REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.717
El presente asunto surge en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA interpuso el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, con cédula de identidad N° V-5.029.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.058, en representación del ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.155.126, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-20.881.073, de este domicilio y hábil.
Apoderado del demandante: Abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.120.
Apoderado de la demandada: Abogado JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.029.
Sentencia apelada: Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO actuando con carácter de apoderado de la parte demandada CARMEN ALID QUINTERO, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró: “Por los razonamientos anteriores, este Tribunal en aras de resguardar el derecho a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, repone la causa al estado de dictar un auto complementario al de admisión de la demanda, a los fines de ordenar la citación del co demandado EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO MORENO. Se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales discurridas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 06-04-2016 (f. 78 pieza I), quedando incólume el auto de admisión antes indicado (f. 78 pieza I) y el acto de citación de la codemandada CARMEN ALID QUINTERO. Una vez quede firme la presente decisión, se dictará un auto complementario de admisión de la demanda únicamente a los fines de ordenar la citación del codemandado EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO MORENO, entendiéndose que la codemandada CARMEN ALID QUINTERO ya se encuentra válidamente citada. Se mantiene incólumes las actuaciones cursantes en los cuadernos separados de medidas y de tercería”.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
PIEZA I
En fecha 28 de marzo de 2016, el ciudadano Freddy Alberto Álvarez Oviedo presentó libelo de demanda para su distribución (folio 01 al 10), con sus respectivos recaudos (folio 11 al 77).
En fecha 06 de abril de 2016, llega previa distribución la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se le dio curso de ley (folio 78).
En fecha 22 de septiembre de 2016, se nombra al abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, como defensor Ad Litem de la ciudadana Carmen Alid Quintero (folio 114).
En fecha 06 de octubre de 2016, vista la imposibilidad del abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero de ejercer como defensor ad litem, se sustituye en la abogada Dayana Estupiñan (folio 116).
En fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado José Filemón Lázaro Quintero consignó poder autenticado que le fue conferido por la ciudadana Carmen Alid Quintero (folio 120 al 122).
En fecha 05 de diciembre de 2016, el abogado José Filemón Lázaro Quintero presentó escrito de cuestiones previas en nombre de la ciudadana Carmen Alid Quintero (folio 129 al 133), con sus respectivos anexos (folio 134 al 151), las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 17 de abril de 2017 (folio 160 al 171).
En fecha 08 de mayo de 2017, el abogado José Filemón Lázaro Quintero consignó escrito de contestación a la demanda (folio 177 al 188).
En fecha 30 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas (folio 189 al 193).
En fecha 30 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la demandada Carmen Alid Quintero presentó escrito de promoción de pruebas (folio 194 al 201).
PIEZA II
En fecha 08 de junio de 2017, el apoderado judicial de la demandada Carmen Alid Quintero presentó escrito de impugnación de documentos y oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 02 al 08).
En fecha 12 de junio de 2017, el tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora y desecha la oposición planteada por la parte demandada (folio 10). En la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 11).
En fecha 28 de septiembre de 2017, ambas partes presentaron escrito de informes (folio 73 al 85, 103 al 111).
En fecha 10 de octubre de 2017, ambas partes presentaron observaciones a los informes de su contraparte (folio 112, 113 y 114).
En fecha 07 de febrero de 2019, el Tribunal a quo dicta auto reponiendo la causa al estado de dictar un auto complementario al de admisión de la demanda, a los fines de ordenar la citación del codemandado EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO MORENO (folio 128 al 130).
En fecha 18 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la codemandada Carmen Alid Quintero ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2019 (folio 135).
En fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal a quo admite la apelación antes mencionada y ordena oírla en ambos efectos (folio 138).
En fecha 09 de mayo de 2019, llega al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la presente causa previa distribución y se ordena darle entrada y el curso de ley correspondiente (folio 141).
En fecha 13 de mayo de 2019, la parte actora solicita la inhibición del juez Juan José Molina Camacho (folio 142).
En fecha 14 de mayo de 2019, el juez Juan José Molina Camacho levantó acta de inhibición (folio 143).
En fecha 13 de junio de 2019, llega a esta Alzada la presente causa y se ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente, en virtud de la inhibición anteriormente relacionada (folio 149).
En fecha 02 de julio de 2019, las partes presentaron su escrito de informes ante esta Alzada (folio 150 al 152, 153 al 157).
En fecha 16 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada y apelante presentó escrito de observaciones a los informes aportados por la parte actora ante esta Alzada (folio 158 al 159). Y en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes aportados por la parte demandada y apelante ante esta Alzada (folio 160 al 162).
DEL CUADERNO DE TERCERIA
Se deja constancia de la existencia de un cuaderno de tercería constante de 80 folios útiles.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
Se deja constancia de la existencia de un cuaderno separado de medidas constante de 107 folios útiles, en el cual el tribunal a quo decretó la medida cautelar innominada de suspensión de la acción de desalojo por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, tramitada en el expediente No. 7909, nomenclatura de dicho tribunal.
