REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FELICITA DEL CARMEN PEREZ PEÑALOZA DE PERNIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.625.086 domiciliado en la Grita Distrito Jáuregui, Estado Táchira, civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: RAMÓN ARELLANO SÁNCHEZ y GLADYS BAÉZ DE PASSARIELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo N°.1697 y 6790 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ DE JESÚS PERNÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.628.475 de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 5902/1979
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Que por auto de fecha 20 de marzo de 1979, fue admitida la demanda interpuesta por la ciudadana Felicita Del Carmen Pérez Peñaloza, en contra del ciudadano José De Jesús Pernía Contreras, por divorcio; y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a las diez de la mañana del décimo día hábil siguiente después de citado y vencidos cuatro días más que se le concedió como término de distancia, acompañado cada uno de dos parientes o en su defecto de dos amigos a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación la contestación de la demanda tendría lugar a las diez de la mañana de tercera audiencia siguiente con intervención del Fiscal Primero del Ministerio Público. Igualmente, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo por su ubicación y linderos. (Folio 15)
En fecha 16 de abril de 1980, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de los documentos originales consignados junto con el libelo de la demanda. Y en fecha 17 de abril de1980, se acordó el desglose solicitado (Vuelto del folio (15).
A los folios 16 al 18 riela en copia simple oficio N° 2556, dirigido al Registro Subalterno del Distrito Jáuregui, mediante el cual se le nofiticó del decreto de las medidas a fin de que se abstuviera de registrar cualquier otro documento que versara sobre enajenación o gravamen de los inmuebles descritos en dicho oficio.
Al folio 19, corre oficio N°7580-165 de fecha 29 de marzo de 1979, remitido a este Tribunal por el Registrador Subalterno del Registro Público del Distrito Jáuregui, mediante el cual da acuse de recibo del oficio N° 2556, que le fuera enviado por este Despacho, señalando que dio cumplimiento a todo lo ordenado. Dicho oficio fue agregado por auto de fecha 3 de abril de 1979, inserto al vuelto del folio 19.
En fecha 8 de junio del 2022, la Juez Provisorio que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 45)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia claramente que con posterioridad al auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 1979, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, no existe ninguna actuación de la parte demandante para impulsar el proceso, pues no se evidencia diligencia alguna mediante la cual la parte actora diera cumplimiento a sus obligaciones para impulsar la citación de la parte demandada, ya que con posterioridad al referido auto de admisión solo se aprecia al vuelto del folio 15 diligencia de fecha 16 de abril de 1980, suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitando el desglose de los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda, luego de lo cual no existe ninguna otra actuación cumplida por las partes en esta causa.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde el 20 de marzo de 1979, oportunidad en que fue admitida la demanda que da origen a la presente causa y fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que se indican en el oficio inserto al folio 16, no existe actuación procesal de la parte actora para impulsar el proceso, pues sólo solicita el 16 de abril de 1980, el desglose de los documentos producidos junto con la demanda, sin que se aprecie que se hubiese realizado alguna actuación a los fines de la prosecución de la causa, por lo que se produjo una evidente inactividad de las partes en el proceso la cual excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en fecha 6 de junio de 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana Aurora Maribel Pernía Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.746.777, quien es hija de la demandante FELICITA DEL CARMEN PEREZ PEÑALOZA DE PERNIA, y del demandado JOSÉ DE JESÚS PERNÍA CONTRERAS, tal como se evidencia de su acta de nacimiento inserta al folio 11, y consignó declaración sucesoral correspondiente a la demandante la causante FELICITA DEL CARMEN PEREZ PEÑALOZA DE PERNIA; así como copia del acta de defunción de su padre el causante JOSÉ DE JESÚS PERNÍA CONTRERAS, y pidió que se levantaran las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de marzo de 1979, sobre los bienes que indican en el oficio inserto al folio 16; este Tribunal en virtud de la declaratoria de perención en la presente causa acuerda levantar las medidas decretadas por este Tribunal en auto de fecha 20 de marzo de 1979, y comunicadas al Registro Subalterno del Municipio Jáuregui mediante oficio de fecha 22 de marzo de 1979, líbrese el oficio correspondiente.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante para impulsar el proceso luego de la admisión de la demanda.
SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 1979, sobre todos los bienes descritos en el oficio N° 2566 fechado el 22 de marzo de 1979, remitido al Registrador Subalterno del Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día (1°) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio.
Abg. YONELEARY YHOELYS DAVILA GOMEZ.
Secretaria Accidental
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