REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.685.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado TEODULFO CHACON CONTRERAS, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 74.415.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A inscrita en fecha 02 de noviembre de 1990, Bajo el N° 21, Tomo 44-A-PRO, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del estado Miranda, inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el N° 100, del Libro de registros de empresa de Seguros, aprobada por la SUDEASEG bajo el código TVP-2017-0161, Registro de información Fiscal N°J- 00338202-7; representada por su Gerente de Sucursal San Cristóbal, ciudadano: DARIO ALBERTO OSORIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 10.146.391, correo electrónico dosorio@lainternacional.com, con domicilio:, en Barrio Obrero, Calle 15 con esquina carrera 20 local N° 19-85, San Cristóbal del estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de marzo de 2022 (fl. 01) se recibió previa distribución demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el abogado TEODULFO CHACON CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA contra la EMPRESA SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A.
Por auto de fecha 25 de abril de 2022 (fl. 35) este Juzgado admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el abogado TEODULFO CHACON CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA contra la EMPRESA SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., en la persona de su gerente de sucursal ciudadano Darío Alberto Osorio Sandoval.
En fecha 03 de mayo de 2022 mediante diligencia el alguacil del tribunal informo que la parte actora suministro las dos obligaciones necesarias para el impulso procesal en la presente causa. (FL. 37)
En fecha 17 de mayo de 2022, mediante diligencia el alguacil informo que localizo a la parte demandada ciudadano DARIO ALBERTO OSORIO SANDOVAL, el cual se negó a firmar la respectiva boleta de citación. (FL. 38)
En fecha 19 de mayo de 2022 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (FL. 40)
En fecha 20 de mayo de 2022 mediante auto del tribunal se libro la boleta de citación para la parte demandada de conformidad al articulo 218 del código de procedimiento civil. (FL. 41)
En fecha 24 de mayo de 2022 mediante diligencia la secretaria del tribunal informo que se traslado a la siguiente dirección barrio obrero calle 15 con esquina carrera 20 local N° 19.85, municipio San Cristóbal del estado Táchira hace entrega de la boleta de notificación al ciudadano DARIO ALBERTO OSORIO SANDOVAL parte demandada de conformidad al articulo 218 del código de procedimiento civil. (FL. 43)
En fecha 21 de julio de 2022 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas en el presente causa. (FL. 44)
En fecha 01 de agosto de 2022 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora solicito de conformidad al artículo 362 del código de procedimiento civil la confesión ficta de la parte demandada. (fl. 47).
En fecha 09 de agosto de 2022 la parte demandada presentó escrito de alegatos. (fl. 50)

