REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE.: MERY CACUA VDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°s V.- 3.794.581, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, MARIA TRINIDAD LARA RINCÓN y ÁNGELA DANIELA CARRILLO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.230.268, V-18.990.332 y V-9.230.268 en su orden, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 44.127, 164.433 y 305.634 respectivamente.
PRESUNTA INCAPAZ: ROSALIA VELASCO DE CACUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-197.482, Domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de abril de 2022 (fl. 1) se recibió previa distribución demanda por INTERDICCION de la ciudadana ROSALIA VELASCO DE CACUA, interpuesta por la ciudadana MERY CACUA VDA DE HERNANDEZ, asistida por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ.
En fecha 09 de Mayo de 2022, este Juzgado admitió la solicitud, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, acordó una vez notificado al Fiscal del Ministerio Público, se procederá a fijar oportunidad para interrogar a la presunta incapaz ciudadana ROSALIA VELASCO DE CACUA. Igualmente, una vez notificado al Fiscal del Ministerio Público se procederá a fijar oportunidad para oír la opinión de los ciudadanos A).- MARLY DEL ROSARIO GARCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.226.908; B) MARIA AMERICA MARTINEZ DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.557.631; C).- MARIA ELENA SERRANO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.269.. CUARTO.- Se insta a la parte solicitante que señale al Tribunal una terna de médicos neurólogos y psiquiatras que estén dispuestos a valorar al presunto incapaz, a fin de que emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra el mismo.
En fecha 17 de mayo de 2022 mediante diligencia la parte solicitante confiere poder apud acta para los abogados Jesús Manuel Méndez Hernández, MARIA Trinidad Lara Rincón y Ángela Daniela Carrillo, inscritos en el IPSA bajo los N°s 44.127, 164.433 y 305.634.(fl. 16)
En fecha 17 de mayo de 2022 mediante diligencia la parte solicitante señalo la terna de de médicos neurólogo y psicólogo para la valoración de la presunta incapaz. (fl. 18).
En fecha 20 de mayo de 2022, el alguacil del Tribunal informó la entrega de la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida por el mismo. (fl. 20)
En fecha 23 de mayo de 2022 mediante diligencia la apoderada judicial de la solicitante solicito al tribunal se fije día y hora para interrogar a la presunta incapaz. (fl. 22)
En fecha 31 de mayo de 2022 mediante auto se fijo día y hora para el traslado y constitución del tribunal para interrogar a la presunta incapaz en el domicilio procesal indicado, así mismo se fijo día y hora para oír testimonial de familiares y amigos de la presunta incapaz. (fl. 23)
En fecha 31 de mayo de 2022 mediante escrito el abogado German Alexis López Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, solicita que sea nombrado su representante como tutor interino y de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sea oída la declaración de los parientes que trae nombrados en el escrito. (fl. 24).
En fecha 01 de junio de 2022 mediante escrito el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco consigno partida de nacimiento del ciudadano antes mencionado. (fl. 29).
En fecha 01 de junio de 2022 mediante auto del tribunal se fijo día para oír testimonial del ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.201. (fl. 31)
En fecha 06 de junio de 2022 el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, titular de la cedula de identidad N° V- 4.627.201.presento escrito de ratificación del escrito de fecha 31 de mayo de 2022. (fl. 32)
En fecha 08 de junio de 2022 los ciudadanos Juan Manuel Cacua Ruiz, Caren Rosmary Gonzalez Cacua, Jorge Estevan Cacua, asistido por el abogado German Alexis López Ramírez, solicitaron ser oídos. (fl. 33)
En fecha 08 de junio de 2022 se traslado y constituyo el tribunal para la residencia de la presunta incapaz Rosalía Velasco de Cacua venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 197.482. (fl. 38)
En fecha 09 de junio de 2022, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la solicitante, en la que rindió declaración los ciudadanos MARLY ROSARIO GARCIA QUINTERO, MARIA AMERICA MARTINEZ DE NIÑÑO, MARIA ELENA SERRANO DE SUAREZ. (fl. 40, 41 y 42).
