REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de agosto del 2022
211º Y 162 º
Asunto: SP01-R-2022-000014
PARTE ACTORA: Karina Guerrero de Díaz, Virgilio Díaz y Jesús Colmenares Useche.
APODERADA JUDICIAL: Abogado Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Frigorífico Sicilia, C.A.,
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia:
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado en fecha 19 de Julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se niega la admisión de las pruebas de Inspección Judicial y prueba sobrevenida de los testigos y uniformes.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2022, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta a la ciudadana Jueza Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto en el presente asunto, en el que niega la admisión de las pruebas de Inspección Judicial y Prueba Sobrevenida de los Testigos y Uniformes, promovidas en los puntos séptimo, noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
o Alega la parte recurrente que el motivo de su apelación es porque el ciudadano juez de juicio niega la admisión de la prueba sobrevenida mencionada en el expediente, pues afirma la parte apelante que conoció de la misma de manera posterior al hecho de la audiencia preliminar, mencionando que en dicha prueba figura el nombre de una persona que era contador de la empresa, al igual que el nombre del señor Pedro Antonio Peñuela, por lo que consideran que califican como testigos ya que conocían todas las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo era la relación de trabajo con los mandantes y el demandado, de igual forma conocían la nómina y como se hacían los pagos, las condiciones del trabajo de los días domingos, feriados y de descanso, al igual que conocen si el patrono tenía o no permiso en la Inspectoría del Trabajo que es el órgano competente para otorgar las autorizaciones para el caso de los sobretiempos de las horas extras y de los días feriados.
En tal sentido, alega que el ciudadano juez de juicio cuando inadmite la prueba diciendo que “solo se limita a decir que es una prueba sobrevenida”, y es allí donde se fundamenta su apelación, pues supone que como menciona que es una prueba sobrevenida es porque esta fue conocida posterior a que se materializaran las pruebas en el expediente; en este sentido menciona el articulo 89 cardinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que es el caso de la norma que favorece al trabajador por lo tanto solicita se admita dicha prueba.
o Por otra parte alega, que en ese mismo auto no se admite la prueba de inspección judicial, pues se le dice al ciudadano juez que esta prueba tiene como fin que por medio de la cognitividad que caracteriza a las personas verifique las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se llevaba la relación de trabajo e igualmente verifique que ese establecimiento permanece cerrado desde el 08 de agosto del año 2.021, pues el patrono irregularmente cerro la empresa, no pago las prestaciones sociales, no le pago a los trabajadores los conceptos debidos, es por esto que se promueve esa prueba , para efectos de que verificara que el establecimiento esta cerrado, verificara si llevaban los libros de contabilidad, si estaban los pagos hechos como ordena la ley o si había un fideicomiso o algo; en tal sentido solicita sea revocado el auto y las mencionadas pasen a formar parte del acervo probatorio por el cual la parte demandante pretende hacer ver la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante, y el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, esta Alzada observa que:
En fecha 19 de julio de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral dicto auto mediante el cual inadmite las pruebas de Inspección Judicial y Prueba Sobrevenida de los Testigos y Uniformes.
En cuanto al primer punto, de la inadmisión de la prueba sobrevenida mencionada en el expediente, donde figura el nombre de una persona que era contador de la empresa, y el nombre del señor Pedro Antonio Peñuela, pues según el criterio del apelante califican como testigos ya que conocían todas las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo era la relación de trabajo con los mandantes y el demandado.
Esta juzgadora considera necesario traer a colación el concepto de la prueba sobrevenida, según el autor Fernando Villasmil Briceño (2006) “puede ocurrir que una vez vencida la fase probatoria del juicio, aparezca algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia se encontraba fuera de su control, (teoría de la prueba. 3ra edición. Maracaibo Venezuela. P. 113.)
