REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.706


El presente expediente contiene la acción que por FRAUDE PROCESAL incoara la sociedad mercantil “TONY TORNILLO, C.A.” (TOTORCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el No. 47, tomo 10-A, acta inscrita en esa oficina de Registro de fecha 13 de noviembre de 2012, bajo el No. 18, Tomo 30-A, y cuya ultima modificación de fecha 4 de marzo del año 2015, bajo el N° 35, Tomo 117-ARMI, representada por su presidente LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, contra las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, italianas y el último venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-355.238, E-354.528 y V-5.677.973, de este domicilio y hábiles, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 22.227 de ese Tribunal.

Apoderado del Demandante: Abogados José Peña Andrade y Aura Elena Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.153 y N° 306.601 respectivamente.

Apoderado de las codemandadas: Abogado José Valerio Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.727.
Apoderado del codemandado Luis Antonio Gauta Mogollón: Sin representación judicial acreditada en autos.

DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud: 1) Del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 04 de octubre de 2018 por los abogados JOSÉ ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ y AURA M. COLMENARES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de abril de 2019, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de FRAUDE PROCESAL interpuso la SOCIE DAD MERCANTIL TONY TORNILLO, C.A. conocida como TOTORCA…contra los ciudadanos MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN…SEGUNDO: SE DESECHA el alegato de improponibilidad de la acción alegada por las co demandadas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI. TERCERO: SE DESECHA el alegato de falta de interés jurídico actual de la actora para intentar el juicio por novación del contrato alegada por las codemandadas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARIA BERTAGGIA DE GALLANTI. CUARTO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; y 2) Del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 06 de noviembre de 2018, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2018 mediante el cual declaró improcedente la solicitud de ampliación de sentencia, interpuesto por el abogado JOSÉ VALERIO ANDRADE NIÑO actuando con el carácter de apoderado judicial de las CODEMANDADAS.


I
ANTECEDENTES DEL CASO
PIEZA I
En fecha 20 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandante y denunciante del fraude procesal presentaron escrito de demanda, el cual riela del folio 01 al 16, para su distribución, con sus respectivos anexos, los cuales rielan del folio 17 al 392.
En fecha 03 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda (folio 394).

PIEZA II
En fecha 05 de octubre de 2015, el apoderado judicial de las codemandadas abogado JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE, presentó escrito de contestación a la demanda el cual riela del folio 02 al 19, con sus respectivos anexos que van del folio 20 al 110.
Del folio 113 al 159 se aprecian las actuaciones concernientes a la promoción y evacuación de pruebas en esta causa.
En fecha 27 de enero 2016, llega el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la recusación propuesta contra el juez que venía conociendo la causa (folio 161), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folio 165 al 173).
En fecha 05 de abril de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de INFORMES (folio 174 al 182).

PIEZA III
En fecha 10 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia definitiva en la presente causa (folio 04 al 18).
En fecha 27 de septiembre de 2018, el abogado José Valerio Niño presentó escrito solicitando aclaratoria de sentencia (folios 20 y 21).
El 07 de octubre de 2018, los coapoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia se oponen a la solicitud de ampliación de sentencia propuesta por el apoderado de las codemandadas. Así mismo, ejercen recurso de apelación contra la sentencia supra relacionada (folio 22).
En fecha 29 de octubre de 2018, el Tribunal a quo dictó auto interlocutorio por el cual niega la solicitud de ampliación de sentencia que fuera propuesta por el apoderado de las codemandadas (folio 28), siendo apelado en fecha 06 de noviembre de 2018 por el abogado José Valerio Niño Andrade (folio 32 y 33).
En fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal a quo admite las apelaciones y ordena oírlas en ambos efectos (folio 40).

SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 13 de mayo de 2019, llega a esta Alzada la presente causa previa distribución y se ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente, siendo inventariada bajo el N° 3.706 (folio 42).
En fecha 11 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada presentó sendos escritos de informes (folio 43 al 53).
Al folio 70, corre diligencia de fecha 22 de marzo de 2022 mediante la cual el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil TONY TORNILLOS C.A. (TOTORCA), otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ PEÑA ANDRADE y AURA ELENA GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.153 y N° 306.601 respectivamente.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
Se deja constancia de la existencia de un cuaderno separado de medidas constante de dos piezas, la primera constituida por 469 folios útiles, y la segunda pieza constante de 25 folios útiles.
II
PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE en representación de las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, se aprecia entre los alegatos propuestos, que fueron invocados para ser resueltos como defensas perentorias de fondo la falta de cualidad de la parte actora, así como su falta de interés jurídico actual:
“…Omissis…
LA COMPAÑÍA DE COMERCIO TONY TORNILLO, C.A., PARTE ACTORA EN ESTE JUICIO NO FUE CITADA PARA EL JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE 13.625
…En efecto, esa persona jurídica por carecer de cualidad y falta de interés para sostener el juicio en razón de no ser ella la ARRENDATARIA (no obstante endilgarse ella misma el carácter de “tercera poseedora”) no fue llamada, dicho mejor, no fue citada para el juicio en comento. Ese es el argumento medular, cardinal, principal de la actora en este pleito por presunto fraude procesal. El Código de Procedimiento Civil establece el medio para invalidar decisiones judiciales, y específicamente el numeral 1 del artículo 328, establece como causal de invalidación de una decisión judicial “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. En este sentido el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN identificado en autos, y a la sazón representante legal de la compañía de comercio “TONY TORNILLO C.A.”, parte actora en este juicio por fraude, fue válidamente citado para comparecer en el juicio contenido en el expediente 13.625 y admitió que en efecto era el ARRENDATARIO; contestó la demanda conforme el artículo 883 de la Ley Adjetiva; no opuso cuestiones previas conforme lo facultaba el artículo 884 eiusdem y denunció como punto previo la (presunta) infracción del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; promovió y evacuó pruebas; sustanciado y sentenciado por el procedimiento breve como fue el juicio según lo prevenido en los artículos 881 al 894, ambos incluidos, del precitado Código; interpuso una Acción de Amparo Constitucional contra el fallo (cuya decisión cursa en copia certificada en el expediente 13.625 promovido como anexo al libelo de esta demanda, nunca alegó fraude), de manera que ejerció a plenitud su derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, …
…Omissis…
EXCEPCIÓN PERENTORIA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO POR LA NOVACIÓN DEL CONTRATO.
Honorable Juez, en este momento emerge LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO; en efecto la actora invoca la presunta reconducción del contrato otorgado en la Notaría Pública Segunda de esta ciudad el 9 de septiembre de 1988 inserto bajo el No. 47 en el Tomo 10-A siendo el caso que DICHO CONTRATO NO ESTÁ VIGENTE POR HABER SIDO EXTINGUIDO por novación por el contrato que MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN firmaron en la Notaría Pública Tercera de esta ciudad el 27 de diciembre de 2006 inserto bajo el No 22 en el Tomo 239 y cursa en copia certificada en este expediente por haber sido producido anexo al libelo de demanda y que presento en original marcado “ANEXO A”. Es una falta contra la equidad y la buena fe pretender invocar después de años los efectos de un contrato fenecido. La situación se reduce a esto: el contrato de septiembre de 1998 se extingue por novación para dar paso al contrato de diciembre de 2006…y a los sucesivos contratos que son los que rigieron la relación arrendaticia hasta el 21 de julio de 2014 cuando el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia y declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoaron mis mandantes en su carácter de ARRENDADORAS contra el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN en su carácter de ARRENDATARIO, ese contrato otorgado el 2 de septiembre de 2009 en la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, inserto bajo el número 42 en el Tomo 131 de los libros de Autenticaciones de ese despacho notarial se tornó en la última manifestación de voluntad de las partes en el tiempo de la relación locativa. Lo anterior se traduce en LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL DE LA ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO, porque no tiene sentido o utilidad alguna, carece de lógica jurídica pretender invocar las obligaciones o efectos de un contrato no vigente, un contrato que no obliga por haber sido sustituido por otro…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En el pliego libelar que encabeza el presente expediente se observa que la demanda fue propuesta por los abogados Aura María Colmenares y Jaime Ropero Peñaloza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 169.579 y 167.060, quienes para entonces ostentaban el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TONY TORNILLO C.A.”, conforme instrumento poder que les fue otorgado por su presidente el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN. En esa oportunidad los representantes judiciales de la sociedad mercantil “TONY TORNILLO C.A.” expusieron:
“…Conforme a lo peticionado, las accionantes demandaron la entrega del galpón comercial que nuestra representada viene ocupando en calidad arrendamiento desde el 1ro. de abril del año 1995, sin haber sido llamada a ese juicio, argumentando las demandantes en ese proceso hoy codemandadas en un supuesto contrato de prórroga legal celebrado con el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN…
Conforme a ese mal denominado contrato de prórroga legal y decimos esto, porque según el referido aparente instrumento manifiestan que el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON tiene más de 10 años como arrendatario y que por eso le otorgan la prórroga legal sin señalar cuando se inició esa relación arrendaticia que nunca existió, más aún, cuando nuestra representada ocupa el inmueble galpón desde el 1ro de abril del año 1995, …”.