En fecha 10 de junio de 2022 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante solicito se fije oportunidad para el nombramiento de la terna médica. (fl. 47)
En fecha 14 de junio de 2022, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas, en la que rindieron declaración del ciudadano ALQUILES ALFREDO CACUA VELASCO. (fl. 48)
En fecha 14 de junio de 2022 mediante auto este Despacho nombra a los siguientes profesionales: MEDICO NEURÓLOGO: Dr. ALEIFE DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.096.313, inscrito en el colegio medico del estado Táchira, bajo el N° 1920, numero telefónico 0414- 7069333; MEDICO PSIQUIATRA PSICOTERAPEUTA : BETSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.235.272, inscrita en el colegio medico del estado Táchira, bajo el N° 244.000, numero telefónico: 0424-7148331; MEDICO PSIQUIATRA: HILDEMAR ANTUNEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.429.722, inscrita en el colegio medico del estado Táchira, bajo el N° 13.289, numero telefónico: 0414-7262529. (fl. 71)
En fecha 16 de junio de 2022 mediante auto se acordó de conformidad del artículo 396 del Código Civil para oír la opinión de los ciudadanos JUAN MANUEL CACUA RUIZ Y CAREN ROSMARY GONZALEZ CACUA. (fl. 75)
En fecha 21 de junio de 2022, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidos, en la que rindieron declaración los ciudadanos JUAN MANUEL CACUA RUIZ Y CAREN ROSMARY GONZALEZ CACUA. (fl. 76, 77).
En fecha 22 de junio de 2022 mediante escrito el apoderado judicial del ciudadano ALQUILES ALFREDO CACUA VELASCO solicito y ratifica ser escuchados a los parientes de la presunta incapaz. (fl. 78).
En fecha 22 de junio de 2022 mediante diligencia el alguacil del tribunal informo que le fue firmada la boleta de notificación de la medico designada. (fl. 79)
En fecha 28 de junio de 2022 mediante diligencia MEDICO PSIQUIATRA PSICOTERAPEUTA: BETSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.235.272, inscrita en el colegio medico del estado Táchira, bajo el N° 244.000, numero telefónico: 0424-7148331 acepto el cargo designado. (fl. 81).
En fecha 30 de junio de 2022 el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, presentó escrito de alegatos. (fl. 82)
En diligencia de fecha 30 de junio de 2022 el Alguacil informo que el médico Hildemar Antunez Bracho, siendo recibida y firmada la boleta de notificación por la ciudadana Estela Álvarez. (fl. 99).
En fecha 30 de junio de 2022 mediante diligencia del alguacil informo que el médico Aleife Duran, le informó que no aceptaba el cargo como experto. (fl. 100)
En fecha 01 de julio de 2022 mediante diligencia MEDICO PSIQUIATRA: HILDEMAR ANTUNEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.429.722, inscrita en el colegio medico del estado Táchira, bajo el N° 13.289, numero telefónico: 0414-7262529, acepto el cargo designado. (fl. 101)
En fecha 01 de julio de 2022 se llevo a cabo el acto de juramentación del experto medico PSIQUIATRA PSICOTERAPEUTA: BETSY MONIT MEDINA DE PÉREZ designada en la presente causa. (fl. 102)
En fecha 01 de julio de 2022 mediante escrito la apoderada judicial de la solicitan solicito el nombramiento del Dr Yimber Matos como neurólogo en la presente causa. (fl. 103)
En fecha 04 de julio de 2022 mediante escrito la apoderada judicial de la parte solicitante en el cual solicita que el Dr. Aleife Duran informe si la presunta incapaz acude a consulta a su consultorio y cual es su patología. (fl. 104)
En fecha 06 de julio de 2022 mediante auto se deja sin efecto el nombramiento del médico neurólogo Aleife Duran y en consecuencia se nombra como medico neurólogo Dr. Yimber Matos, inscrito en el colegio medico bajo el N° 3421. (fl. 105)
En fecha 07 de julio de 2022 mediante auto del tribunal se llevo a cabo el acto de juramento del medico neurólogo Dr Yimber Matos, inscrito en el colegio medico bajo el N° 3421. (fl. 107)
En fecha 07 de julio de 2022 mediante auto del tribunal y de conformidad al articulo 396 del Código Civil se acordó oír opinión de la ciudadana Francis Carolina García Cacua, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.814.203. (fl. 108).
En fecha 08 de julio de 2022 mediante auto se acordó oficial al médico neurólogo Dr. Aleife Duran. (fl. 109)
En fecha 12 de julio de 2022 la Dra. MEDICO PSIQUIATRA PSICOTERAPEUTA: BETSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.235.272, inscrita en el colegio medico del estado Táchira, bajo el N° 244.000. Consigno el respectivo informe de valoración de la presunta incapaz Rosalía Velasco de Cacua. (fl. 111).
En fecha 12 de julio de 2022 mediante diligencia el medico neurólogo consigno informe medico neurológico de la presunta incapaz Rosalía Velasco de Cacua. (fl. 114)
En fecha 12 de julio de 2022 mediante diligencia el alguacil del tribunal informo que le fue firmada la boleta de notificación de la medico neurólogo designado. (fl. 116)
En fecha 14 de julio de 2022, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas, en la que rindieron declaración de la ciudadana Francis Carolina García Cacua, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.814.203. (fl. 118).
