REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO LA GUAIRA

Maiquetía, 02 de agosto de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163º
ASUNTO: WP12-V-2021-000024

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada GENOVA
ALEJANDRA CORONA VERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.977, en su carácter de
apoderada judicial de la Co-demandada ciudadana NILDA OFELIA CASTRO PAREDES, titular de
la cédula de identidad N° V- 4.557.607, el Tribunal pasa a proveer:
En relación al Punto Previo a la Promoción de Pruebas, presentadas por la representación
judicial de la Co-Demandada, en fecha 15-06-2022, éste Tribunal se pronunciará en la oportunidad
correspondiente.
1.- EN CUANTO AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: El Tribunal señala que el merito
favorable de los autos, no constituye un medio probatorio especifico, por lo que no requiere su
promoción y mucho menos su admisión, ya que si tales meritos existen y favorecen al
promovente, ellos deberán ser apreciados por el Juez, en la correspondiente decisión definitiva.
2.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
a. Carnet de Certificado de Salud, de fecha 21-06-1999, y Documentos Académicos.
Certificación de Pensum y Programas y Registro de Estudiantes.
b. Cartas suscritas por la demandante, dirigidas al De-Cujus.
c. Lista de Francos y Sin Salidas Escuela Náutica de Venezuela División de Cadetes de
segundo año, de fecha 02-06-2000.
d. Permisos Extraordinarios de la Escuela Náutica de Venezuela Instituto Universitario de la
Marina Mercante, Catia La Mar, División de Cadetes.
e. Movimientos Migratorios de la ciudadana LIU HERNANDEZ.
f. Movimientos Migratorios del De-Cujus ELLENMAN HUMBERTO ROJAS CASTRO.
g. Carta de la Empresa BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A.
h. Informe Médico emitido por la Dra. Andrea Bonelli, de fecha 30-12-2020, y las respectivas
Facturas del Pago de la Clínica.
i. Diagnóstico, de fecha 13-12-2020
j. Informe Médico, emitido por la Dra. MARIA INES CALATRONI, de fecha 16-12-2020.
k. Contrato de Arrendamiento con el Automercado de Salud Locatel N° 40771865, de fecha
17-12-2020.
l. Certificado de Defunción N° 3868718 (anulado) y Certificado de Defunción N° 3868720,
de fecha 31-12-2020.
m. Póliza de AP Colectiva, C.N. A. de Seguros La Previsora, de fecha 12-11-1999.
n. …Aviso de Cobro, de fecha 12-11-1999, emitido por la empresa aseguradora.
o. Los Correos Electrónicos y Conversaciones por mensajería electrónica Whatsapp,
suscriptos por la ciudadana SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA.
p. Foto de la ciudadana LIU HERNANDEZ.
q. Constelación Familiar, de fecha 03-11-2020, del ciudadano ELLENMAN HUMBERTO
ROJAS CATRO.
r. Certificado Médico Maritimo complemento de la constelación familiar de fecha 12-11-
1999 emitido por la empresa aseguradora.

