JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de agosto de 2022.

212° y 163°

EXPEDIENTE N° 20595/2022

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.665.018, de este domicilio y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DORIS GONZÁLEZ ARAUJO y MARYELIN MORALES TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.046 y 138.151, respectivamente. (F. 16 al 19)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.028.726, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KARLA MAYARE SALAZAR RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.207. (F. 141 al 146).
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

Del folio 01 al 15, corre inserto libelo de la demanda presentado por las abogadas DORIS GONZÁLEZ ARAUJO y MARYELIN MORALES TORRES, en su carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, mediante el cual, con fundamento en los artículos 25, 51, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos; asimismo con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLOREZ, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Del folio 16 al 48, corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante.
En auto de fecha 5 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. (Folio 50)
En fecha 9 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presentó recaudos anunciados con el libelo de demanda, constantes de cuarenta y ocho (48) folios útiles. (Folio 51 y sus anexos del folio 52 al 99)
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2022, la co-apoderada judicial de la parte actora, hizo entrega de la comisión de citación y solicitó se deje sin efecto y se proceda a notificar en la dirección indicada. (Folio 100)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal dejó sin efecto la comisión conferida, librada en el auto de admisión con oficio N° 211 y el término de distancia concedido y en su defecto dispuso la citación de la parte demandada sea practicada a través del Alguacil de este Tribunal. En la misma fecha se libró la compulsa de citación y se entregó al Alguacil. (Folio 101)
En fecha 11 de mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación de la ciudadana Laidy Yorveys Gómez Florez, por cuanto fue informado por el conserje y el vigilante del edificio, que la prenombrada ciudadana, ya no vive en dicha dirección. (Folio 102)
En fecha 12 de mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación de la ciudadana Laidy Yorveys Gómez Florez, por cuanto fue informado por el ciudadano Sergio Gómez, quien dijo ser su padre, que la prenombrada ciudadana, se encuentra fuera de la ciudad. (Folio 103)
En fecha 18 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de solicitud de medidas, constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos en diecisiete (17) folios útiles. (Folio 104 al 125)
En diligencias de fecha 18 y 19 de mayo de 2022, la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la parte demandada se realice mediante carteles y consignó copia simple del documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal de los ciudadanos Laidy Yorveys Gómez Florez y Ranulfo Vivas Ballén, debidamente registrado. (Folio 126 al 136)
Por auto de fecha 20 de mayo de 2022, se acordó citar por medio de carteles a la ciudadana Laidy Yorveys Gómez Florez, conforme a lo ordenado en el artículo 223 del CPC. En la misma fecha se libró el cartel ordenado. (Folio 137)
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, la abogada Karla Mayare Salazar Rubio, en su carácter de apoderada general de la ciudadana LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLOREZ, consignó poder y solicitó copia certificada del expediente. (Folio 138 al 145)
En fecha 2 de junio de 2022 la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de siete (7) folios útiles. (Folio 147 al 153)
En diligencia de fecha 3 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandante, informa que la ciudadana demandada ya tiene conocimiento de la presente acción, manifestándolo de manera pública, notoria y comunicacional conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el único aparte. Igualmente, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 3 de junio de 2022, contentivo de página signada con la letra A 5. Por auto de la misma fecha se agregó la página del periódico consignado. (Folio 154 al 156)
En fecha 6 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa, constante de seis (06) folios útiles. (Folio 157 al 162)
Mediante diligencia 13 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparece publicado el cartel de citación. Por auto de fecha de la misma fecha, se agregó las páginas de los periódicos consignados. (Folio 166 al 169)
En fecha 07 de junio y 10 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentaron escritos de ratificación de la contestación a la cuestión previa y conclusiones de la incidencia de cuestiones previas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 170 al 174)

PARTE MOTIVA

“DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”

La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando:
Que en el marco normativo y fundamento de derecho, el demandante invoca entre otros, la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, no solo en cuanto al supuesto general del Hecho Ilícito, previsto en la norma citada, relativo a la intención, imprudencia o negligencia del autor, que deriva en un daño o otra persona; sino también en el tipo autónomo del “Abuso de Derecho”, previsto en el aparte único de la norma mencionada.
Que el hecho ilícito propiamente de que trata el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En cambio el segundo caso representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho”. (Sentencia N° 363, 16 de noviembre de 2011 Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation. Expediente N° 00-132)
Que se evidencia que el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho; por lo cual no es procedente invocar ambos supuestos normativos para reclamar la autoría de un presunto daño, pues se está en ausencia absoluta de un derecho para que figure el hecho ilícito, o el autor se encuentra investido de un derecho el cual ejerce en exceso, abusiva o indebidamente, la parte actora pretende fundamentar su acción, que deriva de un solo supuesto fáctico (declaraciones del 24/05/2021) en ambos supuestos normativos.
Que por ello, siendo evidente la intención del legislador de someter el ejercicio de la acción civil de indemnización de daños y perjuicios derivados de la comisión de un hecho punible, según los artículos 52 y 513 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se erigen como las normas prohibitivas a los efectos de la cuestión previa promovida y prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme, sin que hasta la presente la misma haya sido dictada.

La parte actora, se opone y contradice la cuestión previa opuesta señalando que la parte demandada, no hace referencia a la norma donde se plantea la prohibición de la ley de admitir la acción interpuesta, aunado a que alega que la demanda civil no excluye la penal y no se le puede impedir a los justiciables el derecho de acceso a la justicia.

Planteado lo anterior este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, ordinal primero; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
La doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Así, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que señaló fundamentalmente que la presente acción no ha debido admitirse por cuanto la parte actora no acompañó a la demanda la decisión definitivamente firme.
Con relación al tema, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, se pronunció e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:

“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil....” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De tal criterio, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida, debe existir una disposición legal que impida su ejercicio. En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:

“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).

De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Observa quien juzga, que la parte demandada en su escrito de cuestión previa alega que existe prohibición expresa de ley para admitir la acción, por cuanto a su decir, hasta la presente fecha no ha sido dictada sentencia condenatoria penal que se encuentre definitivamente firme, y por ello, solicita se declare con lugar la cuestión previa promovida, con los efectos procesales previstos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y se declare extinguido el proceso.

La parte actora mediante escrito que riela a los folios 157 al 162 del expediente, contradice la cuestión previa propuesta por la parte demandada, en relación a la indemnización por daño moral reclamada por su poderdante, aduciendo que es un hecho cierto y aceptado por ambas partes y que no fue controvertido, ya que existió una noticia en la que se involucró al demandante ciudadano Freddy Alirio Bernal Rosales, que la información fue dada por la demandada en rueda de prensa trasmitida en medios impresos y edición digital, constituyendo ello que lo alegado por el accionante queda admitido por la demandada, aunado a que no existe una norma que prohíba la acción y limite al accionante el derecho de acceso a la justicia.

Establecido lo anterior, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, normas que no prohíben el ejercicio de la acción, ni la limitan al cumplimiento de determinadas circunstancias, por ello, resulta forzoso para quien juzga concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción; siendo ello así la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada KARLA MAYARE SALAZAR RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.207, apoderada judicial de la ciudadana LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.028.726, de este domicilio y hábil, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, que interpuso en su contra el ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.665.018, de este domicilio y hábil.
Procédase a la contestación de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Abg. MAURIMA MOLINA COMENARES JUEZ PROVISORIA Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL (Esta el Sello del Tribunal) El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20595/2022 en el cual el ciudadana Freddy Alirio Bernal Rosales, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Doris González Araujo y Mayerlin Morales Torres demanda a la ciudadana Laidy Yorveys Gómez Florez por Indemnización de Daño Moral.