En fecha 14 de julio de 2022 la Dra. HILDAMAR ANTUNEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.429.722, inscrita en el colegio medico del estado Táchira, bajo el N° 13.289 consigno el respectivo informe de valoración de la presunta incapaz Rosalía Velasco de Cacua. (fl. 119)
En fecha 14 de julio de 2022 mediante diligencia el Dr Yimber Matos acepto al nombramiento sobre el recaído. (fl. 121)
En fecha 19 de julio de 2022 mediante auto se llevo a cabo el acto el acto de juramento del medico neurólogo Dr. Yimber Matos. (fl. 122)
ESCRITO DE SOLICITUD
La ciudadana MERY CACUA VDA DE HERNANDEZ, manifestó que su madre la ciudadana, ROSALIA VELASCO DE CACUA antes identificada desde hace un tiempo se encuentra en estado de deterioro mental, en razón de la demencia senil, ya que la misma cuenta con 93 años de edad y demás cuenta con patologías neurológicas, las cuales la incapacitan para proveer, velar y defender sus propios derechos e intereses, y muchos menos los intereses de terceras personas. Que está siendo tratada por un médico Psiquiatra- Psicoterapeuta, quien en fecha catorce (14) de marzo del año 2022, luego de su vista y valoración médica, emitió Informe médico indicando que la misma presenta demencia en la enfermedad de Alzheimer, evidenciándose deterioro de la memoria reciente, así como la capacidad de evocar información previamente aprendida, incluso reconocer familiares cercanos, además de ello, posee deterioro del juicio, y pensamientos que le impiden conducirse y ejercer derechos civiles, presenta dependencia total de sus familiares. Que está siendo además tratada por un médico Neurólogo, quien en su parte médico de fecha treinta (30) de marzo del año 2022 indicó que posee cierta independencia a la hora de comer, pero que requiere ayuda para todas las demás actividades y funciones básicas humanas, no reconoce familiares y en general no cursa con raciocinio adecuado.
Que por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita que se someter a su madre la ciudadana Rosalía Velasco de Cacua, ya identificada, a Interdicción y se le nombre Tutor y miembros del Consejo de Tutela, solicitando a este Tribunal que se le nombre como Tutora Interina, en virtud de que en este momento es ella quien la esta cuidando y en virtud de que al día de hoy solo le sobreviven dos de sus cuatro hijos. Que su padre Juan Francisco Cacua, quien en vida era su esposo, falleció recientemente tal como consta en acta de defunción anexa. Asimismo, propone para que sea miembro del Consejo de Tutela el ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, quién es su hermano e igualmente hijo de la ciudadana Rosalía Velasco de Cacua.
Solicita sea oída la opinión de Marly del Rosario García Quintero, María America Martínez de Niño y María Elena Serrano de Suárez.
ESCRITO DEL CIUDADANO AQUILES ALFREDO CACUA VELASCO
Que en fecha 24 de septiembre de 2020, falleció el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Manuel Jesús Cacua Velasco, hijo de Juan Francisco Cacua y Rosalia Velasco, tal como consta en el acta de defunción signada con el N° 127, Acta N° 706 de fecha 24 de septiembre de 2020, dejando como herederos a su esposa Carmen Elizabeth Ruiz de Cacua, y a sus hijos Juan Manuel Cacua Ruiz, Franklin Eduardo Cacua Ruiz, Carmen Elizabeth Cacua Ruiz, Gladys Marina Cacua Ruiz, Samuel Enrique Cacua Sanchez.
Que en fecha 02 de octubre de 2020, falleció la ciudadana Carmen Teresa Cacua, hija de Juan Francisco Caucua y Rosalia Velasco, tal como consta en acta de defunción N° 15-73 dejando como herederos a su esposo Mario Enrique Gonzalez Duque y sus hijos Caren Rosmary Gonzalez Cacua, Carina Rosmey Gonzalez Cacua. Que posterior al fallecimiento de los hermanos Manuel Jesus y Carmen Teresa Cacua Velasco, fallece su padre el ciudadano Juan Francisco Cacua, dejando como herederos directos a su esposa Rosalia Velasco, y a sus hijos Mery Cacua de Hernández y Aquiles Alfredo Cacua.
