REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.667, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ZENAIDA GARCIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.223, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ORLANDO PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad N° V.-5.685.020 de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: 36.385
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Javier Moreno Rosales, asistido por la abogada en ejercicio María Zenaida García de Contreras, en contra del ciudadano Freddy Orlando Pérez Medina, por reconocimiento del documento privado fechado el 18 de abril de 2022, con fundamento en los Artículo 450 procesal y 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 4. Anexos: 5 al 6)
En fecha 13 de mayo de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda. (Folio 7).
Por diligencia de fecha 8 de junio de 2022, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio María Zenaida García Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844. (Folio 9)
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2022, el demandate ciudadano Juan Javier Moreno Rosales, asistido por la abogado María Zenaida García Méndez y el demandado ciudadano Freddy Orlando Pérez Medina, asistido por el abogado Omar David Domínguez Rincón, presentaron escrito de transacción; en el cual el demandado se dio por citado y reconoció tanto en el contenido como en su firma el instrumento fundamental de la demanda de fecha 18 de abril de 2022. (Folios 12 al 13).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado ciudadano Juan Javier Moreno Rosales, asistido por la abogada en ejercicio María Zenaida García Méndez, en contra del ciudadano Freddy Orlando Pérez Medina, por reconocimiento del documento privado fechado el 18 de abril de 2022.
El demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha dieciocho (18) de abril de 2022, firmó un contrato de obra privado con el demandado ciudadano Freddy Orlando Pérez Medina, en el cual el mencionado ciudadano declaró que desde finales del año 2015 y hasta finales del año 2017, ejecutó por órdenes y cuenta del actor una obra, consistente: primeramente en demolición de la casa de habitación existente y mejoras (remodelación, ampliación y construcción) ejecutadas sobre un inmueble ubicado en la urbanización Guaramito, calle 1 entre carreras 10 y 11, N° 10-36, Municipio Michelena del Estado Táchira. Dicho documento es el instrumento fundamental de la demanda.
La parte actora pretende que el demandado convenga o así lo ordene el Tribunal en el reconocimiento del contenido y firma del referido documento privado contentivo del contrato de obra. Fundamenta la demanda en lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil.
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2022, el demandado aceptó en todas y cada una de las partes la demanda y declaró que es cierto el contenido expresado en el documento privado y que es suya la firma que aparecen en el mismo. Que el referido documento fue suscrito también por el demandante Juan Javier Moreno Rosales, y que reconoce como fecha cierta el 18 de abril de 2022.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.

Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Resaltado propiol)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que en el escrito que las partes presentaron en fecha 8 de julio de 2022, y denominaron “transacción” el demandado ciudadano Freddy Orlando Pérez Medina, asistido por el abogado Omar David Domínguez Rincón, reconoció expresamente que suscribió el documento privado de fecha 18 de abril de 2022, y aceptó que es su firma la que aparece estampada en el mismo, y en tal virtud el referido documento quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento privado fechado el 18 de julio de 2022. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA RECONOCIDO el documento privado fechado el 18 de abril de 2022, suscrito por el demandante JUAN JAVIER MORENO ROSALES y el demandado FREDDY ORLANDO PEREZ MEDINA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
LA JUEZ PROVISORIA

ELIZABET CEGARRA ARTEAGA
SECRETARIA ACCIDENTAL