ESCRITO DE DEMANDA
Que se presenta con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.685, en su condición de ASEGURADO - CONTRATANTE, de la póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Automóvil, signada con el N° AI02- 150303-674, contratada con la empresa EMPRESA SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A. en fecha 18 de junio de 2021, cuya vigencia es desde el 18 de junio de 2021 hasta el 18 de junio de 2022; y como LEGITIMO PROPIETARIO de un vehículo de las siguientes características; Placa: A84DD6S; Serial N.I.V.: 8XVM4JPS86V500295; Serial Carrocería: 8XVM4JPS86V500295; Serial Chasis: 8XVM4JPS86V500295; Serial Motor: 821042K3000101967 TC; Marca: IVECO; Modelo:450E37T ; Año Modelo: 2006; Año Fabricación: 2005; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: PLAF/BARANDA; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO. El cual le pertenece legítimamente a mi representado HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, ya identificado, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 210106701187-8XVM4JPS86V500295-2-3; de fecha 29 de abril de 2.021, Autorización N° 028PXV911274.
Que su representado, el ciudadano HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, ya identificado, es el LEGITIMO PROPIETARIO de un vehículo asegurado de las siguientes características; Placa: A84DD6S; Serial N.I.V.: 8XVM4JPS86V500295; Serial Carrocería: 8XVM4JPS86V500295; Serial Chasis: 8XVM4JPS86V500295; Serial Motor: 821042K3000101967 TC; Marca: IVECO; Modelo: 450E37T; Año Modelo: 2006; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: PLAF/BARANDA; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO, el cual le pertenece legítimamente a su representado HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, ya identificado, según consta en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 210106701187- 8XVM4JPS86V500295-2-3; de fecha 29 de abril de 2.021, Autorización N° 028PXV911274.
Que en fecha en fecha 18 de junio de 2021, su representados HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, ya identificado, contrató con la empresa aseguradora aquí demandada, una póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Automóvil Individual, signada con el N° AI02-150303-674, con vigencia desde el 18 de junio de 2021 hasta el 18 de junio de 2022, es decir un año, en la cual se identifica en forma clara, precisa e inequívoca, los datos del tomador, los datos del asegurado y los datos del vehículo asegurado, los cuales corresponden a su poderdante y su vehículo descrito anteriormente.
Dicha póliza de seguro N° AI02-150303-674, tiene una particularidad especial, pues la empresa de SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A., para asegurar el vehículo objeto del presente contrato, ofreció asegurar el mencionado vehículo en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, y por consecuencia la prima tenía que ser pagada en la misma moneda, es decir Dólares de los Estados Unidos de Norte América, El valor de la prima fue de Mil Novecientos Siete Dólares de los Estados Unidos de Norte América, ($1.907,04), para lo cual se estableció para el día de pago un tipo cambiario de 3.180.132,56Bs./USD, y la misma se realizó mediante pagos fraccionados, para cubrir los riesgos asegurados y con las siguientes sumas aseguradas; Ramo Automóvil Casco Individual. Coberturas; TOTAL ESPECIAL: $30.000, 00; ADITAMENTO DE CARGA; $5.000, 00; PARCIAL ESPECIAL: $30.000,00; EVENTOS CATASTROFICOS: $35.000, 00: INDEMNIZACION DIARIA 30 DIAS HASTA $900, 00; EXCESO DE LIMITE INDIVIDUAL $2.000, 00; DEFENSA PENAL INDIVIDUAL - DEFENSA PENAL $1.00, 00; ACCID. PERS. OCUPANTES DE VEH (APOV) INDIVIDUAL- INVALIDEZ PERMANENTE $1.000,00; GASTOS MEDICOS: $200, 00; MUERTE: $ 1.000,00; GASTOS FUNERARIOS INDIVIDUAL AUTO $ GASTOS FUNERARIOS: 2.000, 00; RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS INDIVIDUAL- DAÑOS A PERSONAS Bs.5.00; DAÑOS A COSAS: Bs.3.75.
Que la póliza de seguro fue pagada en su totalidad, según se evidencia en los recibos de pago que se agregan marcados con la letra “D” “E” “F” “G”. Forma de pago de la póliza inicial y adicional fue en Dólares de los Estados Unidos de Norte América: Con esta instrumental se demuestra eficientemente el cumplimiento de la principal obligación adquirida por mi representado, como lo es el pago de la prima, perfeccionándose el contrato celebrado entre el ciudadano HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, ya identificado, y la empresa de SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A. La empresa SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A., hoy demandada aseguró el vehículo objeto de este contrato con la finalidad de amparar y proteger especialmente en caso de pérdida total por accidente o por robo, para lo cual debe indemnizar la suma asegurada contratada y detallada anteriormente.
Que el día 10 de agosto de 2021, mi representado HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, ya identificado, se dirigió desde la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, hasta la ciudad de Táriba, a comprar frutas, se desplazaba a bordo de su vehículo Placa: A84DD6S; Serial N.I.V.: 8XVM4JPS86V500295; Serial Carrocería: 8XVM4JPS86V500295; Serial Chasis: 8XVM4JPS86V500295; Serial Motor: 821042K3000101967 TC; Marca: IVECO; Modelo:450E37T ; Año Modelo: 2006; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: PLAF/BARANDA; Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO, y al finalizar la autopista fue interceptado por un (1) vehículo; Tipo: Camioneta; Marca Toyota; Modelo: Meru; Color: Gris, la cual se detuvo y descendió un sujeto desconocido y lo hizo detener, luego apareció un motorizado con su parrillero en una moto Bera, portando un arma de fuego y lo apuntó, y de la camioneta se bajó un hombre, el cual se subió por el lado pasajero, y lo bajaron a la fuerza y lo metieron de cabeza en el asiento trasero, durante 30 minutos aproximadamente, recibiendo amenazas de muerte, luego reciben una llamada y uno de ellos dice “ listo”, lo tiraron en una fosa apuntándolo con armas, poniéndolo de rodillas, luego ellos se fueron con rumbo desconocido, pero antes lo despojaron de sus zapatos, dinero en efectivo, un celular marca REDMI, modelo Note 8. Luego, mi representado HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, ya identificado, al verificar que los antisociales no se encontraban en el lugar y estando seguro de que su vida no corría peligro, decidió salir del sitio en el que lo habían dejado y pidió la cola a un motorizado que lo llevo hasta San Pedro del Rio, donde le informó a la Guardia Nacional en la Alcabala, ellos la Guardia Nacional, le consiguieron una cola hasta Colon, de Colon otro señor le dio la cola hasta San Félix y de San Félix otro motorizado le dio la cola hasta el C.I.C.P.C. de la Fría, en donde reporto e hizo la denuncia respectiva de los hechos acontecidos, en el cual fue despojado de su vehículo, siendo un hecho que no pudo evitar debido a que su vida estaba en peligro y en riesgo de muerte, porque fue sometido con armas de fuego y, fue sometido por los antisociales y separado de su vehículo, por lo cual dichos elementos se configuran en el delito de robo, es decir, hubo uso de la violencia física y verbal, amenazas de muerte y fue sometido, por lo cual se configuran dichos hechos dentro de la definición de Robo (EVENTOS CATASTROFICOS).
Que el 12 de agosto de 2021, mi representado HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, ya identificado, realizó LA DECLARACIÓN DEL SINIESTRO ante La empresa de SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A., en la sucursal ubicada en la ciudad de San Cristóbal, en la siguiente dirección: Barrio Obrero, Calle 15 esquina carrera 20, Local N° 19-85 San Cristóbal Estado Táchira. El día 12 de noviembre de 2021, mi representado HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, ya identificado, a solicitud de la empresa de SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A., consignó una carta explicativa,
Que Inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales realizadas a lograr el cumplimiento por parte de La empresa de SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A., suficientemente identificada, de su obligación de indemnizar la pérdida total sufrida al materializarse el siniestro cubierto por póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Automóvil Individual, signada con el N° AI02-150303-674, con vigencia desde el 18 de junio de 2021 hasta el 18 de junio de 2022, por ella emitida y de conformidad con los artículos 1.159, 1.264, y 1.160 del Código Civil, y las condiciones particulares y generales de la póliza de seguros, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil “LA INTERNACIONAL DE SEGUROS” C.A., suficientemente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, para que convenga en pagar o lo de lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades:
A-) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 35.000, 00), por concepto de cobertura o suma asegurada por ROBO (EVENTOS CATASROFICOS), correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros por concepto de la tantas veces referida póliza de seguro de vehículos, suscrita por su poderdante HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, ya identificado, cantidad esta que no ha querido legalmente PAGAR.
B-) Las costas y gastos del presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió a este Tribunal aplique la correspondiente CORRECCIÓN MONETARIA al monto que sea condenado a pagar la demandada, en caso que sufra devaluación monetaria de la moneda que se estableció como forma de pago en el contrato.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 35.000, 00), a los efectos de dar cumplimiento de la estimación en moneda nacional, se indica que al convertir los Dólares da el siguiente resultado: Valor Oficial del Dólar, emitido por el Banco Central de Venezuela al día 30 de marzo de 2022, es de Bs. 4,3698000 por 35.000, 00 Dólares es igual a: BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y TRES (Bs. 152.943, 00), entre el valor de la unidad Tributaria Bs. 0, 020, da un total de 7.647.150 Unidades tributarias.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO.