Que el 27 de abril de 2022, la ciuadana Mery Cacua Velasco, interpuso la solicitud de interdicción de su señora madre Rosalia Velasco de Cacua, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por presentar la misma deterioro mental, en razón de ella como tutora interina una vez concluido el sumario establecido para el presente procedimiento civil, proponiendo además a su representado Aquiles Alfredo Cacua Velasco, para conforma parte el concejo de tutela, para lo cual solicita la declaración de los ciudadanos Marly del Rosario García Quintero, María America Martínez de Niño y María Elena Serrano de Suárez, quienes son parientes inmediatos de la ciudadana Rosalia Velasco, obviando lo establecido en el artículo 396 del Código Civil que establece que la interdicción no podrá declararse sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro parientes inmediatos, excluyendo del procedimiento a su representado Aquiles Alfredo Cacua Velasco, como su hijo y a los ciudadanos fallecidos Manuel Jesus Cacua Velasco y Carmen Teresa Cacua Velasco, en su condición de nietos de la ciudadana Rosalia Velasco de Cacua, quienes son sus parientes directos e inmediatos, los cuales se encuentran identificados, es por lo que su representado se adhiere a la solicitud de interdicción de su señora madre, por la condición en la que se encuentra pero debe ser tramitada con mucho respeto de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva y adjetiva civil que prevé lo conducente.
Que en aras de participar en igualdad de circunstancias en aras de mantener la mejor calidad de vida de la ciudadana Rosalía Velasco de Cacua, tanto su representado Aquiles Alfredo Cacua Velasco así como su hermana Mery Cacua Vda. De Hernández tienen el deber ineludible de velar como grupo familiar por el cuidado, protección, salud física y mental de su progenitora, además de cuidar lo que con tanto esfuerzo y dedicación logro en su vida para mantener su patrimonio con una acertada política de administración en pro de una vejez digna, actuación esta que a todas luces será vigilada por el tribunal, por lo tanto solicito ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil los familiares mencionados quienes permitirán junto co la opinión de facultativos formar el expediente en esta etapa sumaria, para su soberana apreciación y declarar lo pertinente a la interdicción en cuanto a la protección de la ciudadana Rosalia Velasco de Cacua y la administración de sus bienes. Solicita que se nombre como tutor interino al ciudadano Aquiles Alfredo Cacua Velasco, por ser hijo de la ciudadana ROSALIA Velasco de Cacua y se nombre de protutor a la ciudadana Mery Cacua Vda. De Hernández y que se designe para formar consejo de tutela a los ciudadanos Juan Manuel Cacua Ruiz, Caren Rosmary González Cacua, Jorge Estevan Cacua, y Francis Carolina García Cacua.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A) Aportadas junto con el escrito de solicitud:
- Al folio 06, corre inserto INFORME MEDICO emitida por la MEDICO PSIQUIATRA PSICOTERAPEUTA: BETSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.235.272, inscrita en el colegio médico del estado Táchira, bajo el N° 244.000, el cual se observa que la que suscribió dicho informe médico no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento fue ratificado mediante prueba testimonial, se le da valor y del mismo se evidencia que que la ciudadana: ROSALÍA VELASCO DE CACUA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 197.482, sufre de demencia Alzheimer, evidenciándose deterioro de la memoria reciente así como la capacidad de evocar información previamente aprendida, incluso reconocer algunos familiares cercanos presenta dependencia total de sus a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana antes mencionado, presenta limitaciones para la integración social.
- Al folio 07, corre inserto INFORME MEDICO emitida por la Neurólogo internista: ALEIFE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 80096313, inscrito en el colegio medico del estado Táchira, bajo el N° 34906; el cual fue ratificado con nuevo informe presentado por el mencionado ciudadano el 12 de julio de 2022, con el que se evidencia que la ciudadana ROSALÍA VELASCO DE CACUA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 197.482, sufre de demencia Estadio II, independiente para comer y necesita ayuda para el resto de sus funciones básicas ( baño, vestirse, arreglarse), controla esfínteres pero no reconoce bien familiares y en general no cursa con Raciocinio adecuado, HTA controlada e Hipotiroidismo.
- A los folios 08 al 9 corre copia certificada de Acta de Defunción Nos. 180 y 706 expedidas por el Registro civil de la parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fechas 03 de marzo de 2022 y 24 septiembre 2020; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día fechas 05 de marzo de 2022 falleció el ciudadano Juan Francisco Cacua, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V- 9.213.243 y en fecha 24 septiembre 2020 falleció el ciudadano: Manuel Jesús Cacua Velasco quien en vida se identificaba con la cedula de identidad N° V- 5.643.317.
-Al folio 11 al 12 corre copia certificada del Acta de Defunción N° 1578 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2020, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 02 de octubre de 2020 falleció la ciudadana Carmen Teresa Cacua de González, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V- 4.627.202
- Al folio 13, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 314 expedida por la Primera autoridad del Municipio San Sebastian del Estado Táchira, cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana Mery nació el 16 de septiembre de 1950 y es hija de la ciudadana Rosalía Velasco y Juan Francisco Cacua.