Delatada por la representación judicial de las codemandadas en su escrito de contestación la falta de cualidad de la parte demandante, así como su falta de interés jurídico actual, se hacen las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de noviembre de 2021 dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000655, dejó sentado lo siguiente:
“…Por otro lado, con relación a la cualidad para actuar en juicio, el autor patrio Arminio Borjas la define como:
“...El derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque, aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.” (BORJAS, A. Comentarios al Código de Procedimiento, Tomo III Civil, 1924).
Por su parte, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
…La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas) …”.
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional en sentencia número 102, del 6 de febrero del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A.) indicó lo que de seguidas se transcribe:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1. 944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso), indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. …
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. …
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”. (Resaltado de quien sentencia).
En cuanto al interés jurídico actual, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
"...Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...".

Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2019 exp. AA20-C-2018-000261, nos enseña:
“…La disposición procesal ut supra transcrita, está referida en lo que nos compete al presente caso a un requisito sine qua non para intentar una demanda como lo es el interés jurídico actual.
Establecido lo anterior, es importante hacer mención que la Sala ha señalado en reiteradas decisiones que el interés jurídico actual se debe entender en primer lugar como un requisito procesal necesario para acceder al sistema de justicia, como quiera que es un requisito que acredita la capacidad procesal que tiene una persona para comparecer a un procedimiento.
En este sentido, a través del interés jurídico actual, las partes demuestran tener un derecho subjetivo derivado de una norma jurídica que permite acudir ante la autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho, una obligación o el cobro de una acreencia. …”.

De la revisión hecha a las actas que integran el presente expediente, pudo constatar esta sentenciadora que corren:
• Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de diciembre de 2006, en el que figuran como ARRENDADORAS las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, y como ARRENDATARIO el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN. En el mismo se aprecia una cláusula que reza: “Cláusula del destino de la cosa arrendada: El arrendatario destinará exclusivamente la cosa para la realización de actividades mercantiles lícitas de la compañía de comercio “TONY TORNILLO C.A.” (TOTORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 47 en el Tomo 10-A el 26 de mayo de 1993”.

• Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 2008, en el que figuran como ARRENDADORAS las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, y como ARRENDATARIO el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN. En el mismo se aprecia una cláusula que reza: “Cláusula del destino de la cosa arrendada: El arrendatario destinará exclusivamente la cosa para la realización de actividades mercantiles lícitas de la compañía de comercio “TONY TORNILLO C.A.” (TOTORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 47 en el Tomo 10-A el 26 de mayo de 1993”.

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2009 entre las ARRENDADORAS las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, y el ARRENDATARIO el ciudadano LUIS GAUTA MOGOLLÓN, mediante el cual reconocen que tienen una relación contractual de arrendamiento que tiene más de diez (10) años y establecen las condiciones para la devolución del inmueble una vez transcurrida la prórroga legal.

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 28 de enero de 2011 entre las ARRENDADORAS las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, y el ARRENDATARIO el ciudadano LUIS GAUTA MOGOLLÓN, que contiene la manifestación del arrendatario de acogerse a la prórroga legal y convienen en aumento del canon de arrendamiento.

Concatenado con lo anterior, de autos se verifica que por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia definitiva en el expediente N 13.625 que declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesto por las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI contra LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN en fecha 21 de julio de 2014; que para la fecha 14 de agosto de 2014 se dispuso por el a quo la procedencia a la ejecución forzosa; que hallándose la causa en estado de ejecución forzosa, el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio “TONY TORNILLO C.A.” (TOTORCA) interpuso una demanda de tercería que fue declarada inadmisible por sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y siendo negada su apelación interpuso Recurso de Hecho que se declaró sin lugar el 06 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que frente a la negativa de admisión de la tercería, el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN como Presidente de la sociedad mercantil “TONY TORNILLO C.A.” interpuso Acción de Amparo Constitucional, la cual conoció este mismo Órgano Jurisdiccional en apelación, declarando sin lugar la acción de amparo en fecha 22 de junio de 2015. Así mismo, se observa que, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia solicitó el avocamiento del juicio llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, resolviendo la Sala en fecha 06 de mayo de 2015 que era improcedente dicha solicitud.