La parte demandada, en su escrito de alegatos de fecha 09 de agosto de 2022, alegó la ilegitimidad de la persona citada como representante de la Empresa Seguros La Internacional C.A. representada por Darío Alberto Osorio Sandoval, y que no tiene la cualidad para citarse y representarla.
Al respecto, es menester de esta sentenciadora de justicia hacer pronunciamiento de la Doctrina Civil en Derecho de la persona natural es la persona física con capacidad de obrar esta capacidad solo se acciona una vez haya cumplido con ciertas normas impuestas por la sociedad, en el caso de nuestra legislación nacional la capacidad de obrar de una persona natural la adquiere una vez haya cumplido los 18 años o cuando aun siendo menor de edad se haya emancipad.
La Persona jurídica es una sociedad, una empresa, o en general cualquier institución pública o privada con capacidad jurídica y capacidad de obrar y esa capacidad jurídica, le da la facultad suficiente para realizar actos jurídicos y ser titular de Derechos y deberes y la tiene cualquier persona física o jurídica desde su nacimiento y l a capacidad de obrar, por el contrario, se adquiere con la mayoría de edad, mientras que la persona jurídica tiene capacidad de obrar desde su constitución.
Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 558 de fecha 18 de abril de 2001, Exp. Nº: 00-2385, estableció:

“El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.”