s. Carta a la Sección Consular Embajada de los Estados Unidos, de fecha 02-08-2000.
t. Turaser Boleto de Viaje Pullmantur.
u. Correos con el Banco Amerant Bank, de fecha 06-12-2020,
v. Correo del Fondo de Pensiones, de fecha 04-01-2020,
w. Ficha de Capacidad Física del ciudadano ROJAS CASTRO ELLEMAN HUMBERTO, de
fecha 09-06-1999,
x. Fotos de los testigos con la ciudadana SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA,
y. Foto del Desastre.
El Tribunal admite las documentales antes referidas por no ser manifiestamente ilegales ni
impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
3.- DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de
Procedimiento Civil, admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos:
1) LIU BEVERLYN HERNANDEZ RODRIGUEZ, C.I.N° V- 13.549.023.
2) ATYARIS YASIBIT HERNANDEZ DIAZ, C.I.N° V- 16.726.207.
3) MIREYA COROMOTO MEDINA DE SOLER, C.I.N° V- 4.816.664.
4) ORANGEL RAFAEL BALLERA BELLO, C.I.N° V- 19.122.901.
Asimismo se deja constancia que la oportunidad para su evacuación se fijará por auto
separado, una vez conste en autos la notificación de las partes del presente auto.
4.- PRUEBAS DE INFORMES:
En relación a las pruebas de informes promovidas, el Tribunal la admite salvo su apreciación o no
en la definitiva, y ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, libren oficios a las siguientes instituciones:
a. Notaría Pública Segunda, del estado La Guaira, a los fines que informe si está registrado en
sus libros JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesto por la ciudadana SORYSBEL EMILIA
DAAL BONILLA.-
b. Registro Civil del estado La Guaira, a los fines que informe si está registrados en sus libros
UNION ESTABLE DE HECHO, entre la ciudadana SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA y el
De-Cujus ELLENMAN HUMBERTO ROJAS CASTRO.
c. Prefectura del estado la Guaira, a los fines que solicite la presencia del Jefe Civil e
igualmente informe si está registrados en sus libros CONSTANCIA DE CONCUBINATO,
entre la ciudadana SORYSBEL EMILIA DAAL BONILLA y el De-Cujus ELLENMAN
HUMBERTO ROJAS CASTRO.
5.- PRUEBAS DE EXPERTICIAS:
En cuanto a la prueba de experticia, el Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal,
ni impertinente, la admite salvo a su apreciación en la definitiva. Asimismo se deja constancia que se
fijará por auto separado, una vez conste en autos la notificación de las partes del presente auto.
6.- PRUEBAS DE OFICIOS:
Promovió las siguientes pruebas de pruebas de oficio:
1) Se oficie a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, para que presente declaración testimonial
del registro de los asegurados y sus pólizas en especial la de ELLENMAN HUMBERTO
ROJAS CASTRO, de cujus la de fecha 12 de noviembre de 1999. Y de no presentar
declaración informe sobre el contrato de fecha 1999.
2) Se oficie a la clínica FEXIX SALUD, en especial a las ciudadanas Dra. Andra Bonelli y Dra.
Maria Ines Calatroni, para que presenten declaración sobre la procedencia del informe
médico, o en su defecto informen a este Tribunal sobre las mismas.
3) Se oficie a la empresa BSM Crew Service Centre Venezuela C.A., y haga acto de presencia la
ciudadana JHANNA CEDEÑO y MARIANA KARIOKU, quienes realizaron el enlace y
tramites con el ciudadano ELLENMAN HUMBERTO ROJAS CASTRO y la empresa. Y es de
fundamental importancia la declaración testimonial ante este digno tribunal.

4) Se oficie a AUTOMERCADO DE SALUD LOCATEL, a fin de que presente testimonio sobre si
reposa factura Nro. 40771865, suscrito en fecha 17/12/2020 y a nombre de quien aparece la
factura.
5) Se oficie al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y
CRIMINALISTICAS (CICPC), a la división de experticias informáticas a fin de que se realice
el extracto del contenido del teléfono del de cujus y de su hermana SINLLY ROJAS y pueda
el tribunal obtener la constatación de la verdad de hechos planteados.
6) Se oficie al BANCO AMERANT BANK, para que informe sobre los correos de fecha 06 de
diciembre de 2020, en relación a transacciones en dólares, del ciudadano: ELLENMAN
HUMBERTO ROJAS CASTRO, DE CUJUS.
7) Se oficie al SAIME para solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana NILDA OFELIA
CASTRO PAREDES y DANLLY HIDALGO ROJAS.
En relación a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4, el Tribunal las admite, por
no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de
conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ordena oficiar a las instituciones
referidas, a los fines de que comparezcan ante el Tribunal a rendir la declaración, sobre las
documentales referidas.
En cuanto a las pruebas referidas en los numerales 6 y 7, este Tribunal las admite de
conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento Civil, por no ser manifiestamente
ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se ordena
librar oficios las instituciones señaladas, solicitando informen sobre la información indicada por la
parte promovente.
Ahora bien, en cuanto al particular señalado con el numeral 5, al examinarse la forma de
promoción de la prueba de informes solicitada, se observa que la parte promovente, no requiere
copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en
instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que
se pretende es que se realice una experticia; desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y
que de ser admitido constituiría una mixtura de la prueba de informes, con la prueba de experticia,
ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la
parte contraria pueda controlar la prueba, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a
la defensa de la parte contraria previsto en nuestra Carta Magna, por lo que en la forma como fue
propuesto el medio probatorio resulta manifiestamente ilegal, ya que no se corresponde al supuesto
de la norma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se niega
la prueba de informe promovida dirigida al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES,
CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Se ordena la notificación del presente auto, asimismo se deja constancia que una vez conste
en autos las resultas de las notificaciones de las partes, comenzará a correr el lapso de evacuación
de pruebas.
LA JUEZA,
Dra. CARMEN NATHALIE MARTINEZ ALVAREZ

LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER

CNMA/EP/Carla.-