De todo lo narrado precedentemente, sin velo de dudas esta sentenciadora arriba a la convicción de que la sociedad mercantil “TONY TORNILLO C.A.” carece de cualidad activa en razón de que no figura, no aparece, no se menciona como arrendataria en la relación locativa que originó el juicio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal (juicio cuya tramitación ha concluido y se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y en el cual el demandado LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN con el fin de entorpecer, retrasar y eludir la ejecución, en su condición de representante legal de la compañía anónima “TONY TORNILLO C.A.”, ha ejercido todo un elenco de pretensiones, recursos y acciones que le fueron denegadas), pues la voluntad de las partes contratantes no fue que la sociedad mercantil asumiera la condición de arrendataria. En sintonía con lo aquí evidenciado, del contenido de los contratos citados se observa que la actividad que desarrolla la sociedad mercantil “TONY TORNILLO C.A.”, constituye el objeto del arrendamiento, por lo tanto, dicha sociedad mercantil no puede en modo alguno abrogarse la condición de arrendataria y que no fue tomada en cuenta en el juicio de cumplimiento de contrato que por esta vía acusa de fraudulento, ya que si bien es cierto que con anterioridad al año 2006 existió una relación arrendaticia en la que figuraba como arrendataria la sociedad mercantil “TONY TORNILLO C.A.”, por voluntad expresa de las partes se celebraron a partir del año 2006 contratos de arrendamiento entre MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI como arrendadoras y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN como arrendatario, lo que evidencia que esa relación arrendaticia que existió con la compañía “TONY TORNILLO C.A.” se extinguió, terminó o concluyó por la voluntad de las partes, pues el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN asumió como persona natural la condición de inquilino, con lo que se demuestra que en el caso de autos la sociedad mercantil “TONY TORNILLO C.A.”, es una persona jurídica ajena a las partes que suscribieron la relación contractual que fue sometida al juicio de cumplimiento de contrato, quedando expuesta de esta manera su falta de cualidad activa y su carencia de un interés jurídico actual, Y ASÍ SE RESUELVE.
Consecuencia de lo expuesto, se declara la falta de cualidad y la carencia de un interés jurídico actual de la sociedad mercantil “TONY TORNILLO C.A.” (TOTORCA), para sostener el presente juicio por Fraude Procesal, lo que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, quedando inhibida esta sentenciadora de entrar a resolver el fondo del asunto.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil “TONY TORNILLO C.A.” para sostener el presente juicio, alegada por el abogado José Valerio Niño Andrade en representación de las codemandadas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, en la contestación a la demanda.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo por FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL de la sociedad mercantil “TONY TORNILLO C.A.”, para sostener el presente juicio, alegada por el abogado José Valerio Niño Andrade en representación de las codemandadas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, en la contestación a la demanda.

TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesta por la sociedad mercantil “TONY TORNILLO, C.A.” (TOTORCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el No. 47, tomo 10-A, acta inscrita en esa oficina de Registro de fecha 13 de noviembre de 2012, bajo el No. 18, Tomo 30-A, y cuya última modificación de fecha 4 de marzo del año 2015, bajo el N° 35, Tomo 117-ARMI, representada por su presidente LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, contra las ciudadanas MARIA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA, ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI y LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, italianas y el último venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-355.238, E-354.528 y V-5.677.973. En consecuencia, SE ANULA el auto de admisión de fecha 03 de junio de 2015 y todo lo actuado con posterioridad al mismo, inclusive la sentencia apelada dictada en fecha 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como el auto apelado dictado en fecha 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 22.227 de la numeración particular de ese Despacho.

CUARTO: Se LEVANTA LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZADA sobre el inmueble constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, identificado con el N° 4-97, que cursa por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 13.625-2013, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2015 y participada mediante oficio N° 437 de esa misma fecha. Líbrese el oficio correspondiente y remítase al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante la sociedad mercantil “TONY TORNILLO C.A.”, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.706, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrense las boletas de notificación correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.706, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.-fjmc
Exp. 3.706.-
Va sin enmienda