- Al folio 30, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 500 expedida por la Primera autoridad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano ALQUILES ALFREDO nació el 04 de marzo de 1958 y es hijo de la ciudadana Rosalía Velasco y Juan Francisco Cacua.
ENTREVISTA A LA PRESUNTA ENTREDICHA
Al folio 38 al 39 riela acta levantada en fecha 08 de junio de 2.022, la cual contiene testimonio rendido por la presunta incapaz ciudadana: Rosalía Velasco de Cacua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 197.482, en su residencia ubicada en la Urbanización Pirineos, Avenida Juan de Maldonado con Calle Blanquizal, Casa P-63, Quinta Santa Clara, San Cristóbal del estado Táchira; presente en este acto en el Abogado Jesús Méndez, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.127, se le notifico sobre la misión del tribunal a la ciudadana Mery Cacua, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.581. En este estado la ciudadana juez procede a interrogar a la presunta incapaz de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ como se llama? CONTESTO: “Rosalía” SEGUNDA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ QUE EDAD TIENE? CONTESTÓ: no contesto. Tercera: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ QUE SI ESTABA CASADA Y EL NOMBRE DE SU ESPOSO? Contesto: “no se acordaba” CUARTA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ QUE DIA ES HOY? Contesto: “sábado” QUINTA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ SI ES DE DIA O DE NOCHE? Contestó: “que es de día”. SEXTA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ COMO EN QUE AÑO ESTAMOS? Contestó: “no me acuerdo”. SEPTIMA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ DONDE ESTAMOS? Contestó: “calle 5 N° 8-125” OCTAVA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ EN QUE CUIDAD ESTAMOS? Contestó: “se me olvido” NOVENA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ EN QUE PAIS ESTAMOS? Contestó: “Venezuela”. DECIMA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ SU FECHA DE NACIMIENTO? Contestó: “30 de enero no recuerdo el año” DECIMA PRIMERA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ CUANTOS AÑOS TIENE DE CASADA? Contesto: “no recuerdo” DECIMA SEGUNDA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ CUANTOS HIJOS TIENE? Respondió: “10 hijos” DECIMA TERCERA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ QUIEN LA CUIDA? Respondió: “todos cuando ella necesita algo ellos están aquí” DECIMA CUARTA: ¿DIGA LA PRESUNTA INCAPAZ QUIENES SON TODOS LOS QUE LA CUIDAN? Respondió: “Carmen, Mery, Aquiles y Manuel”.
La declaración de la presunta incapaz la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se constato que la presunta incapaz antes identificada, presenta limitaciones especiales en sus capacidades de entendimiento, raciocinio y habla.
DECLARACIÓN DE LOS AMIGOS Y FAMILIARES
- A los folios 40 riela declaración de la ciudadana MARLY DEL ROSARIO GARCIA QUINTERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.- 12.226.908, quien a preguntas contestó: Que ella trabaja para Rosalia Velasco Cacua, la cuida es su empleada. Que la ciudadana Rosalia Velasco Cacua, sufre de demencia senil. Que a Rosalia Velasco la ve un médico neurólogo, se le hacen los chequeos médicos y tiene tratamiento médico por hipertensión arterial, tiroides y por la demencia. Que ella reconoce a los familiares que más frecuentan es decir la hija la identifica sin decirle quién es y al hijo cuando le lleva sus medicamentos si él se identifica lo reconoce. Que Rosalía Velasco presenta problemas de salud desde hace como 13 años. Que Rosalía Velasco solo camina con ayuda, siempre debe estar bajo su vigilancia, no puede hacer sus actividades cotidianas de higiene por si sola, como por ejemplo bañarse, ir al baño para evitar caídas. Que actualmente en cuanto a la manutención de Rosalía Velasco, vestido su hija la señora Mery Cacua con medios económicos propios de la presunta incapaz y los medicamentos se encarga su hijo Aquiles Cacua mensualmente. Que la señora Rosalía sufre de demencia y ella trabaja con ellos desde hace dos años, y la que esta siempre pendiente de ella es la señora Mery no va nadie más ni nietos ni más familiares y el señor Aquiles siempre va a llevar los medicamentos mensualmente.
