMANDANTE: MARIA JOSE QUIÑONES VIERA, venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° V-16.725.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO
RODRÍGUEZ y AMARILLYS CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros° 56.514 y 103.935 respectivamente.
DEMANDADA: VILMA MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° V-8.178.680.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 05 de agosto de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD) demanda de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO presentada por los abogados MAXIMILIANO RODRÍGUEZ y
AMARILLYS CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 56.514 y
103.935 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte
actora, ciudadana MARIA JOSE QUIÑONES VIERA, anteriormente identificada.
Dándosele entrada en fecha 09 de agosto de 2022.
Ahora bien, señaló la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
1) Que en fecha 19 de enero del año 2018 firmó una oferta de
compra venta con los ciudadanos ELIAS EDUARDO
MORALES CASTILLO, VILMA MORALES CASTILLO Y
ANA MARIA MORALES CASTILLO, quienes actúan en
nombre propio y como herederos de la Sucesión MOARLES
BOADAS.
2) Que la oferta de compra venta, versa sobre un inmueble
ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, de la
Parroquia Catia La Mar, Vereda 4, Municipio Vargas del
estado La Guaira.
3) Que a los ciudadanos ELIAS EDUARDO MORALES
CASTILLO, VILMA MORALES CASTILLO y ANA MARIA
MORALES CASTILLO, recibieron un adelanto del monto total
del inmueble en sus respectivas cuentas bancarias, otorgado
el monto restante al momento de la protocolización del
documento definitivo de compra venta.
4) Que los ciudadanos ELIAS EDUARDO MORALES
CASTILLO y ANA MARIA MORALES CASTILLO, firmaron
la oferta de compra venta como herederos de la sucesión,
quienes recibieron el dinero restante de su cuota hereditaria.
5) Que la ciudadana VILMA MORALES CASTILLO, se negó a
firmar, posterior a la entrega de la llave de la vivienda, dando
anteriormente autorización para habitar el inmueble, cambió la
cerradura, ocupándola con familiares e impidiendo el acceso.
6) Que fundamente su pretensión en el artículo 1167 del Código
Civil Venezolano.
7) Que solicita se decrete que la ciudadana VILMA MORALES
CASTILLO, convenga en hacer entrega material de la
vivienda, en el cumplimiento del contrato firmado en fecha 09
de enero de 2018.
-II-
CONSIDERACIONES
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal
observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda,
considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria
al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta
Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION
ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial,
mediante la aplicación del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus
grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a
vivienda principal en calidad de arrendatarias o
arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como
aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos
inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto
con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a
la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de
viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los
sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley,
sin el cumplimiento previo de los procedimientos
especiales establecidos, para tales efectos, en el
presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o
administrativos en curso para la entrada en vigencia de este
Decreto, independientemente de su estado o grado,
deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que
conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten
haber cumplido el procedimiento especial previsto en este
Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas
obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción
judicial o administrativa que pudiera derivar en una
decisión cuya práctica material comporte la pérdida de
la posesión o tenencia de un inmueble destinado a
vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos
protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por
ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat
y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito,
independientemente de la decisión, las partes podrán
acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para
hacer valer sus pretensiones”.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de
los autos, se evidencia que la pretensión de la actora es el cumplimiento de un
contrato de compra venta de inmueble destinado a vivienda, ubicado en: La
Urbanización José Antonio Páez, de la Parroquia Catia La Mar, Vereda 4,
Municipio Vargas del estado La Guaira, pretensión ésta que, de ser declarada con
lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la
posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de
ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y
siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente
asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con
competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito
en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo
que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la
presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido
el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así
se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la
entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado,
es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5°
y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación
conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el
cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER
POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por
vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será
establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente
fallo.-Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera
Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda
de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, presentada por los
abogados MAXIMILIANO RODRÍGUEZ y AMARILLYS CASANOVA, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros° 56.514 y 103.935 respectivamente, en su
carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana VILMA
MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V-8.178.680, establecido en el artículo 5° del DECRETO
PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE
VIVIENDAS.- Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE
DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de
la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los doce (12)
días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
LA JUEZ,
Abg. CARMEN N. MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:19
pm.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
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