REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LA GUAIRA.

Maiquetía, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

213º y 163º

ASUNTO: WP12-V-2022-0000107

PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO OROPESA ALEMAN, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° V-6.483.930.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001.
PARTE DEMANDADA: JACKELINE ROSARIO FLORES DE OROPEZA, venezolana, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.970.351.
MOTIVO: OFERTA REAL

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

La presente causa se inició en fecha 25 de julio de 2022, mediante demanda de OFERTA
REAL interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO OROPESA ALEMAN, anteriormente
identificado, debidamente asistido por el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001., contra la ciudadana JACKELINE ROSARIO
FLORES DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
6.970.351. Dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2022.
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante
la cual confiere poder Apud acta al abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 23.001.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a realizar
aclaratoria.
En fecha 04 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROGER
ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001, consignó
diligencia realizando aclaratoria.

La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente:
1) Que es deudor de la ciudadana JACKELINE ROSARIO FLORES DE
OROPEZA, sobre un porcentaje del 40% de las acciones que eran
propiedad del ciudadano MARTIN FERNANDO OROPEZA ALEMÁN, quién
falleció en fecha 2 de diciembre del año 2014.
2) Que en fecha 19 de noviembre del año 2019, le realizó a la ciudadana
JACKELINE ROSARIO FLORES DE OROPEZA un abono parcial por la

cantidad de mil doscientos dólares americanos (1.200 $), para la compra de
las acciones que poseía el De Cujus, a los fines de ser restada de la
cantidad total adeudada de ocho mil cuatrocientos dólares americanos
(8.400 $).
3) Que ha perdido contacto en la ciudadana JACKELINE ROSARIO FLORES
DE OROPEZA, agotando todos los medios posibles para contactarla, siendo
negativa su misión.
4) Que fundamenta su demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos
1305 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 819 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión, éste Tribunal emite la
siguiente resolución, lo que hace sobre la base de la siguiente:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la Oferta Real, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván
Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2097, estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento
Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real,
dispone textualmente que 'la oferta se hará por intermedio de cualquier
Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya
convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o
residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del
contrato.
…(omissis)...
De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva
aplicable, señala como Juez competente para conocer del
procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar
convenido para el pago y, cuando no haya convención especial
respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o
en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que
deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y
la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la
causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado
de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que
pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones
señaladas en el precitado artículo 819…”.
Por otra parte, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos
Especiales Contenciosos, página 304, señala que “cualquier Juez es competente para conocer

de la primera fase, siempre que ejerza jurisdicción civil en el territorio; pero al decir ‘cualquier
Juez’ –expresa Pineda León- (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil –tomo III-IV-
pág.321) ‘es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el
contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución
del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay
convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias
van encaminadas al acreedor.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1989, señaló:

“Nuestro Legislador estaba consciente que el propósito y razón de la
oferta es, como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio
de una obligación que lo compromete frente al acreedor, pero esa
liberación que puede lograse a través de la oferta, tiene sus parámetros
y sus límites, ya que aceptando que el procedimiento de la oferta está
contemplado en el Código de Procedimiento Civil no quiere decir que se
ventile exclusivamente ante la jurisdicción civil porque el derogado
Código ya limitaba al Juez territorial el conocimiento del proceso hasta
la fase de poner en conocimiento al acreedor de las intenciones del
deudor, pero sí como consecuencia del rechazo de la oferta por parte
del acreedor, se inicia la contención de este procedimiento especial, el
juez territorial debía también ser competente por la materia y por la
cuantía para conocer…”.
De acuerdo con el criterio precedentemente expuesto, se insiste en que la solicitud de
oferta real, en la primera fase del procedimiento, debe impretermitiblemente presentarse ante
cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y a falta de convención especial, en
el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato,
pues así lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1.307 ordinal 6°; no así la segunda fase que es contenciosa, y sólo podrá tramitarse
ante el mismo Juez de la jurisdicción voluntaria si éste es competente por la materia y el valor,
toda vez que de no serlo, se pasarán los autos al Juez competente.
Paralelo a lo anterior, se debe señalar que el Libro IV del Código de Procedimiento Civil,
contentivo “De los procedimientos especiales”, se divide en dos (02) partes; el primero de ellos
referidos a “los procedimientos especiales contenciosos” y el segundo, a “la jurisdicción
voluntaria”. Ello así, se tiene que, es dentro de la referida primera parte, en la cual se
encuentra regulada “la oferta y (...) depósito”, específicamente en el título VIII, artículos 819 al
828.
El art. 819 del CPC, dictamina que la “oferta real” se hará ante cualquier Juez Territorial,
sin embargo, coinciden la doctrina y la jurisprudencia patria en establecer que el procedimiento
de oferta real y depósito, no obstante ser un procedimiento especial, consta de dos etapas:
• Una, no contenciosa, que se cumple cuando el Tribunal se “traslada” al domicilio del
acreedor-oferido, para llevar a cabo el ofrecimiento y posible aceptación del pago
ofrecido, a cuyo efecto levantará acta;

