REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 20.547-2021
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NESTOR JOSE MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.653.958, domiciliado en el Municipio San Cristóbal y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SERGIO MANUEL BAUTISTA BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.389.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MICHELL BRAYAN MURILLO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.392.513, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NELA IRAIDA MEDINA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.380.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento de intimación.
PARTE NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente expediente, se observa lo siguiente:
Del folio 1 al 2, corre demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR JOSE MORA COLMENARES, asistido por el abogado SERGIO MANUEL BAUTISTA BUITRAGO, por COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento de intimación, fundamentándola en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, contra el ciudadano MICHELL BRAYAN MURILLO DUQUE. Recaudos rielan del folio 3 al 7.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08 de diciembre de 2021, en el cual se ordenó la intimación del demandado, para que en el lapso de (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación y apercibido de ejecución, pague al accionante la cantidad de: a) DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.304,11) por concepto de capital, contenido en el pagaré cuyo pago se demanda; b) CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 107,53) por concepto de intereses calculados al 5° anual; c) CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRRES CENTIMOS (Bs. 482,33) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%); d) CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 120,58) por concepto de costas calculados prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%).
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2021 el demandante ciudadano Nestor José Mora Colmenares confirió poder Apud-Acta al abogado Sergio Manuel Bautista Buitrago (f. 10).
En fecha 18 de enero de 2022, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora suministró los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación. (folio 11)
En fecha 02 de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de intimación debidamente suscrito por la parte demandada. (f. 12).
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2022, el demandado ciudadano Michell Brayan Murillo Duque, asistido por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, se opuso al procedimiento de intimación y solicitó se fije el lapso para contestar la demanda. (f. 13)
En escrito de fecha 21 de febrero de 2022, el demandado ciudadano Michell Brayan Murillo Duque, asistido por la abogada Nathaly Bermudez, presentó escrito de contestación de la demanda (F. 14 al 17)
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2022, el demandado ciudadano Michell Brayan Murillo Duque confirió Poder Apud – Acta a las abogadas Doris Esperanza Escalante Moreno y Nathaly Bermúdez Briceño (F. 18)
En escrito de fecha 07 de marzo de 2022, el abogado Sergio Manuel Bautista Buitrago, apoderado de la parte actora, promovió pruebas (F. 19)
En escrito de fecha 15 de marzo de 2022, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, apoderada de la parte demandada, promovió pruebas (F. 20)
En autos de fecha 21 de marzo de 2022, este Tribunal agregó las pruebas promovidas por los abogados Sergio Manuel Bautista Buitrago y Nathaly Bermúdez Briceño (F. 21).
En escrito de fecha 23 de marzo de 2022, el abogado Sergio Manuel Bautista Buitrago, apoderado de la parte actora, interpuso oposición a las pruebas (F.22)
En auto de fecha 28 de marzo de 2022, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado Sergio Manuel Bautista Buitrago, apoderado de la parte actora. (F.23)
En auto de fecha 28 de marzo de 2022, vista la oposición presentada por el abogado Sergio Manuel Bautista Buitrago, apoderado de la parte actora, a la prueba de testigos promovidas, este Tribunal declaró con lugar dicha oposición, en vista de la limitación establecida en el segundo aparte del artículo 1.387 del Código Civil, vista las pruebas promovidas por la abogada Nathaly Bermúdez, se negó su admisión. (F.23)
En diligencia de fecha 12 de julio de 2022, el demandado Michel Brayan Murillo Duque, REVOCÓ el Poder Apud – Acta conferido a las abogadas Doris Esperanza Escalante Moreno y Nathaly Bermudez Briceño (F. 26)
En diligencia de fecha 12 de julio de 2022, el demandado Michel Brayan Murillo Duque, confirió Poder Apud – Acta conferido a la abogada Nela Iraida Medina Villamizar (F. 27)
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR JOSE MORA COLMENARES, contra el ciudadano MICHELL BRAYAN MURILLO DUQUE, por cobro de bolívares tramitado por el procedimiento especial de intimación; el fundamento de su demanda reposa en documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 20 de octubre de 2020, inscrito bajo el N° 26, Tomo 27, folios 77 hasta el 79, a través del cual, el ciudadano Michell Brayan Murillo Duque, recibió en calidad de préstamo personal a interés, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.304.115.000), en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción en Bolívares Soberanos para ese entonces, actualmente según la nueva reconversión la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO CON ONCE BOLIVARES (Bs. 2.304,11). En dicho instrumento el deudor se obligó a devolverle la citada cantidad en moneda de curso legal al vencimiento del plazo fijo de SESENTA (60) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del pagaré, a su decir, desde el 20 de octubre de 2020 hasta el día 20 de diciembre de 2020, fecha ésta en que se cumplieron los sesenta (60) días del plazo fijo. Además se comprometió a pagar los gastos inherentes a la obligación contraída, inclusive los de cobranza judicial y honorarios de abogados, si los hubiere, hasta su pago total. Afirma que hasta la fecha ha efectuado múltiples acciones extrajudiciales a los fines de obtener el pago voluntario de la obligación precedentemente citada, siendo todas estas infructuosas, debido a que no ha sido posible obtener el pago perseguido, optando al efecto por el procedimiento de Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a la pretensión perseguida, ya que la obligación está contenida en un instrumento PAGARÉ. Estimó la presente demanda en la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 3.156,627) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUATARIAS (U.T. 157.831,35). Solicitó se decrete la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad del demandado.