En este mismo sentido, debe acotarse el criterio proferido por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Y Del Régimen Procesal Transitorio De Falcón (extensión punto fijo), en fecha 11 de junio del 2013, en el que expresa:
(…) ahora bien, a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar esta debe ser promovida al inicio de la audiencia de la audiencia preliminar, pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las partes no tienen otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no(…)
Es así como, con base a la doctrina y la jurisprudencia se entiende que la prueba sobrevenida tuvo que haber nacido posterior a la audiencia preliminar, siendo desconocida la misma para la parte interesada. Ahora bien en cuanto a su admisibilidad la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio del 2006 y con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, determinó los requisitos de admisibilidad para que la prueba sobrevenida pueda ser valorada, siendo las siguientes:
a) Que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas;
b) Que se evidencia un hecho sobrevenido y
c) Que el hecho guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso.
En este orden de ideas, esta juzgadora se apega al criterio parcialmente transcrito, considerando así que en este caso no se encuentran llenos los supuestos establecidos por la sala, pues al referirse de la testigo con el carácter de “contador” de la empresa y del ciudadano Pedro Antonio Peñuela como “conocedor” de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la relación laboral, se puede determinar que los mismos no eran extraños al momento de interponer la demanda, pues al ser la referida ciudadana contadora de la empresa Sociedad Mercantil Frigorífico Sicilia, C.A., se entiende que la misma era conocida por los trabajadores interesados al momento de la terminación de la relación laboral.
Una vez analizado lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, así como el criterio del Juez Primero De Segunda Instancia De Esta Circunscripción Judicial al momento de dictar el auto de admisión de pruebas, esta juzgadora ratifica la inadmisión de dicha prueba, por cuanto el demandante y promovente se limito a catalogar dicha prueba como sobrevenida, sin fundamentar ni acreditar de manera alguna la circunstancia que encuadra este medio probatorio como sobrevenido, esto es, el desconocimiento de su existencia o, la inexistencia del medio probatorio para la oportunidad procesal de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto, sobre la inadmisión de la prueba de inspección judicial, en la cual la parte recurrente alega que dicha prueba tiene como fin el conocimiento por parte del juez en cuanto a que el establecimiento está cerrado, que verificara si llevaban los libros de contabilidad, si estaban los pagos hechos como ordena la ley o si había un fideicomiso o algo; por lo que solicito sea revocado el auto.
En este punto, es importante mencionar lo que expresa la doctrina, pues, para Emilio Calva Vaca la inspección judicial “es el medio probatorio por el que el juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”. Por lo tanto, se puede decir que la inspección judicial es aquella que busca la fijación de los hechos, que permitirán al juez conocer la verdad y decir el derecho. Ahora bien, el tribunal supremo de justicia en sentencia Nro. 1.224 de fecha 20 de octubre de 2.004 en sentencia dictada por la sala de casación civil ha indicado:
(…) nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba puede considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos la circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia de ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estados de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no esta demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada (…)
En este sentido, apreciando lo que se desprende del auto de admisión de las pruebas, se constata que la parte promoverte, solicitó tal prueba para que se “practicara en la sede de la empresa a los fines de verificar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la relación de trabajo, jornada de trabajo, horarios de trabajo, horas extraordinarias, días feriados (domingos), y libros comprobantes de las mismas”. (subrayado propio)
Una vez analizado lo que expresa la sentencia antes citada, y lo expresado en el auto, se observa que, en la solicitud que realizo la parte apelante no expresa aquellos hechos, o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, así como el temor de que desaparezca alguna prueba, pues la urgencia de una inspección judicial se basa en la misma, sin expresar los períodos que abarca la prueba, los objetos que deben examinarse y las circunstancias precisas que requiere ser verificada.
En razón de lo anterior, esta juzgadora, se apega al criterio de la interpretación realizada por el juez de primera instancia, y por lo tanto ratifica la inadmisión de la prueba de inspección judicial, en este sentido se declara improcedente la apelación en cuanto al presente alegato. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Juan Alberto Díaz apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 19 de julio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 19 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Por ser este Tribunal la Alzada en materia Contenciosa Administrativa y no existir Recurso alguno contra el fallo dictado en segunda instancia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Coordinación
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, diez (10) días del mes de agosto del 2022, año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares.
La Secretaria
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SP01-R-2022-14
MDC/adpd
|