• y la otra, de naturaleza contenciosa, que -en caso que el ofrecimiento fuese rechazado-
empieza con el depósito del dinero ofrecido y citación del acreedor-oferido para que –a
modo de contestación- exponga las razones contra la validez de la oferta; siguiéndose a
continuación el lapso probatorio y la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de
la oferta.
Por ello, se considera que la etapa o fase no contenciosa del procedimiento de oferta
real y depósito, puede ser conocido por aquellos Tribunales de Municipio que tengan
competencia territorial, atendiendo al lugar pactado para la realización del pago, y cuando no
haya acuerdo especial en cuanto a este punto, será el del domicilio o residencia del acreedor o
el del lugar seleccionado para la ejecución del contrato, debido no solo a la competencia a
tribuida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, sino también a la resolución de la
Sala Plena del Máximo Tribunal antes singularizada, que confiere el conocimiento de los
asuntos de jurisdicción no contenciosa a los Juzgado de Municipio.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia No. 197, de fecha cuatro (4) de abril de 2000, expresó lo siguiente:
“Sin embargo, no sucede lo mismo por lo que respecta a la
competencia por la cuantía en materia de oferta real, ya que en criterio
del a quo, tan pronto como se ha ordenado el depósito de la cosa,
deben practicarse las diligencias de citación de la persona a quien va
dirigida la oferta, para que ésta comparezca a ejercer su defensa, lo que
divide el procedimiento en dos fases, una no contenciosa, que va
hasta el momento del depósito de la cosa y otro contencioso que va
desde el momento en que se empiezan a realizar los trámites para la
citación del oferido.
Así, la fase del procedimiento no contenciosa se puede ventilar en
cualquier tribunal competente por el territorio, pero la fase contenciosa
debe ventilarse ante el tribunal competente por la cuantía, por lo que,
siendo que en la presente causa el monto ofertado superaba la cuantía
hasta la cual correspondía conocer un tribunal de Municipio, el
competente para decretar la medida cuestionada por vía de amparo era
un tribunal de Primera Instancia.”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 11 de fecha
nueve (9) de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández,
estableció:

“Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el
procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una
fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de
hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que
el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se
inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso
en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero
ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de
depósito.”

Así las cosas, aun cuando el referido artículo 819 establece que la solicitud de oferta
real puede ser interpuesta ante “…cualquier juez del territorio del lugar convenido para el
pago…”, no es menos cierto que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, a partir de la
cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia,
destacando entre sus consideraciones, las siguientes:

“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un
exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta
de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace
muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que
no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la
eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su
actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como
consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y
no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia
judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera
tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de
justicia.
…Omissis…
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los
Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, y
transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio categoría
C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.). B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría
B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.)
…Omissis….
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin
que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando
incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer
tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de lo antes señalado, y siendo que la presente solicitud presenta una primera
fase (Oferta) no contenciosa o voluntaria y, visto que, con independencia de la cuantía, la
competencia para conocer los asuntos no contenciosos se encuentra atribuida de forma

exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio de la República, es por lo que este
Tribunal resulta a todas luces incompetente para continuar conociendo de la presente solicitud,
siendo competente un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial al cual
corresponda por distribución, es forzoso entonces para esta instancia, en la dispositiva del
presente fallo, declinar su competencia. Así se establece.

-III-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera
Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La
Guaira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de
OFERTA REAL a un JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil. Así se declara.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera
Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado La Guaira, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil
veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. CARMEN N. MARTINEZ A.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am) se dictó y
publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. EGLIS PELLICER