- Al folio 41 corre declaración de la MARIA AMERICA MARTINEZ DE NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.557.631, quien a preguntas contestó: Que ella es vecina de la señora Mery Cacua, la señora Rosalía siempre la saluda. Que la señora Rosalía tiene una fractura de fémur y también tiene problemas de demencia. Que Rosalia Velasco tiene su tratamiento médico la llevan a consultas médica con el Neurólogo, quien le manda tratamiento médico, cuando ha ido de visita a su casa, le tienen enfermera día y noche son muchas veces que la señora Mery se queda con ella. Que Rosalia Velasco, casi no hay momentos que tiene lucidez ella pregunta mucho por su esposo lo recuerda mucho porque duraron 69 años de casados y juntos. Que desde hace aproximadamente 10 a 15 años la señora Rosalia padece de problemas de salud. Que Rosalia Velasco no camina sola, siempre debe estar bajo vigilancia, y no puede hacer sus actividades cotidianas de higiene por si sola, como bañarse, ir al baño para eso tiene sus enfermeras y la vigilancia de la señora que la cuida. Que en cuanto a la manutención de Rosalia se encarga la señora Mery. Que ella siempre como vecina ha admirado mucho la atención que ha tenido la señora Mery con sus papas tanto en navidades y cumpleaños, los domingos siempre estaba con ellos y eso se admira porque hijos como esos son pocos y ella es muy especial con su mamá.
- Al folio 42 corre declaración de la MARIA ELENA SERRANO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.269, quien a preguntas contestó: Que ella es conocida desde hace muchos años en la familia de Rosalia Velasco. Que Rosalia Velasco está enferma de Alzheimer. Que Rosalia siempre esta con tratamiento, inclusive el médico va para la casa de ella. Que Rosalia Velasco a veces le dan lagunas mentales y no reconoce a nadie, ni familiares, ni amigos pero a la señora Mery si la reconoce siempre porque esta pendiente de ella. Que Rosalia Velasco presenta problemas de salud desde hace 15 años. Que Rosalia Velasco no camina sola, solo con la andadera, siempre deber estar bajo vigilancia de dos señoras que la cuidan, muy limpia y presentada, uñas bien peinada y no puede hacer sus actividades cotidianas de higiene por si sola, como bañarse, ir al baño. Que en cuanto a la manutención de Rosalia Velasco, le toca a Mery. Que ella conoce a la señora Rosalia desde hace mucho tiempo desde que empezaron con el negocio y la señora Mery va todos los días para ver que le hace falta y la saca a pasear en términos generales esta muy bien atendida por las personas que están a su cuido y por la señora Mery no le falta nada.
Las declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Rosalia Velasco de Cacua, depende de una persona para realizar sus actividades diarias, como bañarse, ir al baño. Que su hija Mery Cacua es la que esta pendiente de ella. Que tienen a una persona que la cuida día y noche.
PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO AQUILES ALFREDO CACUA VELASCO.
TESTIMONIALES
- A los folios 48 al 49, corren inserta declaración evacuada por ante el Tribunal, del ciudadano ALQUILES ALFREDO CACUA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.201, quien a preguntas contestó: Que él es el hijo de la presunta incapaz ROSALIA VELASCO CACUA. Que Rosalia Velasco, tiene 93 años y presenta demencia senil. Que a Rosalia Velasco, la llevan dos veces al año al medico con tratamiento el cual él cancela la consulta y el medicamento. Que Rosalia Velasco solo reconocía a su padre y sabía la hora de llegada, de momento no pero al conversar con ella reconoce. Que Rosalia Velasco presenta problemas de salud a partir de la pandemia porque a ella le toco que llevarla a la casa para evitar contaminarse con el COVID y de ahí para acá ha presentado el problema. Que ella no puede realizar ningún tipo de actividad sola. Que en cuanto a la manutención de Rosalia Velasco se encarga actualmente los gastos la comercial La Gran Parada, el tratamiento, la medicina y los médicos la cancela él, la enfermera y el servicio lo cancela la Gran Parada. Que los testigos que presentaron no conocen a su madre, es decir a la señora Rosalia, ellos son vecinos y si conocen es a su hermana Mery Cacua y hay muchas contradicciones en lo que ellos declaran primero la testigo declara que quién la mantiene es la comercial La Gran Parada, la segunda testigo declara quien la mantiene es su hermana Mery Cacua, esas son contradicciones entre los mismos testigos tercero ellos viven a un kilómetro de la residencia de la señora Rosalia en la comunidad no las conocen nadie por eso desearía o exigiría que los testigos fueran los familiares de la señora Rosalia como sus sobrinos, nietos, uno de los testigos dice que visitaba a su madre y no sabe donde queda la casa de la señora Rosalía, que consigna los recibos todos donde él compraba todos los medicamentes desde más de un año y medio de los tanto que su madre como su padre, con lo que se demuestra que él si ha asistido a los dos, desde hace años claro a su mama esos tratamiento se le compra mensualmente quince días antes para que nunca le hiciera falta ningún medicamento con respecto a la alimentación lo aportaba su papá que solo tiene dos meses de muerto, lo cual el aporto hasta el último minutos sus artículos personales se lo compraba él su esposo.
