JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 12 de agosto de 2022.

212° y 153°

Visto el escrito de fecha 08-08-2022, inserto al (flo.39) del presente expediente, estampada por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expresa:
“(…) con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo instrucciones de mi mandante, DESISTO EN ESTE ACTO DE LA DEMANDA de prescripción adquisitiva decenal con el cual se dio inicio a esta causa. Solicito respetuosamente se IMPARTA A ESTE DESISTIMIENTO LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION de ley (…)”
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“(...) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal (...)”.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderada judicial de la demandante diligenció en el expediente para desistir del procedimiento, razón por la cual debe precisar este juzgador si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Tribunal constata que la ciudadana Rafaela Useche de Sánchez, parte actora en este juicio, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2022, que corre inserto a los (fls. 7 y 8 vto), le confirió a la prenombrada abogada, con facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“Yo, RAFAELA USECHE DE SANCHEZ (…) por medio del presente documento, declaro: confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogado MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ (…) Para que represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses (…). Desistir tanto de la acción como del procedimiento en cualquier estado y/o grado instancia de jurisdicción (…)”. (Negrillas del Tribunal)...”
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud de que a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento del procedimiento y, por cuanto se evidencia que no se ha materializado la citación del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Una vez transcurra el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se ordena levantar las medidas decretadas y archivar el presente expediente. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Por el abogado José Agustín Pérez Villamizar. Juez Provisorio (fdo) Abogada María Gabriela Arenales Torres. Secretaria temporal (fdo) expediente Nro. 23.215. JAPV/jarf. En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 23.215, del juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por RAFAELA SANCHEZ en contra de GILBERTO SANCHEZ, SONIA SANCHEZ y OTROS Fecha de entrada:09 de mayo de 2022. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 12 de agosto de 2022.


Abg. María Gabriela Arenales Torres Secretaria temporal