JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022).-

212° Y 163°

Vista la anterior diligencia estampada por el abogado KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.995, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la ejecución forzada de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Alega la parte demandante, que se encuentra vencido el lapso otorgado por este Tribunal, para que la parte demandada cumpla voluntariamente con la sentencia dictada por este Juzgado y confirmada por Tribunal de Alzada.
Al folio 73 de la pieza II, riela auto mediante el cual se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2021 y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de mayo de 2022 y se libró boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa.
A los folios 74 al 79, corre agregada comisión de notificación, debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Este Tribunal para resolver lo solicitado observa:

Señala el co-apoderado de la parte actora que el lapso de cumplimiento voluntario se encuentra vencido.

En tal sentido, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

La disposición antes transcrita dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, por ello el artículo 524 establece la primera fase del proceso de ejecución, concediendo a la parte demandada un lapso prudencial, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la decisión en acatamiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal.
Respecto a la solicitud de la ejecución forzada, observa esta sentenciadora que el Ejecutivo Nacional desde el inicio de la pandemia, ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población, siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas; decreto que ha sido objeto de renovación, todo con la finalidad de establecer controles de carácter laboral, de desempeño e inclusive de circulación y protección de débiles jurídicos, estableciéndose periodos especiales de restricción y flexibilización de las actividades, tan es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 29 de octubre de 2020, por la que suspende las "ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por covid-19”, sentencia que textualmente señala:

“…En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:

Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…” (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dentro de este marco y atendiendo a la sentencia transcrita, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, niega la solicitud de ejecución forzada, propuesta por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES Jueza Provisoria (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal (Esta el sello húmedo del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20285/2019 MCMC/sr Va sin enmienda El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20285/2019 en el cual el ciudadano Arb Lozano José Luis por sus propios derechos y comuneros de la comunidad sucesiones José Arb y de Ricarda Lozano Rangel demanda a la ciudadana Ana Xiomara Ramírez por Desalojo de Local Comercial.