En consecuencia, en base al criterio jurisprudencia y legal y los argumentos de hecho y derecho antes señalado se establece que el agente sucursal tiene legitimidad para ser citada como representante y en el domicilio sucursal de la Empresa Seguros La Internacional, en la persona de su gerente Darío Alberto Osorio Sandoval, por cuanto no es ninguna limitación para que los gerentes de las agencias sucursales puedan ser citados y actuar en representación de la empresa, e igualmente se deja constancia que el escrito de oposición de fecha 09 de agosto de 2022, es extemporáneo por tardío, por cuanto ya feneció el lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas. Y así declara

Ahora bien, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa:
La presente causa versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el abogado TEODULFO CHACON CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA contra la EMPRESA SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A.
Así las cosas, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 25 de abril de 2022 fue ordenada la citación del demandado de autos por este Juzgado. Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2022, el alguacil dejo constancia que se traslado a la sede donde funciona Seguros La Internacional C.A., en el que se encontró al ciudadano Dario Alberto Osorio Sandoval, quién se negó a firmar la boleta de citación. Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librara la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2022. Igualmente, en fecha 24 de mayo de 2022, la suscrita Secretaria de este Juzgado se traslado a la dirección indicada en el escrito libelar donde procedió a dar entrega de la boleta de notificación al ciudadano Dario Alberto Osorio Sandoval, quedando citado desde ese momento el mencionado ciudadano, comenzando a correr a partir del día 25 de mayo de 2022 los nueve (9) días como término de distancia venciendo el 2 de junio de 2022 y comenzaron los veinte (20) días del lapso para contestar la demanda, venciéndose el día 06 de julio de 2022. Igualmente, a partir del 07 de julio de 2022 comenzó a correr los 15 días del lapso de promoción de pruebas venciendo el 27 de julio de 2022. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadano HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO contra la empresa SEGUROS INTERNACIONAL C.A., representada por su gerente de sucursal ciudadano DARIO ALBERTO OSORIO SANDOVAL. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 1159 1160 del Código Civil y articulo 24, 25, 41 normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora, conforme a providencia administrativa N° FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 1159 del Código Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no contestó la demanda ni produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada EMPRESA SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A representada por su gerente de sucursal san Cristóbal ciudadano DARIO ALBERTO OSORIO SANDOVAL, antes identificada, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, por medio de su apoderado judicial TEODULFO CHACON CONTRERAS, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada EMPRESA SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A inscrita en fecha 02 de noviembre de 1990, Bajo el N° 21, Tomo 44-A-PRO, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del estado Miranda, inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el N° 100, del Libro de registros de empresa de Seguros, aprobada por la SUDEASEG bajo el código TVP-2017-0161, Registro de información Fiscal N°J- 00338202-7; Representada por su Gerente de Sucursal San Cristóbal, ciudadano: DARIO ALBERTO OSORIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 10.146.391.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.778.685, contra la EMPRESA SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A inscrita en fecha 02 de noviembre de 1990, Bajo el N° 21, Tomo 44-A-PRO, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del estado Miranda, inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el N° 100, del Libro de registros de empresa de Seguros, aprobada por la SUDEASEG bajo el código TVP-2017-0161, Registro de información Fiscal N°J- 00338202-7; Representada por su Gerente de Sucursal San Cristóbal, ciudadano: DARIO ALBERTO OSORIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 10.146.391, por el motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, EMPRESA SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., representada por DARIO ALBERTO OSORIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 10.146.391 al pago por concepto de cobertura de la póliza de seguro en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES (Bs.D.152.943,00).
CUARTO: Se acuerda Una vez quede firme el presente fallo, se realice INDEXACION O JUSTA COMPESACION del monto adeudado de conformidad con la última sentencia por la Sala De Casación Civil De Fecha 08 De Noviembre De 2018, N° 000517, de los montos condenados y/o retasados los cuales deben se objeto de justa indexación, para lo cual se nombrara a tal efecto experto contable quien realizará el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año 2022.




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherin Dineyvi Díaz
Secretaria


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy.



Abg. Katherin Dineyvi Díaz
Secretaria




Exp. N° 9784.