REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.540.886 de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Señor VIDAL CASTAÑEDA CRUZ, anteriormente colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-358.544 de este domicilio y civilmente hábil; ahora venezolano por nacionalización titular de la cédula de identidad N° V-22.680.331.
MOTIVO: EJECUCUIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 22835/1989
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Se inició la presente causa mediante la demanda interpuesta por el abogado Clovis Arvelio Méndez Vásquez, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Jiménez en contra del ciudadano Vidal Castañeda Cruz, por ejecución de hipoteca. (Folios 11 al 12)
Por auto de fecha 3 de octubre de 1989, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado. Igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución por su situación y linderos, la cual fue notificada al Registro Subalterno del Distrito Libertador mediante el oficio N° 1.568 (Vuelto del folio 12 y folio 13).
Al folio 15 corre boleta de intimación de fecha 3 de octubre de 1989. En fecha 11 de octubre de 1989, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que practicó la intimación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 1994, la representación judicial de la parte demandante solicitó el desglose del documento por el cual el demandado se constituyó en deudor del demandante. (Folio 17) Dicho desglose fue acordado mediante auto de fecha 28 de marzo de 1994, y se dejó en su lugar copia certificada. (Vuelto del folio 17)
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2022, el demandado Vidal Castañeda Cruz, asistido de abogado solicitó que se declare a perención anual y que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 3 de octubre de 1989.
En fecha 4 de agosto de 2022, la Juez Provisorio que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 23).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia claramente que con posterioridad a la diligencia de fecha 28 de marzo de 1994, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, no existe ninguna actuación de la misma para impulsar el proceso.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde el 11 de octubre de 1989 oportunidad en que se intimó personalmente al demandado no existe ninguna actuación de las partes para el impulsar el proceso; pues sólo la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de marzo de 1994, diligenció limitándose a solicitar el desglose del instrumento fundamental de la demanda por lo que se produjo una evidente inactividad de las partes en el proceso la cual excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de las partes para impulsar el proceso luego de que en fecha 28 de marzo de 1994, la representación judicial de la parte actora diligenciara para solicitar el desglose del instrumento fundamental de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio.
ELIZABET CEGARRA ARTEAGA.
Secretaria Accidental
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