La parte demandada a través de su apoderada judicial, convino en la existencia de la obligación y señala como defensa que en repetidas ocasiones acudió y ubicó al demandante por las siguientes razones: 1° El demandante en las reuniones que le solicitó y sostuvo con él, le exigió el pago de la obligación en moneda extranjera, y con tasas superiores a las legalmente permitidas, desvirtuándose la legalidad de lo contratado. 2° Motivado a la situación pandemia, se decretó por parte del Ejecutivo Nacional la paralización, de múltiples actividades, entre esas la suspensión del transporte público y su profesión es electricista automotriz, prestando servicio a unidades de transporte público, lo que le generó la suspensión de ingresos. Es cierto que contrajo la obligación de préstamo a interés, pero el demandante de autos pretende cobrar la obligación principal y los intereses en dólares americanos, insiste en cobrarle a través de la demanda que da inicio al procedimiento que hoy les ocupa un interés no legal y lo establece a la tasa del Doce por Ciento (12%) anual, cuando legalmente los intereses son a la tasa del Cinco por ciento (5%) anual, y así como ese cálculo del Doce por ciento (12 %) anual, se le demando por ese concepto en la cantidad de (Bs. 276,49), cuando en realidad lo que adeudo a la fecha de admisión de la demanda es la cantidad resultante a la tasa del Cinco por ciento (5%) anual, lo cual es la cantidad de (Bs. 107,53). De otra parte el demandante calcula que debe por concepto de costas y costos calculadas a la tasa del 25%, concepto que estimo el demandante en la cantidad de (Bs. 576,027) concepto que ha sido calculado sobre la base de intereses contrarios a la Ley. De otra parte el demandante pide se le paguen las cantidades demandadas sobre el cálculo ilegal indicado y por el que demanda como sumatoria y a su vez pide que las cantidades sean indexadas en el momento de la condena y en el literal B, pide la suma de Bs. 276,49 por concepto de intereses que se adeudan desde la fecha del vencimiento, “los intereses que están por vencerse, hasta el pago total, a la tasa del 12% anual”, lo cual es ilegal por el monto de intereses pretendidos.
Delimitados como han sido los hechos controvertidos, la labor de este órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la demanda de cobro de bolívares incoada, sobre la base del acervo probatorio aportado por ambas partes, el cual será objeto de valoración en el presente fallo.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documento Pagaré Notariado que corre inserto en copia certificada a los folios 3 al 5, cuyos original fue desglosado (vuelto f. 5); el cual esta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 20 de octubre de 2020, inscrito bajo el N° 26, Tomo 27, folios 77 hasta el 79, siendo procedente que el Tribunal le confiera el valor probatorio que emanada de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el demandado contrajo la deuda que consta en el PAGARE, por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.304.115.000), en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción en Bolívares Soberanos para ese entonces, para ser pagada por el ciudadano MICHELL BRAYAN MURILLO DUQUE, a 60 días continuos a partir de la fecha de la firma del documento.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a las pruebas promovidas el Tribunal negó su admisión. Durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó ningún otro medio de prueba que le favoreciera.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Planteada como quedó la controversia y siguiendo este orden de ideas la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.
Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.
En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve.
Ahora bien, la presente causa consiste en un juicio por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de Intimación, por lo que se precisa entonces, que en nuestro ordenamiento jurídico, el pagare es un título abstracto, en el sentido de que puede carecer de causa expresa sin que esto la invalide, y es además autónoma, ya que en ella se concentran todos los elementos de la obligación cambiaria, es decir, sus sujetos, objeto, y de haberla, su causa. Es decir, es un título formal y literal, que implica una orden de pago, sin ninguna contraprestación.
Ahora bien, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que este (el pagaré) como titulo formal, contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual:
“Los pagarés ò vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad de números y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.
De acuerdo con ello, el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende de que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita. Así pues el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, se encuentra inserto al folio cinco (5) del expediente en copia certificada y es un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 20 de octubre de 2020, inserto bajo el N° 26, tomo 27 de los libros de autenticaciones, que no fue tachado ni expresamente desconocido, que en criterio de quien juzga reúne todos los requisitos legales que lo hacen exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, se percata esta Juzgadora luego del análisis del presente caso, que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, no desconoció la deuda existente contenida en documento en estudio, ni alegó haber realizado el pago de la obligación.
Dentro de este marco estima quien juzga que la obligación del demandado consta en un instrumento privado legamente reconocido, que contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, que cumple con todos los requisitos de procedencia, por ello, dado que la parte demandada no aportó medios probatorios que demostraran el pago de dicha deuda conforme lo dispone el artículo 1354 del Código Civil, resulta forzoso estimar la procedencia de la presente acción, declarando con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte, que el accionante solicitó oportunamente la indexación de las cantidades demandadas, por ello es procedente la misma por tratarse la presente causa de una deuda de valor y a los fines de que la parte actora no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, en tal virtud se ORDENA la indexación monetaria de las cantidades demandadas, “… mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018; asimismo, deberán computarse los intereses adeudados hasta la cancelación definitiva de la deuda, calculados a la tasa del 5% anual. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano NESTOR JOSE MORA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.653.958, domiciliado en el Municipio San Cristóbal y civilmente hábil, contra el ciudadano MICHELL BRAYAN MURILLO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.392.513, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano MICHELL BRAYAN MURILLO DUQUE, ya identificado, a PAGAR al ciudadano NESTOR JOSE MORA COLMENARES, también identificado, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 3.156,627) discriminados de la siguiente manera: a) DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.304,11) por concepto de capital, contenido en el pagaré cuyo pago se demanda; b) CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 107,53) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual; c) CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRRES CENTIMOS (Bs. 482,33) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%); d) CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 120,58) por concepto de costas calculados prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%).
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se realice mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias, para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, lapso de pandemia (16/03/2020 al 04/10/2020) y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20547 en el cual el ciudadano NESTOR JOSE MORA COLMENARES demanda al ciudadano MICHELL BRAYAN MURILLO DUQUE por cobro de bolívares vía intimación.