II
PUNTO PREVIO
Habiendo descendido esta sentenciadora de alzada a la revisión del pliego libelar que encabeza el presente juicio, observa que el apoderado del demandante expuso:
Al folio 3:
“…De lo expuesto se hace necesario ciudadano(a) juez hacer las siguientes observaciones con respecto a la nulidad del documento de compraventa de las bienhechurías efectuada por la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, ampliamente identificada en autos, pues ella en su afán de adquirir bienes no le importó la posesión que tiene sobre el inmueble el ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO…
…con respecto a la nulidad del documento debo acotar ciudadano(a) juez en fecha 10 de agosto de 2005 según consta en documento el cual fue autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal…”
Al folio 4:
“…Al respecto debo indicar que es falso su contenido, por ser el documento falso con respecto al inmueble que detenta posesión plena y pacífica mi representado el ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO. Es falso que JAVIER GARCIA QUINTERO, hermano de la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, haya construido por orden y mandato de EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO, hace diez (10) años, contados regresivamente desde la fecha cierta del falso contrato de obra que, por la suma de quince millones (bs. 15.000.000,00) suscribieron simulada y fraudulentamente, (OBRA ALGUNA) como se afirma falsamente en el documento que aquí exhibo…”
Al folio 5:
“…Plano de mesura” … el anterior plano de mesura tiene como finalidad ilustrar al ciudadano Juez, la verificación de los linderos NORTE y SUR del bien inmueble. Pues según el tracto legal del referido inmueble, en fecha 17 de agosto de 2010, el ciudadano EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO MORENO, le vende las mejoras señaladas en la figura A con el número 2 a la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, siendo el NORTE las mejoras propiedad del ciudadano RÓMULO RAMONES, y el SUR, las mejoras propiedad del ciudadano MODESTO GUERRERO…”
Al folio 6:
“…el hecho de que el lindero NORTE del documento en referencia son “Mejoras que fueron del ciudadano JESUS TRUJILLO” y el SUR: “con mejoras del ciudadano APOLINAR ESPINDOLA”, y la nomenclatura es: “2-33” cuando lo correcto debiera ser: NORTE: “con mejoras del ciudadano ROMULO RAMONES”, el SUR: “con mejoras del ciudadano MODESTO GUERRERO”, y el número de dirección: “2-33” …
…despierta sospecha el hecho de que el documento de registro de mejoras objeto de esta demanda por ninguna parte señala la procedencia legal de tenencia o el tracto legal sucesivo, es decir que el ciudadano EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO MORENO, no indica como hizo legalmente para obtener el carácter para vender las supuestas mejoras realizadas… con lo cual queda en evidencia la falta de legalidad o validez del documento en cuestión, muy respetuosamente me atrevo a decir que el referido documento motivo de esta demanda es un documento viciado de nulidad absoluta por no coincidir los linderos NORTE y SUR… Ciudadano juez estamos en presencia de un documento forjado arteramente con el único propósito de despojar arbitrariamente a mi representado…”
Al folio 7:
“…En mi investigación ciudadano Juez, encontré un documento certificado por ante el Registro Subalterno, antiguamente Distrito San Cristóbal, hoy municipio San Cristóbal, de fecha 03 de diciembre de 1960, protocolizado bajo el Nro. 114, Folios 188, 189, Tomo 4, del Protocolo Primero, donde el ciudadano APOLINAR ESPÍNDOLA FIGUEROA…es quien le vende al ciudadano VICTOR MANUEL OLIVARES, un terreno ejido…alinderado…por esta razón se hace necesario consignar el fotostato certificado del documento de mejoras del ciudadano APOLINAR ESPÍNDOLA FIGUEROA, a los fines de demostrar la falsedad en cuanto a los linderos, medidas del documento motivo de esta demanda...”
Con base a la anterior transcripción parcial de la demanda, esta Alzada observa que en el escrito libelar el demandante solicita en su petitorio la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, no obstante, en la narración de los hechos se aprecia que sus pretensiones obedecen a diversos supuestos legales.
Por un lado, expone “que es falso su contenido, por ser el documento falso con respecto al inmueble que detenta posesión plena y pacífica mi representado el ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO”; que es falso que JAVIER GARCIA QUINTERO haya construido por orden y mandato de EVENCIO TRUJILLO; que es falso el contrato de obra que suscribieron simulada y fraudulentamente.
Así las cosas, conforme a los dichos del demandante se infiere que lo pretendido es una acción autónoma de tacha de falsedad de documento público, tal y como lo prevé el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.380 del Código Civil que reza:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En efecto, la tacha de falsedad “es la acción principal o incidental mediante la cual se le solicita al tribunal que declare la falsedad de un documento público o privado, por algunos de los motivos expresados en el Código Civil venezolano” (Rengel-Romberg).
Por otra parte, el demandante también señala como fundamento de su acción de NULIDAD DE DOCUMENTO, las discrepancias existentes en los linderos del inmueble, en cuyo caso la acción procedente es el deslinde de propiedades contiguas cuyo procedimiento está previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando el artículo 721 ejusdem que la solicitud deberá presentarse “por ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita”, es decir, por ante un Tribunal de Municipio, siendo este procedimiento de deslinde incompatible con la tacha de falsedad de documento público en que se subsumen los hechos narrados por el demandante relacionados con “la falsedad” del documento que “suscribieron simulada y fraudulentamente”.
A lo anterior se suma que los hechos narrados en el libelo de la demanda no se subsumen en el derecho invocado por el actor, a saber, los artículos 1.141, 1.142, 1.154, 1.157, 1.346 del Código Civil.
Lo expuesto anteriormente lleva a esta sentenciadora a revisar el caso de autos con base a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. …”. (Negritas de quien decide).
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2.009, dictada en el expediente N° 2008-000379 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió:
“…Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …”.
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…
… al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
En el presente expediente, el actor en la narración de los hechos acumuló una demanda de tacha por vía principal y una acción de deslinde, las cuales tienen trámites diferentes y son incompatibles entre sí. En consecuencia, esta Sentenciadora considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ASÍ SE RESUELVE
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, Se declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ OVIEDO, con cédula de identidad N° V-23.155.126, contra la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, con cédula de identidad N° V-20.881.073.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, levántese la medida preventiva innominada que fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 3.717 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrense las boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente 3.717, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/fjmc
Exp. 3.717
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