La declaración del familiar la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Rosalia Velasco de Cacua, depende de una persona para realizar sus actividades. Que tiene tratamiento médico y las medicinas son compradas por el declarante, es decir, Aquiles Cacua.
- Al folio 76 corre declaración del ciudadano JUAN MANUEL CACUA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.807, quien a preguntas contestó: Que él es el nieto de Rosalia Velasco. Que Rosalia Velasco sufre de Alzheimer, demencia senil. Que ella constantemente esta tomando medicamento y se le hacen exámenes constantemente para saber como esta su salud como exámenes de sangre. Que Rosalia no reconoce solo a su abuelo y a la muchacha que la cuida que se llama Carolina. Que Rosalia Velasco tiene padeciendo esa enfermedad de no reconocer a las personas desde hace dos años cuando comenzó la Pandemia, porque ella comía con ellos en la empresa y estaba todo el día con ellos luego de la pandemia se restringió su visita ella se encerró en la casa y desde ahí se le desarrollo la enfermedad. Que a ella la ayudan para todo, camina pero con ayuda. Que desde que murió su abuelo todos los gastos y todo los cubre la empresa La Gran Parada y su tío Aquiles cubre sus medicinas. Que le gustaría que entrevistaran a los familiares, ya que son los que conocen a su abuela, por ejemplo Jorge Cacua y a Carolina quién es la que la cuida todo el tiempo, no esta de acuerdo con las entrevistaron a una señora que jamás ha visto no la conocen, que le gustaría postular a su tío Aquiles para ser tutor de su abuela, aclaro que su abuelo siempre hasta la hora de su muerte él estuvo pendiente de su abuela de los gastos ya que él fue activo hasta su muerte, trabajado manejaba hasta los 91 años.
- Al folio 77 corre declaración del ciudadano CAREN ROSMARY GONZELEZ CACUA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.539.731, quien a preguntas contestó: Que ella es nieta de Rosalia Velasco. Que Rosalia Velasco presenta demencia senil. Que ella toma medicamentos y tiene consulta dos veces al año. Que Rosalia reconocía solo a su abuelo y a los dos hijos fallecidos son los que mas nombra. Que a Rosalia Velasco se le acelero la demencia con el comienzo de COVID cuando se resguardo en la casa para protegerla. Que a ella la ayudan para todo. Que en cuanto a la manutención de ROSALIA, sale todo de la comercial La Gran Parada y los medicamentos y consultas si son pagas por su tio Aquiles. Que los testigos que trajo su tía son amigos de ella más no familia, habiendo familiares que se preocupan por la salud de su abuela como su primo Jorge que fue criado por sus abuelos y su prima carolina quien la cuida actualmente, ya que vive con su abuela y considera que el tutor debe ser un familiar como su tío Aquiles.
- Al folio 118, corren insertas declaraciones evacuadas por ante el Tribunal, a la ciudadana: FRANCIS CAROLINA GARCIA CACUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 12.814.203, quien fue conteste en afirmar que es sobrina política de la presunta incapaz ROSALIA VELASCO CACUA. Que ella sufre de demencia senil, que constantemente esta tomando medicamentos y se le hacen exámenes para saber su estado de salud. Que Aquiles cancela el tratamiento médico y la manutención su hija Mery, que ella tiene dos muchachas que ayudan a la señora Rosalía y que trabaja para ella.
Las anteriores declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Rosalia Velasco de Cacua, depende de una persona para realizar sus actividades. Que tiene tratamiento médico y las medicinas son compradas por el ciudadano Aquiles Cacua. Que tiene una enfermedad que es el Alzheimer.
- A los folios 50 al 70 corre copias de facturas, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
PRUEBAS EVACUADAS DURANTE LA ETAPA SUMARIA
- Al folio 111 al 113, corre inserta INFORME MEDICO PSIQUIATRA PSICOTERAPEUTA, suscrita por el médico especialista en Psiquiatría Psicoterapeuta Dra. BETSY MEDINA DE PEREZ designada en la presente causa, de fecha 08 de julio de 2022, donde informa que la presunta incapaz: Rosalía Velasco de Cacua venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 197.482 presenta de acuerdo al examen mental realizado, consciente, algo somnolienta, luce en aparentes buenas condiciones generales, buen aseo y cuidado en su apariencia, actitud poco colaboradora, con orientación autopsiquica, desorientada en tiempo y espacio, lenguaje escaso, respuestas cortas, concretas, afecto incongruente, pensamiento no evaluable, atención y concentración dispersas, memoria alterada, no se evidencias alteraciones sensoperceptiva en ese momento, inteligencia disminuida; a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana antes mencionada, se encuentra discapacitada desde el punto de vista psiquiátrico, concluyendo la médico que presenta clínicamente un déficit cognitivo grave dado el grado avanzado de demencia en la enfermedad de Alzheimer, viéndose afectadas sus funciones mentales, superiores como memoria, orientación, inteligencia, atención, concentración, afectividad, pensamiento, lo que se convierten en una persona vulnerable, manipulable, con total grado de dependencia e incapaz de valerse por si misma.-
- Al folio 114, corre inserta INFORME MEDICO, suscrita por la medico Neurólogo Dr. ALEIFE DURAN, de fecha 12 de julio de 2022, donde informa que la presunta incapaz: Rosalía Velasco de Cacua venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 197.482 sufre de demencia Estadio II ; a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio por cuanto sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana antes mencionado, presenta demencia en estudio II.
Al folio 119 al 120 corre inserta INFORME MEDICO PSIQUIATRA suscrita por el médico especialista en Psiquiatría Dra. HILDAMAR ANTUNEZ BRACHO, de fecha 11 de julio de 2022 donde informa que la presunta incapaz: Rosalía Velasco de Cacua venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 197.482 presenta Insuficiencia mental cognitiva severa de larga data de origen orgánico, a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio por cuanto sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana antes mencionado, presenta incapacidad mental y físicamente de realizar por si misma su atención personal en alimentación cuidados personales, incapaz de llevar la atención de la casa, sus bienes físicos económicos o de salud. Por lo que amerita atención permanente de familiares y personal de cuidado continuo.
- Al folio 123 al 124 corre inserta INFORME MEDICO NEUROLOGICO suscrita por el medico especialista en neurología Dr. YIMBER MATOS, de fecha 25 de julio de 2022 donde informa que la presunta incapaz: Rosalía Velasco de Cacua venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 197.482 presenta Síndrome demencial: demencia tipo Alzheimer severa, Síndrome piramidal bilateral secundario a 1 a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio por cuanto sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana antes mencionado, padece limitaciones cognitivas de importancia.
CAPÍTULO I I
MOTIVA
La presente causa versa sobre la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana ROSALIA VELASCO DE CACUA, interpuesta por la ciudadana MERY CACUA VDA DE HERNANDEZ, asistida por el abogado JESUS MENDEZ.
Ahora bien, establecen los artículos 395 y 396 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
De la norma trascrita se infiere que la interdicción podrá ser promovida por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz. Que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia.
Igualmente, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Así las cosas, de la norma trascrita y de las pruebas aportadas y evacuadas en esta etapa del proceso, se evidencia que la ciudadana Mery Cacua tiene la cualidad para promover la presente solicitud de Interdicción de su madre ROSALIA VELASCO DE CACUA. Asimismo, se evidencia de los informes médicos aportados que la ciudadana Rosalia Velasco de Cacua, padece de la enfermedad de Alzheimer y que depende de una persona para realizar todas las actividades cotidianas. Asimismo, se pudo observar al momento de la valoración realizada por esta Juzgadora a la presunta incapaz, que la mencionada ciudadana ROSALIA VELASCO DE CACUA se encuentra desorientada en su tiempo y lugar, encontrándose en buenas condiciones personales, es por todo lo anteriormente expuesto, que esta juzgadora concluye que efectivamente existe la incapacidad de la ciudadana: ROSALIA VELASCO DE CACUA alegada por la parte solicitante. Así se decide.
CAPÍTULO I I I
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO.- LA INTERDICCION PROVISIONAL DE LA CIUDADANA: ROSALIA VELASCO DE CACUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-197.482, Domiciliada en la Urbanización Pirineos, Avenida Juan de Maldonado con Calle Blanquizal, Casa P-63, Quinta Santa Clara, San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO.- SE DESIGNA COMO TUTORA PROVISIONAL A LA CIUDADANA MERY CACUA VDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°s V.- 3.794.581.
TERCERO.- Se ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil; asimismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.
A los fines del registro y publicación antes ordenados, expídase por secretaria dos (02) juegos de copias mecanografiadas certificadas del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.
Notifíquese a la TUTORA PROVISIONAL, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho luego de notificada, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos deberá comparecer al tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am.), para que preste el juramento de ley.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, por lo que el actual procedimiento queda abierto a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente que conste en autos tanto el registro como la publicación del presente decreto de interdicción, así como la juramentación para el cargo de la tutora provisional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 01 días del mes de agosto del año 2022.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Katherin Dineyvi Díaz
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia interlocutoria anterior, y se libro la correspondiente boleta de notificación para la tutora provisional designada.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz
Secretaria.
Exp. N° 9790
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